LEY 1686
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Veterinaria. Normas para el ejercicio de la profesión. Colegio de Veterinarios de la Provincia del Neuquén. Creación.
Sanción: 30/12/1986; Promulgación: 06/01/1987; Boletín Oficial 06/02/1987.


TITULO I
Artículo 1º -- El ejercicio de la medicina veterinaria en el ámbito de la provincia del Neuquén queda sujeto a las normas de la presente ley las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
El control del ejercicio profesional y el gobierno de las respectivas matrículas se realizará a través del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia del Neuquén.
Art. 2º -- El ejercicio de la profesión veterinaria en el ámbito de la provincia del Neuquén, queda sujeto a los siguientes requisitos:
a) Título habilitante expedido por universidad, conforme a las leyes nacionales que rigen la materia.
b) Inscripción en la matrícula provincial.
Art. 3º -- Constituye ejercicio de la profesión veterinaria:
a) El diagnóstico, prescripción terapéutica, tratamientos preventivos y médico-quirúrgicos para conservar y curar la salud de los animales; la prescripción de herrados (patológicos, correctores y andares especiales); el control de los daños terapéuticos; tacto rectal; el diagnóstico de la preñez; los procedimientos de preparación del semen; las acciones y técnicas de la inseminación artificial; los procedimientos técnicos y de laboratorio para obtener sueros y vacunas, y cualesquiera otros para la prevención de enfermedades; todo lo relativo a la producción animal, manejo, selección y cría, y contribuir al mantenimiento del equilibrio ecológico.
b) El estudio, prevención y control de las zoonosis, en concurrencia con otras profesiones.
c) El desempeño de cargos y funciones de orden técnico que tenga por misión:
1. El estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales, incluso las zoonosis.
2. La protección y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales.
3. La determinación de la aptitud higiénico-sanitaria de las materias primas y los alimentos de origen animal, en sus etapas de producción, elaboración y comercialización, y la certificación de tal circunstancia.
4. El control de los establecimientos de faena e industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche o industrialización de subproductos lácteos durante su elaboración.
5. La investigación y apreciación del valor sanitario de las sustancias destinadas a la alimentación de los animales.
d) La dirección técnica de los laboratorios destinados a:
1. El estudio de las enfermedades de los animales.
2. La preparación de productos o sustancias medicinales, diagnósticos o reveladores, sueros, virus, vacunas u otros productos biológicos, opoterápicos o similares para uso veterinario.
3. Las investigaciones industriales en productos de origen animal y fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos, cuando concurren a la alimentación del hombre o se destinen a usos industriales.
e) La dirección de los servicios médico-veterinarios en:
1. Mataderos, fábricas industrializadoras o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal.
2. Institutos de nutrición animal; clínicas de hipódromos, escuelas de ganadería; y estaciones zootécnicas, y de inseminación artificial y genética animal.
3. Estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de pedigree y registros genealógicos.
4. Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole.
5. Establecimientos de lucha antirrábica y antihidatídica.
f) La dirección técnica en los establecimientos donde se elaboren, fraccionen, distribuyan y/o expendan al por mayor zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.
g) Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en establecimientos dedicados a la cría, producción, industrialización de peces y/o animales silvestres.
h) La asesoría técnica en los establecimientos de expendio por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, tendrá carácter obligatorio.
i) La expedición de certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas como también de los productos o subproductos de origen animal, en los límites y condiciones legalmente establecidos.
j) El estudio y control de la sanidad ambiental, en concurrencia de otras profesiones.
k) La actuación como jurado de admisión en las exposiciones de toda especie animal.
l) La realización y presentación de peritajes y tasaciones sobre el valor, estado o condición, y sanidad de los animales y de los productos y subproductos de origen animal.
m) La verificación de los nacimientos y del censo de los animales de raza y la confección de su reseña para su anotación en los libros genealógicos oficiales que se lleven en la Provincia.
n) Será considerado igualmente ejercicio de la profesión el desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico-profesional relativos a la actividad que reglamenta la presente ley.
ñ) Desempeñar la docencia secundaria, terciaria y universitaria en zoología, materias biológicas, pecuarias y químicas.
o) La tasación y certificación obligatoria del estado sanitario de animales, productos y subproductos de origen animal, cuando éstos sean presentados como garantía de operaciones bancarias o crediticias.
La dirección técnica mencionada en el inc. f), como así también la asesoría técnica a que se refiere el inc. h), deberá --en todos los casos-- ser ejercida por un profesional veterinario con domicilio real en el departamento de la Provincia en donde prestará servicios, o en un radio no mayor de cien (100) kilómetros del mismo.
Los presentes incisos tienen carácter meramente enunciativo y no incluye otros supuestos que puedan constituir ejercicios de las Ciencias Veterinarias.
Art. 4º -- El uso del título profesional de médico veterinario sólo corresponderá:
a) A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2º.
b) A toda entidad o agrupación de personas, siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas por el art. 2º: En caso contrario, sólo corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales asociados.
Art. 5º -- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente ley ejercieren, bajo cualesquiera denominación, tareas propias de la medicina veterinaria, sufrirán las penas estipuladas por la legislación vigente.
TITULO II -- Regímenes de sueldo
Art. 6º -- Todo médico veterinario que preste servicios como técnico profesional en establecimientos dependientes del Estado o subvencionados por el mismo, gozará de una remuneración mensual mínima que señale la reglamentación de la presente ley.
Art. 7º -- Toda entidad de derecho privado que por imposición de las autoridades competentes requiera para su actividad el concurso de médicos veterinarios, deberá asignarles una retribución mínima similar a los sueldos básicos de la Administración provincial para los profesionales que desempeñan funciones similares.
Art. 8º -- El sueldo mínimo establecido no significará, en ningún caso, la rebaja de remuneraciones superiores que se encuentren percibiendo actualmente los profesionales comprendidos en la presente ley.
Art. 9º -- Las personas comprendidas en esta ley, que prestaren servicios para el Estado en horarios comprendidos entre las 22.00 y 05.00 horas percibirán una bonificación sobre su remuneración que será establecida por la reglamentación de la presente ley.
Art. 10. -- Los profesionales que se desempeñen en programas que incluyan enfermedades zoonóticas; establecimientos faenadores y elaboradores de productos, subproductos y derivados de origen animal; laboratorios de diagnósticos; procesado de materiales peligrosos para la salud humana, estarán comprendidos dentro de los beneficios laborales contemplados en tareas insalubres o riesgosas.
TITULO III -- Del Colegio de Veterinarios
CAPITULO I -- Capacidad y finalidades
Art. 11. -- El Colegio de Veterinarios de la Provincia del Neuquén desenvolverá sus actividades derivadas de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 12. -- El Colegio de Veterinarios de la Provincia del Neuquén tendrá su domicilio legal en la ciudad del Neuquén.
Art. 13. -- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir bienes a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones oficiales o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución. Podrá enajenar bienes a título oneroso, según lo establecido en el título III, capítulo III.
Art. 14. -- El Colegio de Veterinarios de la Provincia tiene por objeto y atribuciones:
a) El gobierno de la matrícula profesional;
b) El poder disciplinario sobre sus colegiados;
c) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes;
d) Velar por el decoro y afianzar la armonía entre los colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad;
e) Dictar el Código de Etica Profesional;
f) Asesorar al Poder Ejecutivo provincial en la reglamentación de la presente ley;
g) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social para sus colegiados;
h) Fundar una Biblioteca Pública Profesional;
i) Organizar y participar en congresos, conferencias o reuniones que se realicen dentro o fuera del país, con fines de estudio y perfeccionamiento;
j) Colaborar con los poderes públicos e instituciones de carácter público o privado, en estudios, proyectos e informes relacionados con las Ciencias Veterinarias;
k) Evacuar y difundir consultas de carácter técnico-profesional entre sus miembros;
l) Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentaciones referidos a cuestiones atinentes a la medicina veterinaria;
m) Aceptar arbitraje y responder a las consultas a que se le sometan;
n) Gestionar el otorgamiento de créditos para el desenvolvimiento de la actividad profesional de sus colegiados;
ñ) Establecer subsidios por fallecimiento y por enfermedad profesional para los colegiados, fijando la contribución correspondiente;
o) Otorgar prestaciones de la seguridad social, de conformidad a lo que establezca el reglamento;
p) Establecer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional, adoptándose como unidad de medida el chiron.
CAPITULO II -- De los órganos del Colegio
Art. 15. -- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) Los Distritos.
Declárase de carga pública al ejercicio de cargos en el Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Comisiones de Distrito.
Podrán excusarse del desempeño de dichos cargos, los colegiados mayores de sesenta y cinco (65) años y los que lo hubieran ejercido durante el período inmediato anterior.
CAPITULO III -- De la Asamblea
Art. 16. -- La Asamblea estará integrada por todos los colegiados, quienes concurren a la formación de sus decisiones con voz y voto, excepto:
a) Los veterinarios excluidos de la matrícula por cualesquiera de las causales que esta ley determina.
b) Los colegiados que adeuden la cuota anual de matrícula.
Art. 17. -- Corresponde a la Asamblea la consideración en general de los asuntos del Colegio, los relativos al bienestar de la profesión, fijación de la cuota anual de matrícula, la autorización para enajenar bienes propiedad del Colegio de Médicos Veterinarios, y en particular, el ejercicio de las atribuciones que para cada caso le son conferidas por esta ley.
Art. 18. -- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general.
Art. 19. -- La convocatoria deberá contener el pertinente orden del día, que será elaborado por el Consejo Directivo según los temas que éste por sí o a requerimiento determine.
Cuando corresponda renovar autoridades, tal circunstancia se hará constar en el orden del día.
Art. 20. -- El presidente del Consejo Directivo presidirá la Asamblea.
Art. 21. -- En cualquier fecha, y según los modos y anticipación previstos para convocar a Asamblea General Ordinaria, podrá celebrarse Asamblea General Extraordinaria. La convocatoria en este caso será válida cuando, juntamente con los requisitos señalados, concurran cualesquiera de los siguientes:
a) Que haya sido solicitado por escrito, con indicación de motivos, por no menos de un quince por ciento (15 %) de los colegiados con derecho a voto.
b) Que la convocatoria haya sido dispuesta por resolución del Consejo Directivo.
Art. 22. -- La Asamblea deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de los colegiados con derecho a voto. Transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria para su iniciación, se considerará legalmente constituida con los colegiados presentes con derecho a voto.
En toda Asamblea se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
La reconsideración de cualquier asunto requiere para su procedencia el voto de los dos tercios (2/3) de los asambleístas, bastando para su aprobación la mayoría simple.
CAPITULO IV -- Del Consejo Directivo
Art. 23. -- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio. Lo representa en sus relaciones con los colegiados, con terceros y con los poderes públicos.
Art. 24. -- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Resolver los pedidos de inscripción.
b) Llevar la matrícula.
c) Convocar las asambleas y redactar el Orden del Día.
d) Representar a los médicos veterinarios en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión.
e) Velar porque nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
f) Intervenir en carácter de árbitro, a solicitud de parte, en las dificultades que se susciten entre colegas o entre médicos veterinarios y sus clientes.
g) Proponer el monto anual que deberán abonar los colegiados en concepto de cuota o derecho anual de matrícula, ad referéndum de la Asamblea General Ordinaria.
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual.
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
j) Asesorar al Poder Ejecutivo provincial en la reglamentación de la presente ley.
k) Nombrar y remover a su personal y fijar sus remuneraciones y demás condiciones de trabajo.
l) Proyectar el Código de Etica Profesional, que deberá someter a aprobación de la Asamblea.
m) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas disciplinarias cometidas por los colegiados, a los fines de su juzgamiento.
n) Adoptar decisiones que importen el ejercicio de las facultades que el art. 13 atribuye al Colegio.
ñ) Expedir los mandatos que fueren necesarios a los fines del inciso anterior.
o) Gestionar el otorgamiento de créditos a que se refiere el inc. n) del art. 14.
p) Propiciar las medidas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, de conformidad con la finalidad expresada en el inc. g) del art. 14.
q) Evacuar las consultas que se le sometan.
r) Establecer el régimen de aranceles y honorarios mínimos para el ejercicio profesional.
s) Establecer los subsidios y la contribución respectiva a que se hace referencia en el inc. o) del art. 14.
Art. 25. -- El Consejo Directivo está compuesto por diez (10) miembros. Son cargos del Consejo Directivo: Presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero, dos (2) vocales titulares y dos (2) vocales suplentes.
Art. 26. -- Los miembros del Consejo Directivo duran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 27. -- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la provincia del Neuquén, dos (2) años de domicilio real en la provincia del Neuquén y no hallarse comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 47.
Art. 28. -- El Consejo Directivo sesiona como mínimo una vez al mes. Deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos. El presidente o quien lo sustituya legalmente, tendrá voto doble en caso de empate.
Art. 29. -- Son atribuciones del presidente del Consejo Directivo:
a) Ejercitar la representación a que se refiere el art. 23 de la presente ley.
b) Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo y de las Asambleas.
c) Resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión.
d) Dirigir al personal dependiente del Colegio.
e) Suscribir la documentación, la que deberá ser refrendada por el secretario o tesorero, conforme a la índole de las materias que trate.
f) Firmar, con los requisitos de refrenda mencionada en el inciso anterior, las convocatorias a Asamblea.
Art. 30. -- El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de renuncia, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente, debiendo en tal caso levantarse acta al efecto.
Art. 31. -- Los miembros del Consejo Directivo son responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
CAPITULO V -- Del Tribunal de Disciplina
Art. 32. -- La sustanciación y decisión de todas las cuestiones de índole disciplinaria que se refieren a los colegiados en orden a la inobservancia de los deberes y prohibiciones señaladas en esta ley y su reglamentación, competen al Tribunal de Disciplina.
Art. 33. -- El Tribunal de Disciplina se compone de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en la misma forma y oportunidad en que se eligen los miembros del Consejo Directivo. Durarán en sus cargos dos (2) años y podrán ser reelegidos.
Art. 34. -- El ejercicio de cargos en el Tribunal de Disciplina es incompatible con el de miembros del Consejo Directivo. Pueden ser miembros del Tribunal de Disciplina los colegiados que registren cinco (5) años como mínimo, continuos o discontinuos, en el ejercicio de la profesión en la Provincia y no se encuentren comprendidos en las previsiones del art. 47.
Art. 35. -- En conocimiento y decisión de toda actuación disciplinaria, los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse y podrán a su vez, ser recusados cuando concurrieren en lo aplicable a la materia, cualesquiera de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal de la provincia del Neuquén.
Art. 36. -- Al entrar en funciones, el Tribunal de Disciplina designará entre sus miembros titulares al presidente, como así también quienes vayan a sustituirle en caso de impedimento, recusación o excusación.
Art. 37. -- El presidente concurre a formar decisiones del Tribunal con su voto al igual que los demás miembros del mismo.
CAPITULO VI -- De los distritos
Art. 38. -- Los distritos desarrollan las actividades que por este capítulo se les encomienda, por conducto de un Consejo de Distrito integrado por un presidente, un secretario y un tesorero.
Art. 39. -- Los miembros del Consejo de Distrito duran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 40. -- Para ser miembro de los Consejos de Distritos se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la provincia del Neuquén, tener domicilio profesional en la misma y no hallarse comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 47.
Art. 41. -- Los Consejos de Distritos sesionarán como mínimo una vez por mes. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes. El presidente, o quien legalmente lo sustituya, tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate, doble voto.
Art. 42. -- Los Consejos de Distritos actúan dentro del marco de finalidades establecidas en la presente ley, como agentes del Consejo Directivo del Colegio, cumpliendo funciones de ejecutores de las diligencias y directivas que el mismo les encomiende e imparta. Sin perjuicio de determinadas atribuciones, con excepción de las previstas en los incs. a), b), c), g), j), l), o), p), r) y s) del art. 24.
Art. 43. -- La creación de los distritos es competencia de la Asamblea a propuesta del Consejo Directivo y cuando la cantidad de matriculados justifique los mismos.
CAPITULO VII -- De la elección de las autoridades del Colegio
Art. 44. -- La elección de miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y de los Consejos de Distritos, se hará por voto secreto y obligatorio y a simple pluralidad de sufragio.
Art. 45. -- La elección de miembros del Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina se efectuará por cargo nominativamente.
Art. 46. -- La elección de miembros de los Consejos de Distritos se efectuará con especificación nominativa del cargo de presidente mediante asambleas que se celebran en las localidades sedes de los distritos, las que serán presididas por los respectivos presidentes de los Consejos de Distritos.
Art. 47. -- No pueden integrar las listas de candidatos los que al tiempo de la oficialización de las mismas se encuentran:
a) En mora en el pago del derecho anual de matrícula.
b) Suspendidos en el ejercicio de la profesión.
c) Los colegiados que hayan sido objeto de una o más sanciones disciplinarias de suspensión en la matrícula durante los últimos cinco (5) años que importen un lapso mayor de treinta (30) días.
Art. 48. -- No podrán votar los que al tiempo de la realización del acto eleccionario se encuentren comprendidos en algunas de las causales establecidas en los incs. a), b) y c) del artículo anterior.
Art. 49. -- El Consejo Directivo confeccionará y aprobará los padrones electorales, excluyendo a quienes se encuentren inhabilitados para votar, conforme a las prescripciones de esta ley.
Art. 50. -- Las asambleas en las que se efectúen elecciones de autoridades del Colegio o de los distritos designarán una Comisión Electoral cuyo presidente será el de la Asamblea y estará integrado en igual número por representantes de las respectivas agrupaciones participantes del acto eleccionario, que efectuará el recuento general de votos y decidirá de las impugnaciones a los mismos.
Art. 51. -- Los veterinarios que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio o de los distritos, podrán efectuar el voto por correspondencia certificada con aviso de retorno. A tal fin colocarán su voto en un sobre blanco que distribuirá el Consejo Directivo y lo introducirán en un sobre de mayor tamaño dirigido al órgano que corresponda, indicando al dorso nombre del remitente, número de matrícula y firma, con la anticipación suficiente para que llegue antes de la hora fijada por la Asamblea. Pasado dicho tiempo no será tenido en cuenta. El secretario de la Asamblea dejará constancia de los votos recibidos a la hora indicada. Si la Asamblea se efectúa en día feriado, la correspondencia se recepcionará hasta la última hora hábil del día inmediato anterior.
TITULO IV -- De los veterinarios
CAPITULO I -- De la matrícula
Art. 52. -- Corresponde al Consejo Directivo organizar la matrícula de los veterinarios en ejercicio y mantenerla actualizada.
Art. 53. -- Para la inscripción en la matrícula se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título de médico veterinario.
c) Manifestar, mediante declaración jurada, no encontrarse comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el art. 54 de la presente ley.
d) Declarar su domicilio real y constituir el legal que servirá a los fines de las relaciones con el Colegio.
e) Presentar certificado de antecedentes expedido por la policía de la provincia del Neuquén.
Art. 54. -- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula:
a) A los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso. En el caso de penas que no excedan de los dos (2) años de prisión, el Consejo Directivo podrá, previa evaluación de la naturaleza del delito imputado, características del hecho y demás circunstancias que rodeen al mismo, considerar la admisión del peticionante de la matrícula.
b) En general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
c) A los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio de la profesión por otros Colegios de Veterinarios, en virtud de sanción disciplinaria. Dicho impedimento subsistirá mientras dure la sanción.
Art. 55. -- La denegación de la inscripción prevista en el artículo anterior requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo.
De este pronunciamiento podrá recurrirse en la forma en que establece el título VI, De los recursos.
El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta pasado un (1) año de la resolución respectiva.
Art. 56. -- El ejercicio de la profesión, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que establece la presente ley, será reprimido con multa de hasta cinco (5) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta.
En caso de reincidencia, la sanción prescripta en el párrafo anterior podrá elevarse hasta un máximo de veinte (20) veces la referida cuota anual de matrícula, teniéndose en cuenta para el cómputo respectivo el monto vigente a la fecha de pago de la multa.
Las sanciones estipuladas en este artículo serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el título V de esta ley.
Art. 57. -- El Consejo Directivo sugerirá a la Asamblea General Ordinaria el monto y la forma de percepción de la cuota anual que debe abonar cada médico veterinario inscripto en la matrícula.
Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula, el colegiado deudor quedará automáticamente incurso en mora, debiendo abonar el duplo de la suma establecida como cuota en concepto de matrícula y su cobro compulsivo se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en el título VII de la presente ley.
Art. 58. -- La falta de pago de dos (2) cuotas anuales consecutivas, se interpretará como abonado del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio suspenda al médico veterinario de la matrícula respectiva hasta tanto regularice su situación.
CAPITULO II -- De los colegiados
Art. 59. -- Son deberes de los colegiados:
a) Cumplir estrictamente las disposiciones de esta ley, su reglamentación y demás normas que guarden relación con el cometido de la profesión.
b) Observar en el desempeño de la profesión, y aun fuera de ella, buena conducta para no comprometer el decoro, prestigio y dignidad de la profesión, del Colegio o sus pares y las normas de ética profesional.
c) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
d) Dar cuenta a las autoridades del Colegio, de toda irregularidad relativa al ejercicio de la profesión de que tengan conocimiento.
e) Pagar en término la cuota anual de matrícula y las demás contribuciones que legalmente se establezcan.
f) Denunciar ante el Colegio y autoridades sanitarias competentes, la aparición de epizootias, enfermedades poco frecuentes o enfermedades exóticas.
g) Dar aviso de todo cambio de domicilio.
Art. 60. -- Sin perjuicio de los que disponen las leyes generales, queda prohibido a los médicos veterinarios:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios profesionales que contraríen o violen normas constitucionales o legales. Deben limitar estos avisos a la dirección del lugar donde desempeñen su actividad profesional, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público.
TITULO V -- Del régimen disciplinario
CAPITULO I -- Causales y sanciones
Art. 61. -- Son causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el presente capítulo:
a) Condena criminal por la comisión de delitos de carácter doloso.
b) Violación de los deberes y prohibiciones impuestos por la presente ley.
c) Quebrantamiento de las normas previstas en el Código de Etica Profesional.
d) Negligencia en el desempeño de las funciones profesionales.
e) Toda violación a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y demás cuerpos legales vigentes y concordantes sobre la materia.
Art. 62. -- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia individual, en presencia del Consejo Directivo.
b) Multa, cuyo monto no será superior al quinientos por ciento (500 %) del valor establecido para la cuota anual de matrícula vigente durante el año de imposición de la sanción. El importe de las multas será destinado al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia.
c) Suspensión en la matrícula hasta un máximo de un (1) año.
d) Exclusión de la matrícula.
Art. 63. -- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, el médico veterinario culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina definitivamente.
Art. 64. -- La sanción prevista por el art. 62, inc. d), sólo podrá ser resuelta:
a) Por haber sido suspendido el médico veterinario inculpado tres (3) o más veces, o llegado al máximo previsto para dicha pena por el art. 61, inc. c).
b) Por la Comisión de delitos de acción pública y siempre que las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprenda con evidencia la intención criminal del médico veterinario.
Art. 65. -- El médico veterinario excluido de la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos dos (2) años de la resolución firme respectiva. El excluido por sentencia penal, no será admitido hasta dos (2) años después de haber cumplido la misma.
CAPITULO II -- Del procedimiento disciplinario
Art. 66. -- Los hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias podrán ser denunciados por toda persona pública o privada, de existencia visible o ideal. Para las denuncias se exigirá la identificación del denunciante, su ratificación y el aporte de elementos de juicio que las hagan verosímiles.
Art. 67. -- Efectuada una denuncia, el Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado, quien deberá responder por escrito o personalmente ante el mismo dentro de los quince (15) días de haber sido notificado fehacientemente.
Art. 68. -- Si hay lugar a la formación de causa disciplinaria, el Consejo Directivo dictará resolución que así lo establezca, la cual expresará el motivo de tal proceder.
Las actuaciones serán giradas al Tribunal de Disciplina, el cual fijará audiencia notificando a las partes en forma fehaciente, de modo que permita tener constancia de la recepción.
La audiencia respectiva deberá realizarse en un plazo mayor de veinte (20) días hábiles de la recepción de las actuaciones, en cuya oportunidad las partes deberán comparecer y ofrecer las pruebas respectivas.
Art. 69. -- El plazo de producción de pruebas para las partes será de quince (15) días hábiles.
Cuando el imputado tenga su domicilio fuera del radio del Neuquén capital, o cuando la prueba deba sustanciarse fuera del mismo, dicho plazo se aplicará a razón de un (1) día por doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).
Art. 70. -- Vencido el período de prueba, las partes podrán alegar por escrito sobre el mérito de la prueba producida, dentro de los cinco (5) días.
Art. 71. -- El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina será verbal y actuado, siendo impulsado y dirigido por su presidente, con ajuste a las formalidades y plazos respectivos establecidos en el presente título.
De las declaraciones de las partes y testigos se labrará acta, dejando constancia de lo sustancial. Igualmente se asentarán las diligencias y constancias que las partes soliciten al Tribunal, con la conformidad de éste.
Art. 72. -- El Tribunal de Disciplina podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime oportunas, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a quienes no lo guardaren o entorpecieren. El monto de dicha sanción no podrá exceder al establecido para la cuota anual de matrícula.
Art. 73. -- El Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el término previsto en el art. 70. Si se aplicaren penas de multa, suspensión o exclusión de la matrícula, cada juez emitirá individualmente el voto fundado.
Se votarán solamente dos cuestiones:
a) Si el colegiado incurrió o no en falta de ética profesional o infracción de las leyes, decretos o estatutos y normas que regulan la profesión de médico veterinario.
b) El pronunciamiento que corresponde dictar.
De la sentencia se labrará acta, que deberán suscribir todos los miembros del Tribunal.
Art. 74. -- Las sanciones previstas en los incs. a) y b) del art. 61, se aplicarán por el voto de la mayoría simple de los miembros del Tribunal. La del inc. c) de dicho artículo requerirá el voto concorde de dos (2) miembros. En el supuesto de los incs. d) y e), será necesaria la unanimidad de los miembros del Tribunal.
Art. 75. -- El Tribunal deberá constituirse en pleno en las audiencias fijadas, debiendo contar la sentencia con el voto de todos sus miembros.
Art. 76. -- Las sanciones de multa, suspensión y exclusión de la matrícula, son recurribles en el tiempo y forma indicados en el título VI de la presente ley.
Art. 77. -- Las acciones disciplinarias se prescriben dentro de los dos (2) años de producido el hecho que da lugar a su ejercicio.
TITULO VI -- De los recursos
Art. 78. -- Las resoluciones que denieguen la inscripción en la matrícula, como asimismo las que impongan las sanciones de multa, suspensión o exclusión de la matrícula serán recurribles por ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén dentro de los diez (10) días de notificada la correspondiente resolución, aplicándose el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento de la Provincia.
TITULO VII -- Del cobro judicial de los créditos del Colegio
Art. 79. -- El cobro judicial de los montos que se adeuden en concepto de derecho anual de matrícula, sanciones disciplinarias, de multa y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidas legalmente, se realizará de conformidad con el procedimiento de apremio.
En todos los casos de mora el Colegio comunicará fehacientemente al colegiado el monto de la deuda y lo intimará a que en un plazo de quince (15) días regularice la situación. Vencido el mismo, accionará judicialmente.
Art. 80. -- Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía de apremio:
a) En el caso de deudas por derecho anual de matrícula y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidaslegalmente, la pertinente planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio.
b) En caso de sanciones disciplinarias, de multa, la planilla indicada en el inciso precedente será acompañada con una copia firmada por el presidente del Tribunal de Disciplina.
c) En caso de sanciones de multa impuesta por el Consejo Directivo, además de la planilla de liquidación prevista en los incisos precedentes, deberá adjuntarse copia de la resolución que la impuso suscripta por el presidente y el secretario del Consejo Directivo.
Art. 81. -- A los fines legales y judiciales previstos en el presente título, se tendrán por válidas todas las notificaciones e intimaciones que se efectúen a los colegiados en el último domicilio real o profesional registrados en el Colegio.
TITULO VIII -- Disposiciones generales
Art. 82. -- Los plazos expresados en la presente ley se contarán por días hábiles, salvo que se hubiera dispuesto expresamente que su cómputo lo será en días corridos.
Art. 83. -- A partir de la vigencia de la presente ley todo establecimiento dedicado a la venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, deberá contar con asesoramiento técnico de un profesional médico veterinario, de conformidad con lo establecido por el art. 3º, inc. h), de la presente ley.
Art. 84. -- Los certificados a que se refiere el art. 3º, incs. i) y o) de la presente ley, deberán ser confeccionados obligatoriamente en formularios provistos al efecto por el Colegio, que serán los únicos válidos y aceptables.
Art. 85. -- A los efectos del registro de profesionales médicos veterinarios en ejercicio en la provincia del Neuquén, el Consejo Directivo, por intermedio de los distritos, podrá requerir de los matriculados la actualización de los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 53 de la presente ley.
La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Directivo, importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en jurisdicción de la Provincia.
Art. 86. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos