LEY 1681
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Servicio social. Normas para el ejercicio de la profesión. Colegio Profesional de Servicio Social del Neuquén.
Sanción: 30/12/1986; Promulgación: 06/01/1987; Boletín Oficial 06/02/1987.


CAPITULO I -- Del ejercicio profesional
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión del servicio social en jurisdicción de la provincia del Neuquén, queda sometido al régimen de la presente ley.
Art. 2º -- Se entiende por ejercicio profesional, a los efectos de esta ley, la aplicación de la metodología del servicio social en las distintas áreas de la actividad humana, en forma independiente, y/o en relación de dependencia así como el desempeño de cargos públicos.
Art. 3º -- Sólo podrán ejercer la profesión del servicio social en la provincia del Neuquén, previa obtención de la matrícula correspondiente:
a) Personas titulares de diplomas habilitantes de doctores en servicio social; licenciados en servicio social; asistentes y/o trabajador social; otorgados por escuelas de servicio social o asistencia social dependientes de universidades nacionales, provinciales y/o privadas reconocidas;
b) Personas poseedoras de títulos análogos a los mencionados en el inc. a), expedido por universidad y/o instituto superior extranjero, revalidado por universidad nacional o por tratados de reciprocidad y/o equivalencias;
c) Los profesionales contratados por instituciones públicas y/o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 4º -- Se entiende por actividad profesional a los efectos de esta ley, todo acto realizado en forma individual o por grupo de profesionales, que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos y metodología propios de las personas con diploma comprendidos en el art. 3º y, especialmente, si consisten en:
a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia, y las derivadas del desempeño de cargos públicos, para los cuales las leyes y reglamentos en vigor exijan poseer los títulos detallados en el art. 3º;
b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales;
c) La emisión, evacuación, expedición, consultas, estudios, consejos, pericias, información, escritos, análisis, proyectos, organización, administración y/o dirección de servicios sociales, estudios y/o tareas en comunidades, de instrucciones y/o personas, grupos o trabajos similares;
d) El profesional de trabajo social reconocido por la presente ley, podrá realizar trabajos integrando equipos interdisciplinarios con los restantes profesionales del campo científico-social;
e) La presente discriminación de tareas profesionales deberá entenderse como no taxativa.
CAPITULO II -- De la matrícula profesional
Art. 5º -- Para ejercer la actividad profesional se requerirá además del título habilitante al que se refiere el art. 3º, poseer la matrícula correspondiente, cuya inscripción estará a cargo del Colegio Profesional de Servicio Social del Neuquén, quien tendrá además competencia en el ejercicio profesional.
Art. 6º -- A los efectos de la matriculación profesional, el Colegio Profesional de Servicio Social del Neuquén, exigirá a los interesados:
a) Que acrediten identidad;
b) Que posean título o diploma habilitante;
c) Que constituyan domicilio en la provincia del Neuquén;
d) Certificado policial de antecedentes.
El plazo para expedirse sobre la inscripción no podrá exceder de treinta (30) días. Resuelta la inscripción, el Colegio Profesional entregará a favor del matriculado un carnet profesional en el que constará: Identidad, domicilio, número de matrícula, indicándose tomo y folio del asentamiento. El interesado deberá abonar el derecho de matriculación.
Art. 7º -- No podrá otorgarse matrícula profesional a:
a) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. La decisión denegatoria será apelable en reconsideración dentro de los cinco (5) días de notificado ante el Colegio Profesional.
De este pronunciamiento podrá recurrirse en igual término ante la justicia ordinaria de jurisdicción de la provincia del Neuquén, la que resolverá la cuestión, previo informe que aportará el Colegio Profesional.
b) No podrán inscribirse los excluidos o suspendidos de la matrícula profesional, de cualquier Colegio de la profesión del país, por sanción ética, mientras dure la suspención o no sean objeto de rehabilitación.
Art. 8º -- El profesional de servicio social cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio Profesional, haber desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria.
Art. 9º -- Los fondos provenientes de los pagos por derecho de matriculación, cuyo monto fijará anualmente la Asamblea del Colegio Profesional, serán destinados a la realización de los objetivos de la institución.
Art. 10. -- El ejercicio profesional sin la obtención de la respectiva matrícula hará pasible a los involucrados de multas de hasta veinte veces el monto de la inscripción en la matrícula ejecutable por la vía legal correspondiente, para lo cual será suficiente título la resolución del Colegio Profesional, sin perjuicio de considerarse ejercicio irregular de la profesión.
CAPITULO III -- Del Colegio Profesional
Art. 11. -- Son objetivos del Colegio Profesional de Servicio Social del Neuquén, velar por el estricto cumplimiento del espíritu de la presente ley, a través de los organismos de que lo componen.
Art. 12. -- Son organismos del Colegio Profesional:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva
c) El Tribunal de Etica
Art. 13. -- La forma de elección de la Comisión Directiva y de los integrantes del Tribunal de Etica, se efectuará por medio del voto secreto y lista completa entre los profesionales matriculados en el Colegio Profesional.
Art. 14. -- El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emitiese su voto, sufrirá una multa del veinte por ciento (20 %) del valor de la matrícula anual, la que pasará a engrosar el activo de la institución y la medida será aplicada por el Tribunal de Etica.
Art. 15. -- No son elegibles, ni pueden ser electores en ningún caso, los graduados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual.
Art. 16. -- Los matriculados podrán votar por carta suscripta por el elector y dirigida al Colegio Profesional en sobre cerrado que enviará dentro de otro junto con la tarjeta identificatoria para aprobar la emisión del voto.
De la Asamblea
Art. 17. -- Es el órgano máximo de decisión del Colegio Profesional de Servicio Social de la provincia del Neuquén.
Art. 18. -- La Asamblea se reunirá anualmente para considerar asuntos de competencia del Colegio Profesional, convocada por la Comisión Directiva, y en la que se tratará la renovación parcial de la Comisión Directiva, de los integrantes del Tribunal de ética y fijará el monto de la matrícula anual.
Art. 19. -- Podrá convocarse también a asamblea extraordinaria, cuando lo soliciten por escrito un quinto (1/5) de los matriculados inscriptos en el Colegio Profesional o por resolución de la Comisión Directiva para tratar asuntos de fundamental interés de los profesionales.
Art. 20. -- Las asambleas serán válidas con el cincuenta (50 %) de los asociados convocados que estén presentes; si en la primera citación no concurriesen suficiente número de asociados, deberá citarse para una nueva reunión, pasada una hora, y bastará la presencia de los miembros presentes en esta segunda convocatoria para que ésta se constituya válidamente. En ningún caso podrá modificarse el Orden del día de la original convocatoria.
Art. 21. -- Las citaciones serán por escrito y a nombre de cada uno de los socios, además de las publicaciones de ley, y en el diario de mayor circulación de la zona.
De la Comisión Directiva
Art. 22. -- La Comisión Directiva del Colegio Profesional del Servicio Social del Neuquén se compondrá de once (11) miembros a saber: Presidente, secretario, tesorero, cuatro (4) vocales titulares y cuatro (4) suplentes. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos, efectuándose la renovación parcial de la misma.
Art. 23. -- Para ser miembro electo de la Comisión Directiva, se requiere un mínimo de dos (2) años de antigüedad como socio del Colegio de Servicio Social del Neuquén, salvo por esta única vez, dada la reciente creación del Registro Profesional, en la que se computará la antigüedad del título.
Art. 24. -- La Comisión Directiva tendrá asiento en la ciudad de Neuquén o en la localidad de la Provincia que registre mayor cantidad de inscriptos.
Art. 25. -- Son atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejercer la representación legal del Colegio Profesional;
b) Velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional;
c) Promover las medidas que tiendan a jerarquizar conceptualmente la profesión y defender la dignidad profesional, evitando que sea lesionada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando en cada caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión y sus graduados;
d) Remitir al Tribunal de Etica los antecedentes de las faltas previstas en esta ley y/o violaciones cometidas por los matriculados en el ejercicio profesional a los efectos de las sanciones correspondientes;
e) Ejecutar las multas y hacer cumplir las sanciones que se impongan a cuyo efecto servirá la resolución pertinente del Tribunal de Etica.
f) Ejercer la representación en juicio en las causas en que sea imputado el Colegio Profesional;
g) Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes y/o transitorios, de carácter regional o nacional que agrupen a profesionales de trabajo social en general o de ciencias sociales en particular;
h) Proponer aspirantes para selección de candidatos, para ser designados a becas de especialización en el campo de acción del servicio social que otorgue el Colegio;
i) Secundar y asesorar a la administración de gobierno en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes que le sean requeridos por los organismos del Estado provincial;
j) Proponer al Poder Ejecutivo provincial los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley y proporcionar a los poderes públicos las medidas y disposiciones de todo orden que estime necesarias para el mejor ejercicio profesional cuando les fuere requerido;
k) Realizar y participar en actividades culturales que tengan por objeto promover y aumentar la capacitación profesional y la expansión del conocimiento de los problemas afines al trabajo social;
l) Organizar grupos de trabajo y/o participar en las deliberaciones promovidas, con el objeto de dilucidar aquellos aspectos que contribuyan a lograr el bienestar social;
m) Adquirir, enajenar y/o hipotecar bienes raíces, bienes muebles, valores inmobiliarios, solicitar préstamos comunes o para el cumplimiento de los objetivos del Colegio Profesional, hasta un monto equivalente al total de los ingresos anuales en concepto de matrícula. Las erogaciones mayores deberán ser aprobadas por Asamblea;
n) Habilitar acorde a la ley administrar los fondos de las matrículas correspondientes a los profesionales inscriptos;
ñ) Autenticar las firmas de los profesionales matriculados, cuando tal requisito sea exigido por otras instituciones con motivo del ejercicio profesional;
o) Designar y remover al personal que sea necesario para el cumplimiento del espíritu de la ley profesional y fijarles sus remuneraciones;
p) Cerrar obligatoriamente el ejercicio financiero al 31 de diciembre de cada año calendario;
q) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias cuando así correspondiere.
Del Tribunal de Etica
Art. 26. -- Con la finalidad de salvaguardar la ética profesional y el correcto ejercicio de las funciones inherentes al servicio social, contempladas en el art. 4º constitúyese el Tribunal de Etica, el que estará compuesto de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, los que deberán estar inscriptos en el Registro Profesional con una antigüedad de tres (3) años, salvo por esta única vez, dada la reciente creación del Registro Profesional.
Art. 27. -- Los miembros del tribunal de Etica serán elegidos en asamblea general ordinaria convocada al efecto y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período igual. La sede de las funciones del Tribunal de Etica será la ciudad del Neuquén o el lugar de la Provincia que reúna mayor cantidad de profesionales matriculados al momento de la elección de los miembros.
Art. 28. -- Las denuncias por faltas a la ética de un profesional, serán presentadas ante la Comisión Directiva del Colegio Profesional en forma escrita y con la firma del o los denunciantes. El Colegio Profesional reunirá los antecedentes del caso y oirá el descargo del denunciado y si considera que presuntamente se pudo haber violado una norma de ética, los remitirá al Tribunal de Etica, el que deberá expedirse en un plazo no mayor de tres (3) meses y sus resoluciones serán comunicadas a la Comisión Directiva y a la institución donde se desempeñe el profesional acusado.
Art. 29. -- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Etica implicarán, de acuerdo a la gravedad del hecho y progresivamente, las sanciones siguientes:
a) Advertir individual o en presencia de la Comisión Directiva del Colegio Profesional, según la importancia de la falta;
b) La suspensión de la matrícula hasta seis (6) meses;
c) Suspensión de la matrícula hasta un (1) año;
d) La cancelación de la matrícula profesional.
Art. 30. -- La resolución del Tribunal de Etica cerrará la vía jerárquica, quedando el interesado legitimado a ejercer los recursos y acciones en el tiempo y la forma que determina la ley de procedimientos administrativos.
CAPITULO IV -- Disposiciones transitorias
Art. 31. -- Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del servicio social por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que llevará el Colegio Profesional de Servicio Social, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sean titulares de diplomas otorgados por escuelas y/o institutos dependientes de establecimientos educacionales de la Nación, de las provincias, de municipalidades o privadas, reconocidas por autoridad competente, cuyos planes de estudio hayan tenido un mínimo de tres (3) años de duración.
Art. 32. -- Comuníquese, etc.


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