LEY 1841
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Agentes de propaganda médica. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 16/08/1990; Promulgación: 22/08/1990; Boletín Oficial 07/09/1990.


CAPITULO I -- De la actividad y del agente
Art. 1º -- Se considera actividad de los agentes de propaganda médica, la que tiene por objeto la difusión e información de la posología, composición, finalidades terapéuticas y casuística de productos medicinales destinada a médicos, odontólogos y a todo profesional al que la ley autorice a medicar y/o recetar especialidades medicinales. Esta actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la provincia, a las normas de la presente ley y a su decreto reglamentario.
Art. 2º -- El agente de propaganda médica es toda persona física, habilitada legalmente, que realice la actividad descripta precedentemente, ya sea por cuenta propia o como dependiente de un tercero.
Art. 3º -- Quedan exceptuados de lo dispuesto en la presente ley aquellas personas que realicen tareas como disertantes en congresos, jornadas o simposios de carácter científico. También se exceptúan a aquellos que distribuyan y/o comercialicen medicamentos de venta libre.
Art. 4º -- La habilitación para el ejercicio de la actividad será otorgada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública, a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente ley. A tal fin, dicho organismo oficial llevará un registro.
CAPITULO II -- De la habilitación para la actividad
Art. 5º -- Para inscribirse en la matrícula, el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Presentar título habilitante o certificado expedido por universidades nacionales, provinciales, municipales, privadas u organismos de educación terciaria reconocidos oficialmente.
b) Acreditar comprobante de identidad y certificado de residencia expedido por autoridad competente.
c) Presentar certificado de estudios secundarios completos.
d) Fijar domicilio en la provincia.
e) No estar inhibido para ejercer el comercio.
f) Registrar su firma en el libro que se habilite al efecto.
La autoridad competente del organismo sanitario de la provincia, deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesario, como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueran indispensables.
Art. 6º -- En todos los casos, complementados por el aspirante los requisitos exigidos en el artículo anterior, el organismo competente los inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrícula y credencial de la actividad.
Art. 7º -- Se otorgará, por única vez, matrícula a agentes de propaganda médica que acrediten algunas de las situaciones previstas en este artículo
a)Que estén ejerciendo la actividad en la provincia a la fecha de sanción de la presente ley.
b) Aquellos que no se encuentren en actividad actualmente, pero que justifiquen fehacientemente haberla ejercido durante un mínimo de dos (2) años en la provincia o cuatro (4) años inmediatos en otra jurisdicción, siempre que tuvieren domicilio en la provincia a la fecha de sanción de la presente ley. Esta franquicia tendrá una duración de dos (2) años.
Art. 8º -- Los agentes de propaganda médica beneficiados por la habilitación prevista en el artículo anterior deberán acreditar en el plazo de dos (2) años, a partir de la vigencia de la presente ley, el título habilitante o certificado previsto en el art. 5º, inc. a).
Art. 9º -- Quedará suspendida por incompatibilidad y de pleno derecho la matrícula del agente de propaganda médica que pase a desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefatura de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde presta servicio, mientras dure tal situación. Quedará también suspendida de pleno derecho, la matrícula del agente de propaganda médica que de cualquier forma ejerciera representación y/o distribución, aún de los llamados libres, y que para tal fin tuviere a su cargo a otros agentes de propaganda médica.
CAPITULO III -- Del desempeño de la actividad
Art. 10. -- Los agentes de propaganda médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y/o representantes de los mismos.
Art. 11. -- Son derechos de los agentes de propaganda médica:
a) Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y/o representantes.
b) Tener en su poder drogas y/o especialidades medicinales que tengan como única finalidad servir de muestras de los productos cuya promoción y/o difusión realicen a los profesionales del arte de curar.
Art. 12. -- Son obligaciones de los agentes de propaganda médica:
a) Ejercer su actividad con ética, decoro y responsabilidad.
b) Denunciar ante el Ministerio de Salud Pública el ingreso al mercado de productos medicinales prohibidos en la República Argentina o en su país de origen, por sus efectos tóxicos, teratogénicos y mortales, así como aquellos que no esté debidamente autorizada su comercialización.
c) Exhibir su carnet de la actividad toda vez que le sea requerido en ocasión del ejercicio de la misma.
Art. 13. -- Queda absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Proporcionar información que supere los aspectos meramente científicos y terapéuticos.
b) Ofrecer comisiones, premios o dádivas, con el objeto de lograr beneficios económicos directo o indirecto.
c) Facilitar su carnet profesional a otra persona o encomendar tareas inherentes a su actividad a terceros no debidamente autorizados.
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias conocidas en razón del ejercicio de su actividad.
e) Desempeñar sus funciones de promoción acompañados por terceros, cuando éstos representaren al mismo empleador.
Art. 14. -- Los agentes de propaganda médica que infrinjan las obligaciones y prohibiciones que imponen los arts. 9 y 10 de esta ley en el desempeño de sus tareas específicas, serán pasibles de la sanciones que determine el Ministerio de Salud Pública, quien deberá reglamentar las mismas y su aplicación.
CAPITULO IV -- De los laboratorios, distribuidores y representantes
Art. 15. -- Todo laboratorio, distribuidor y representante de los mismos que realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el art. 1º dentro del ámbito de la provincia del Neuquén, deberá hacerlo por intermedio de agentes de propaganda médica habilitados, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Art. 16. -- Es obligación de los empleadores velar para que todo el personal bajo su dependencia cumpla las disposiciones de esta ley.
Art. 17. -- Todo laboratorio, distribuidor y representante de los mismos que infrinjan, promuevan y/o inciten la violación de las disposiciones de la presente ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades legales que correspondan.
CAPITULO V -- De la aplicación de la ley
Art. 18. -- Establécese que el Ministerio de Salud Pública es el organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO VI -- Disposiciones complementarias
Art. 19. -- Queda facultado el Ministerio de Salud para implementar cursos de capacitación de agentes de propaganda médica y aspirantes al ejercicio de dicha actividad, mediante celebración de convenios con establecimientos universitarios, sin perjuicio de los que se desarrollen por estos últimos.
Art. 20. -- Comuníquese, etc.


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