LEY 9282
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Estatuto y escalafón para los profesionales universitarios de sanidad.
Sanción: 27/07/1983; Promulgación: 27/07/1983; Boletín Oficial 27/10/1983


Artículo 1° - Establécese para los Profesionales Universitarios de la Sanidad el presente Estatuto y Escalafón. Comprende a los Profesionales Médicos, Médicos Veterinarios, Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos y Licenciados en Química dedicados a la práctica de análisis clínicos, Psicólogos, Dietistas, Nutricionistas, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Obstetras, Terapistas Ocupacionales, Fonoaudiólogos y Psicopedagogos, como así para las otras Profesiones relacionadas con la Promoción, Protección, Recuperación y Rehabilitación de la Salud y que en el futuro se incorporen a este régimen por decreto del Poder Ejecutivo, Matriculados en los Colegios Profesionales respectivos (Leyes nros. 3950, 4105 y sus modificatorias) que desempeñen actividades para las que se requiera título profesional universitario y se encuentren en alguna de las situaciones que se indican seguidamente:
a) Bajo dependencia remunerada de la Administración o Entes Autárquicos del Estado Provincial.
b) Bajo dependencia de entidades privadas, de beneficencia, de mutualidades u obras sociales donde no se aplique la retribución por acto profesional con libre elección del paciente de entre los profesionales matriculados en sus respectivos Colegios. A los fines de esta Ley se consideran a las Instituciones precitadas como de actividad privada.
c) Se incorpora al presente Estatuto y Escalafón a los profesionales que realizan auditoría, adecuándose los cargos a aquellos correspondientes a función sanitaria.
DEL GRADO
Art. 2° - Los profesionales mencionados en el artículo precedente estarán comprendidos en un ordenamiento escalafonario consistente en 15 grados, partiendo del grado 1 al 15.
El grado 1 se considera como grado básico del Escalafón. Los agentes beneficiarios de esta ley podrán ascender de grado conforme a las disposiciones que se establecen en los artículos 19, 20 y 21 independientemente de las funciones que desempeñen.
DEL INGRESO
Art. 3° - Los beneficiarios de este ordenamiento ingresarán como titulares en las funciones de Ayudantes Asistenciales o Sanitaristas en cada Unidad de Organización, por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición, de acuerdo al régimen que establece esta Ley. Lo harán siempre en el grado uno (1) del escalafón en el caso del primer ingreso, que significa el comienzo de su carrera profesional a los fines de esta Ley. Los nombramientos del personal comprendido en la presente Ley en cargos obtenidos por concurso tienen carácter permanente y originan la incorporación del profesional a la carrera, excepto para los cargos de Director de Hospital en la Unidad de Organización Asistencial y de Director en la Unidad de Organización Sanitaria, que se reconcursarán por una sola vez, cada cinco años. Para estos cargos el derecho a la estabilidad se mantendrá durante los cinco años, hasta el reconcurso del cargo, y en forma definitiva cuando el profesional haya obtenido un reconcurso favorable y en el mismo cargo. Si se tratara de un reingreso, lo serán en el grado escalafonario que tenía asignado anteriormente o le hubiera correspondido al momento de su cese conforme a las prescripciones del presente, para lo cual será escalafonado luego de haber tomado posesión de la función. En cualquiera de estos casos para ascender en el grado deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 19. Tratándose de agentes ya designados que ganaron por concurso un cargo distinto, mantendrán el mismo grado escalafonario, en el que serán promovidos en la forma que determina esta ley, teniendo en cuenta para ello la permanencia en la función anterior a los fines del artículo 19, rigiendo lo dispuesto en el artículo 22.
Art. 4° - Para ingresar, los interesados deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Registrar la matriculación previa en el Colegio Profesional respectivo, como así también la especialidad si la tuviere;
b) Aprobar el correspondiente examen psicofísico de aptitud de acuerdo a las normas legales para el ingreso a la Administración Pública, en el término de 60 días.
c) No estar incurso en causas inhabilitantes de carácter ético gremial cuando así lo determine la autoridad competente por resolución, previo sumario con uso de legítima defensa en la causa;
d) No tener condenas por hechos dolosos que traigan aparejada la pena accesoria del artículo 12 del Código Penal;
e) No estar incursos en situación de incompatibilidad según las normas de la presente ley;
f) No tener más de 10 años de graduado y 40 años de edad para ingresar en las funciones de Profesional Ayudante en las Unidades de Organización Asistencial y Sanitaria.
g) Se fija el límite de 50 años para concursar cargos de Auditor o de Jefe de Auditoría de los Organismos Estatales de Salud.
h) Para el caso del ingreso al Departamento de Inspección General de Farmacias, drogas y medicamentos deberán conformarse además lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 2287 modificada por Ley 7286.
DE LAS DESIGNACIONES INTERINAS
Art. 5° - Las vacantes definitivas por renuncias, jubilaciones, cesantías y otras existentes o que se produzcan en el futuro, luego de un llamado a concurso, deberán ser provistas en forma interina, con comunicación, a la Junta de Escalafonamiento que corresponda. Para los nuevos cargos a crearse y las vacancias de funciones por traslado, licencias sin goce de sueldo o de enfermedad prolongada se empleará el mismo criterio. En todos los casos de vacantes definitivas y creación de cargos nuevos, deberá llamarse a concurso en el término de un año. Todo interinato caduca automáticamente con la toma de posesión del titular. Los interinatos deben seguir la lista de concurso, siempre que su duración exceda el término de seis meses.
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Art. 6° - Los profesionales comprendidos en esta ley tienen los mismos derechos, deberes y prohibiciones del Personal de la Administración Pública Provincial, sin perjuicio de los que específicamente se establecen en la presente.
DE LA ESPECIALIDAD PROFESIONAL
Art. 7° - Las especialidades profesionales, a los fines de esta Ley serán las que con carácter general y uniforme determinen y reglamenten los Colegios Profesionales respectivos, nóminas que debidamente actualizadas deberán elevar anualmente, en el mes de diciembre, al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social. Nadie podrá dedicarse a más de dos especialidades en la Profesión. Cuando se llame a concurso para cubrir un cargo especializado, nadie podrá presentarse al mismo sin acreditar previamente que lo sea por intermedio de certificados expedidos por el Colegio respectivo. Los simples certificados tendientes a acreditar conocimientos especiales o práctica en alguna disciplina, que no sean expedidos por Organismos Oficiales, no serán admitidos si no han sido obtenidos con anticipación al llamado a concurso pertinente y avalados por el Colegio Profesional que corresponda y el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
Las impugnaciones a dicho certificado, que puedan ser presentadas por la parte interesada o afectada, en cualquier estado del concurso, hasta su elevación al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, no suspende el trámite del mismo, su substanciación se efectuará en el mismo tiempo y se resolverá al elevarse las actuaciones al Ministerio conjuntamente con la calificación de los concursantes. El procedimiento de la impugnación se establecerá en el decreto reglamentario de la presente.
DE LAS UNIDADES DE ORGANIZACION
Art. 8° - A los fines de la carrera de los profesionales escalafonados, se determinan las siguientes clasificaciones de las Unidades de Organización:
a) Unidades de Organización Asistencial;
b) Unidades de Organización Sanitaria.
Art. 9° - En el caso de las Unidades de Organización Asistencial comprende las Areas Programáticas del Hospital Referencial, que abarca:
a) Hospitales: son aquellos establecimientos que realizan acciones de protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, que cuentan con internación y a su vez con clasificados en niveles de complejidad según la respectiva reglamentación, donde se colocarán los niveles y su definición.
b) Centros de Salud: son aquellos que cumpliendo las mismas acciones de salud, no cuentan con internación. Se clasifican en niveles de complejidad según la reglamentación.
Art. 10. - Unidad de Organización Sanitaria: Son aquellas que cumplen principalmente actividades de Normatización, Planificación, Programación y Control de Gestión de la Sanidad, pudiendo realizar conjuntamente algunas acciones de salud.
DE LOS CARGOS
Art. 11. - Se denominará "cargo" el desempeño de una determinada tarea de acuerdo a las categorías que se establecen en los artículos 12) y 13) independientemente del grado que ocupa en el escalafón. Para acceder a los cargos de Jefe de Servicio en adelante, el agente deberá haber obtenido el grado 6 como mínimo. Los profesionales que sean designados por derecho de concurso, de acuerdo con las normas que señala esta Ley y mientras no se encuentren incursos en algunas de las situaciones de incompatibilidad que en la misma se determinan e inhabilidades de carácter general que consagra la legislación vigente y este ordenamiento, gozan de estabilidad en el cargo y en el "grado" una vez producido el nombramiento definitivo y se mantiene hasta alcanzar una edad superior en dos años a la exigida para la Jubilación ordinaria o antes de esa edad, si reúne los requisitos para obtener ese beneficio, excepto para el caso de los Directores Generales, Jefes de Area, y Subjefes de Area que se encuentran excluidos de la carrera, y para el caso de los Directores de Hospital en la Unidad de Organización Asistencial y de Director en la Unidad de Organización Sanitaria, que mantendrán la estabilidad por cinco años hasta el reconcurso, por una vez, y al superar favorablemente el primer reconcurso, adquieren la misma estabilidad que en el caso de los Profesionales Ayudantes. En caso de que el Agente reconcursado perdiere el concurso, volverá automáticamente a su situación de revista anterior y si el cargo estuviera ocupado por concurso por otro profesional, la Autoridad Ministerial está obligada a darle destino dentro del Area Programática, conforme a dicho cargo. El personal, por la estabilidad, retiene asimismo el empleo cuando es designado para cumplir funciones sin garantías de estabilidad en el orden provincial. Los profesionales deberán desempeñar indefectiblemente el cargo para el que fueron designados, determinando el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, por resolución, el lugar y el horario dentro del área programática del hospital referencial, donde corresponde el cargo para prestar servicios, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. Los profesionales podrán ser trasladados transitoriamente fuera del Area programática del Hospital Referencial reteniendo el cargo en el que fue designado por concurso, por Resolución Ministerial, previa de aprobación de la Junta de Escalafonamiento respectiva y conformidad escrita del agente.
Art. 12. - Se entiende por área programática del hospital Referencial aquella compuesta por un Hospital base Referencial y todos los centros comunitarios y/o sanitarios de atención extra mural dependientes técnica y administrativamente de dicho establecimiento. El área se determinará por Resolución Ministerial. En las Unidades de Organización Asistencial para el correspondiente llamado a concurso, en orden a la carrera organizada por esta Ley, se establecen los siguientes cargos con su correspondiente horario mínimo:
a) Director 44 hs. semanales
b) Director Asistente, Sec. Técnico o Sub-Director 44 hs. semanales
c) Jefe Departamento 36 hs. semanales
d) Jefe de División 36 hs. semanales
e) Jefe de Servicio 30 hs. semanales
f) Jefe de Sector, Médico Jefe de Sala, Médico Jefe de Clínica 30 hs. semanales
g) Profesionales ayudantes de Unidad de Organización 12 hs. semanales El aumento del mínimo de las horas establecidas precedentemente será dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo con aprobación escrita del Agente o de la Junta de Escalafonamiento, salvo casos de emergencia sanitaria, desastres, o situaciones de fuerza mayor que requieran el aporte de los servicios públicos para ser superadas, que así se declaren por Decreto del Poder Ejecutivo. Los cargos de Director y Director Asistente, Secretario Técnico o Subdirector de los Hospitales bases de Area Programática, tendrán una dedicación de tiempo completo, percibiendo una retribución equivalente a 44 horas semanales con más el suplemento establecido por el artículo 17), Inc. f).
Art. 13. En la Unidad de Organización sanitaria, para el correspondiente llamado a concurso en orden de la carrera organizada por esta Ley, se establece los siguientes cargos con sus correspondientes horarios mínimos:
a) Director 44 hs. semanales
b) Jefe Auditor 44 hs. semanales
c) Jefe de Departamento 36 hs. semanales
d) Jefe de División 36 hs. semanales
e) Jefe de Servicio 30 hs. semanales
f) Jefe de Sector 30 hs. semanales
g) Profesional ayudante de Unidad de Organización 24 hs. semanales
h) Auditor 24 hs. semanales El aumento de las horas establecidas precedentemente, será dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo con aprobación escrita del profesional y de la Junta de Escalafonamiento, salvo casos de emergencia sanitaria, desastres o situaciones de fuerza mayor que requieran el aporte de los Servicios Públicos para ser superadas, que así se declaren por decreto del Poder Ejecutivo.
Los cargos de Director General, Jefe de Area y Sub-Jefe de Area Sanitaria, quedan excluidos de la carrera y serán cubiertos mediante designación por decreto del Poder Ejecutivo, notificándose del mismo a la Junta de Escalafonamiento. Tendrán todos los derechos y obligaciones que se establecen en esta Ley, con excepción del derecho a la estabilidad durante su designación mientras así lo disponga el Poder Ejecutivo, deberán prestar una dedicación de tiempo completo, percibiendo una remuneración equivalente a 44 horas semanales con más el suplemento correspondiente del artículo 17), inc. f). Las Areas Programáticas sanitarias serán conceptualizadas y determinadas por Resolución Ministerial.
DE LOS PLANTELES BASICOS
Art. 14. - Los planteles básicos serán determinados de acuerdo a los niveles de complejidad en las Unidades de Organización, de la demanda y el tipo de actividad a desarrollar, de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte, estableciendo los niveles de Hospitales y Centros de Salud, así como los requerimientos de planteles y especialidades profesionales. Los niveles de complejidad y los planteles de cada Area Programática del Hospital Referencial, será comunicada por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, a las Juntas de Escalafonamiento, las que emitirán, de acuerdo a ellos, la aprobación de los cargos profesionales.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES (artículos 15 al 16)
Art. 15. -
a) En razón del empleo: La carrera profesional que regula la presente ley es incompatible en cualquier otro empleo en la Administración Pública Provincial, con excepción de la docencia, siempre que no haya superposición horaria;
b) En razón de las horas de trabajo: se fija en 48 horas semanales la incompatibilidad en esta materia para los profesionales comprendidos en esta Ley, pero ninguna jornada diaria podrá exceder las 8 horas, excepto las guardias en que cumplirán estas jornadas en promedio semanal de 24 o 48 horas no consecutivas. En el caso específico de las obstétricas se les permitirá realizar dos guardias semanales de 24 horas cada una, remuneradas, en la misma Unidad de Organización Asistencial, en la que revista, debidamente justificadas por necesidad del servicio con conformidad del profesional afectado. No podrán existir cargos sin especificación horaria a los fines de la incompatibilidad, debiendo el Colegio Profesional respectivo en tales supuestos, proceder de oficio a establecer el horario que debe asignarse a dichos cargos.
c) En los cargos docentes remunerados por hora de cualquier nivel educativo, se computa a los fines de la incompatibilidad, las que se indiquen en la pertinente designación y por las cuales se les liquide los haberes. En los cargos docentes de otros regímenes (verbigracia con remuneración mensual), cuando no se indique las horas asignadas en el nombramiento, se computará 24 horas semanales cuando fuere profesor a medio tiempo y 12 horas semanales las jefaturas de trabajos prácticos, auxiliares de docencia y otros análogos. Los cargos desempeñados en mutualidades, obras sociales o establecimientos de atención médica por abono o pre-pago, retribuidos por el sistema arancelario, donde el paciente no tiene libre elección universal del profesional, se computará a los mismos fines, las horas semanales que realmente utilice o desempeñe en ese cargo;
d) En los casos de Farmacéuticos: con cargos técnicos en Unidades de Organización Oficiales, regirán la situación de incompatibilidad que determina la Ley de Sanidad Nro. 2287 y sus modificatorias;
e) En razón de la Edad y Jubilación: los profesionales que acrediten la edad y tiempo de servicios exigidos por el régimen de jubilaciones aplicables a los agentes civiles de la Provincia, pierden la estabilidad en el empleo;
f) Exoneración, cesantías justificadas y otras causas: Los profesionales que hubieran sido exonerados en cualquier orden que fuere, por mal cumplimiento de sus obligaciones o deberes inherentes a su cargo, no podrán presentarse a concurso mientras esa situación se mantenga y hasta cinco años después de que la misma le fuera levantada por transformación en simple cesantía.
g) Los profesionales que por imposición del Poder Ejecutivo de la Provincia mediante decreto o de esta Ley, deban prestar dedicación de tiempo completo, tendrán una incompatibilidad total con cualquier otra actividad laboral rentada o ad-honorem, ya sea estatal o privada, con excepción de la actividad docente y que previamente reglamente y autorice el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
h) En todo otro cargo desempeñado en relación de dependencia se computará a los fines de incompatibilidad las horas semanales que desempeñen efectivamente y por las cuales se les liquiden los haberes, en el ejercicio profesional privado los respectivos Colegios establecerán las horas de dedicación a los fines de la incompatibilidad.
i) En razón de prestar servicios en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, los Profesionales Auditores tendrán una incompatibilidad en cuanto a la facturación de honorarios de pacientes afiliados a dicha Obra Social, quedando exceptuados de lo normado en los incisos b) y h) del presente artículo.
Los profesionales comprendidos en esta ley que fueran declarados cesantes por sumario previo, por mal desempeño de sus deberes y obligaciones inherentes a su empleo o cargos, no podrán presentarse a concurso, ni ingresar o reingresar a cargo alguno, hasta después de transcurrido cinco años del decreto de cesantía, si en el mismo no se le estableciere una pena mayor en ese sentido, salvo causales graves en que la inhabilitación será permanente.
Art. 16. - En el supuesto de existir incompatibilidad por hora o por función, es facultativo para el Profesional elegir dentro de las disposiciones legales, el empleo que más convenga a sus intereses, dentro del plazo de 30 días corridos de notificado en forma fehaciente por el Colegio Profesional respectivo y/o el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, con información mutua. Vencido el plazo mencionado, sin que el Agente haya solucionado su situación, el Poder Ejecutivo dispondrá al respecto.
REGIMEN DE REMUNERACIONES
Art. 17. - Integran el haber mensual de los profesionales comprendidos en esta ley, los siguientes rubros:
1) Sueldo mensual: Pago por hora semanal de trabajo. Dicho valor se obtiene dividiendo por 39 la asignación de la categoría de más alto nivel en el escalafón del personal civil de la Administración Pública, multiplicando el valor obtenido por el índice correspondiente a cada cargo asistencial o sanitario y por el número de horas asignadas a cada cargo.
2) Bonificación por antigüedad: Consistente en el pago de un adicional que los profesionales comprendidos en este escalafón percibirán a partir del 1 de enero de cada año, por cada año o fracción mayor de seis meses que registren al 31 de diciembre inmediato anterior, que será del 1% por año, tomando dicho porcentaje del sueldo inicial del profesional auxiliar con 24 horas semanales de labor.
3) Asignación familiar
4) Bonificaciones especiales:
a) Zonas inhóspitas y semi-inhóspitas: los Profesionales radicados en zonas inhóspitas o semi-inhóspitas, determinadas previamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, tendrán la siguiente bonificación:
Zona inhóspita: el 70% del sueldo que perciba el profesional. Zona semi-inhóspita: el 35% del sueldo que perciba el profesional.
b) Los profesionales, cuando el desempeño del cargo le signifique una incompatibilidad legal total para el libre ejercicio profesional, recibirán una bonificación del 100% de sus haberes.
c) Cuando un profesional en razón de su designación o por razones de servicio debidamente justificada, debe cumplimentar con guardias pasivas, incrementará su sueldo mensual en un 20%. El Poder Ejecutivo reglamentará esta bonificación y determinará los requisitos necesarios para su percepción.
d) Cuando un profesional reemplace a su superior jerárquico por un período mayor de 30 días, excluyendo las licencias ordinarias, tiene derecho a percibir la subrogancia correspondiente.
e) Para el caso de que a un profesional se le asigne la atención adicional de otro cargo o establecimiento, mediante acto administrativo válido o por imposición de esta ley, y no perciba por ello remuneración alguna, se le abonará una bonificación del 20%.
f) Cuando a un Profesional se le determine por decreto del Poder Ejecutivo o por imposición de esta Ley, que su designación debe ser con dedicación de tiempo completo, se le abonará un sueldo mensual de 44 horas semanales de labor con más el 100% de sus haberes.
g) Cuando a un Profesional se le imponga actividad docente, adicional, por Decreto del Poder Ejecutivo y conforme a la reglamentación que se dicte, se le abonará una bonificación del 25% de sus haberes.
5) Sueldo Especial: Para los profesionales que revisten en I.A.P.O.S. rige el siguiente régimen de remuneración, asimilado al escalafón vigente en dicho ente:
a) Jefe de Departamento: Categoría 22
b) Jefe de División: Categoría 21
c) Auditores: Categoría 21 Dicha asignación de categoría está referida al sueldo básico y constituida también por los adicionales generales y todos los adicionales particulares que correspondan, con más un veinte por ciento (20%) del total por la incompatibilidad establecida por el Art. 15 - inc. i) de la presente Ley. Asimismo, para quienes se desempeñen como Jefes de División, se integrará la remuneración con un adicional por función equivalente al tres por ciento (3%) del básico de la categoría.
6) Adicional por Título: Los profesionales comprendidos en el artículo 1 percibirán, en concepto de adicional por título el veinticinco (25 %) del sueldo mensual establecido en el inciso 1.
DE LOS CARGOS -INDICES-
Art. 18. - Los índices de los cargos mencionados en esta Ley para las Unidades de Organización Asistencial y Sanitaria son: Función: Indices: Director de Hospital y Director Sanitario 1 Director Asistente, Secretario o Sub-Director Asistenciales 0,95 Jefe de Departamento 0,90 Jefe Auditor 0,90 Jefe de División 0,85 Jefe de Servicio 0,85 Jefe de Sector 0,75 Profesional Ayudante y Auditor 0,70
DEL ESCALAFON
DE LA PROMOCION EN EL ESCALAFON
Art. 19. - Para ascender en el escalafón, el profesional deberá dar cumplimiento a las siguientes prescripciones:
a) Obtener una determinada calificación en el cumplimiento de sus funciones;
b) Tiempo mínimo de permanencia en cada grado, que se fija en 2 años;
c) Presentar anualmente la Declaración jurada de los cargos que desempeña, de acuerdo al artículo 1, inciso a) y b) de la presente ley, con sus correspondientes horarios, debidamente certificada por el Colegio Profesional respectivo.
Art. 20. - A los fines de la calificación de los agentes, se tomarán en cuenta los siguientes conceptos y valoraciones, a saber: I) Eficiencia en el trabajo: que será calificada con tres (3) puntos si fuere muy buena; con dos (2) puntos, si fuere normal; con un (1) punto si fuere escasa y con cero (0) punto la insuficiente. Para ser calificado, el profesional deberá haber desempeñado el cargo por un plazo superior de seis meses en un período anual. En caso contrario cualquiera fuera su causa no será calificado en el mismo período, debiendo prolongar su permanencia un (1) año más. II) Asistencia: que será calificada con tres (3) puntos, la muy buena, sin ninguna falta injustificada; con dos (2) puntos, la normal, si las faltas injustificadas no llegan a cinco (5) por año; por cada tres (3) faltas injustificadas más se reducirá un punto en la calificación sin perjuicio de las otras sanciones que corresponde aplicar. III) Conducta en el Trabajo: Será calificada con tres (3) puntos, cuando no hubiere sanciones, pudiendo sufrir la siguiente rebaja: 1 (un) punto por amonestación, 2 (dos) puntos por suspensión de hasta diez (10) días, 3 (tres) puntos por suspensiones de hasta treinta días. IV) Etica Profesional: que será calificada por tres (3) puntos cuando no hubiere ninguna sanción. Podrá sufrir los siguientes descuentos: un (1) punto por advertencia privada por escrito; dos (2) puntos, por apercibimiento por escrito con publicación de la resolución, tres (3) puntos por suspensión. El único organismo facultado para la aplicación de estas sanciones es el Tribunal de Etica de los respectivos Colegios Profesionales.
Art. 21. - La calificación de los conceptos enunciados será anual debiendo fijar la Junta de Escalafonamiento el término para la recepción de las comunicaciones por parte de los organismos de aplicación de sanciones. La falta de comunicación de ello, por fallas no imputables al calificado determinará su calificación automática de tres (3) puntos en todos los conceptos.
Art. 22. - La calificación la hará el superior jerárquico en la fecha que las Juntas de Escalafonamiento establezcan y en formularios que se redactarán para ese uso. El calificador podrá abstenerse en los siguientes casos en sus funciones como tal:
a) Cuando su designación como jefe sea inferior a seis (6) meses, en cuyo caso realizará la tarea de calificación su inmediato superior que tenga la antigüedad necesaria en el cargo y que sea un profesional de los comprendidos en esta ley;
b) Cuando carezca de elementos de juicio correspondientes y suficientes para fundar la calificación;
c) Cuando le comprendan las generales de la ley;
d) Cuando el profesional hubiere faltado a su trabajo, más de seis meses en un período anual, cualquiera fuera su causa, en cuyo caso no será calificado en el mismo, debiendo prorrogar su permanencia un año más.
Art. 23. - En la correspondiente época de promociones que establezca el reglamento de las Juntas de Escalafonamiento, éstas harán el cómputo de las calificaciones y ascenderán al grado inmediato superior al profesional que cuente con dos (2) puntos como mínimo en los incisos I), II) y III), y tres (3) puntos en el inciso IV) del artículo 20. Si no alcanzan estos coeficientes deberá cumplir un nuevo período anual en el grado en que revista.
Art. 24. - La calificación sucesiva o no, en el mismo grado con cero (0) punto en cualquiera de los apartados I), II), III) o IV) del artículo 20 coloca al profesional en condiciones de ser postergado por un período anual; lo retrotrae al grado inferior la segunda vez, y puede ser declarado cesante la tercera vez cuando así sea calificado, siempre con sumario previo con derecho a descargo.
Art. 25. - Efectuada la calificación por el superior, deberá ser comunicada al profesional interesado quien se notificará por escrito. No existiendo conformidad del profesional por su calificación, el superior calificador deberá dar traslado fundado de la calificación a la Junta de Escalafonamiento, así como de todos los elementos necesarios. Previo estudio de todos los elementos y de oír al profesional apelante, la Junta dictará sin apelación la calificación definitiva del profesional. La calificación correspondiente a los calificadores será realizada luego de considerar el personal bajo su dependencia. El calificador debe ser siempre un profesional universitario de la Sanidad.
DE LAS JUNTAS DE ESCALAFONAMIENTO
Art. 26. - El organismo de aplicación y apelación del presente Escalafón será en cada rama de los profesionales y en cada circunscripción, la Junta de Escalafonamiento, la que tendrá carácter de permanente y dictará un reglamento común que será aprobado por el Poder Ejecutivo. Estas Juntas serán constituidas de la siguiente forma: Médicos, Odontólogos, etc., - Cuatro delegados por cada Circunscripción Judicial;
- Un Delegado por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social; Farmacéutico, Veterinarios, Obstetras, Bioquímicos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos, Licenciados en Química dedicados a la práctica de análisis clínicos, etc. - Cuatro delegados por cada Circunscripción Judicial;
- Un delegado por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
Art. 27. - Los Delegados entre los profesionales serán elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los profesionales escalafonados. En el mismo acto se elegirá igual número de suplentes. Los Delegados entre los profesionales deberán tener una antigüedad de diez años como mínimo, en el ejercicio de la profesión en la provincia, durarán cuatro (4) años en sus mandatos pudiendo ser reelectos. Los Delegados entre los profesionales serán renovados por mitades. En caso de renuncia o cesantía de un titular será reemplazado por el suplente respectivo hasta la finalización de sus mandatos.
Art. 28. - El Delegado Ministerial será designado entre los profesionales escalafonados que tengan una antigüedad mínima de diez (10) años consecutivos en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con las normas que dictará el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social. Será presidente nato de la Junta y sólo votará en caso de empate.
Art. 29. - Son funciones de la Junta de Escalafonamiento:
a) Aplicar este Estatuto y Escalafón en todos los casos;
b) Ejercer la vigilancia y el estricto cumplimiento de este Escalafón, para lo cual se la faculta para requerir los informes que considere necesario vinculados y circunscriptos a ese cumplimiento y dictar las resoluciones que corresponda;
c) Equiparar los cargos no previstos en este Escalafón;
d) Ejercer todas las funciones que le acuerde la presente ley;
e) Entender en las reconsideraciones y apelaciones que se elevan sobre la calificación de los profesionales y su colocación en el Escalafón. Entenderá también como organismo de apelación en el caso previsto en el artículo 63 - inciso 2;
f) Nombrar comisiones internas que faciliten su labor;
g) Enviar a todos los escalafonados la planilla anual correspondiente;
h) Convocar a elecciones de Delegados, confeccionar el padrón, oficializar la lista de candidatos y resolver las tachas que se formulen;
i) Llamar a concurso para cubrir los cargos vacantes anual y obligatoriamente entre el 1 de marzo y el 30 de Junio respectivamente, debiendo el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, o la Entidad correspondiente, con treinta (30) días de anticipación a la fecha precitada, enviar a las Juntas de Escalafonamiento, a su solicitud, la nómina de cargos vacantes a concursar.
Art. 30. - En los casos en que la Junta de Escalafonamiento deba aplicar esta ley con carácter general, lo hará en forma conjunta con las restantes Juntas de Escalafonamiento produciendo un único dictamen válido, para cuya determinación cada Junta dispondrá de un voto, debiendo solicitar asesoramiento al organismo jurídico pertinente, en los casos que a ello hubiere lugar.
EXCUSACION Y RECUSACION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE ESCALAFONAMIENTO
Art. 31. - Los miembros de las Juntas de Escalafonamiento pueden excusarse y podrán ser recusados con causa, de acuerdo a las normas fijadas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, en relación a los jueces. Dicha recusación será planteada por ante el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o autoridad correspondiente, quien resolverá acerca de la misma, cuyo caso, si correspondiere y si fuera en razón de la persona que recurre, intervendrán en su lugar respecto del mismo, el miembro suplente que determine la Junta de Escalafonamiento. En caso de excusación se aplicará el mismo procedimiento.
DE LA ELECCION DE LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS DE ESCALAFONAMIENTO
Art. 32. - A los fines de la elección de los Delegados de los Profesionales para integrar las Juntas de Escalafonamiento para Médicos, Odontólogos, Dietistas, Nutricionistas, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Obstetras, Fisioterapeutas, Terapistas Ocupacionales, Psicopedagogos, etc. y para "Farmacéuticos, Veterinarios, Bioquímicos, Doctores en Química, Peritos Químicos, Bacteriólogos, Licenciados en Química dedicados a la práctica de análisis clínicos, etc." se observará el siguiente procedimiento:
a) Las Juntas de Escalafonamiento - de la rama profesional y circunscripción que corresponda - convocarán a elecciones para la renovación de los miembros que finalizan sus mandatos, con una anticipación no menor de 90 días a la oportunidad de su cesación; y para elegir reemplazantes de Delegados que dejarán de pertenecer a la misma, por renuncia, fallecimiento o cualquier otra causal, dentro de sesenta (60) días de producido el hecho;
b) Durante la primera quincena del mes de febrero del año que deberá efectuarse la renovación de los Delegados que finalizan su mandato, la Junta pertinente convocará a los profesionales que corresponda (Médicos, Odontólogos, Dietistas, Nutricionistas, Psicólogos, Fonoaudiólogo, Kinesiólogo, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Terapistas Ocupacionales, Psicopedagogos, Farmacéuticos, Bioquímicos, Doctores en Química, Bacteriólogos, Licenciados en Química, Peritos Químicos, Veterinarios, Obstetras, etc.), y en la circunscripción judicial que fuere, que a esa fecha ocupen un cargo rentado dependiente del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, para que en el período comprendido entre los días 1 y 15 del mes de mayo, procedan a elegir los Delegados Titulares y Suplentes para integrar dicha Junta de Escalafonamiento en reemplazo de los que finalizan su mandato;
DE LOS PADRONES ELECTORALES
c) Las Juntas de Escalafonamiento, con la nómina de los profesionales que con la debida anticipación solicitarán al organismo competente del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, confeccionarán el Padrón Electoral Provisorio. Este Padrón deberá ser hecho conocer públicamente a más tardar el 20 de febrero del año en que se realice la elección, en la forma que la Junta de Escalafonamiento lo crea más conveniente, para las observaciones al mismo que podrán presentar los profesionales incluidos en dicho padrón, hasta el día 5 de marzo del mismo año, por inclusiones indebidas o exclusiones injustificadas. La Junta resolverá sobre dichas observaciones con carácter inapelables dentro de los cinco (5) días de formuladas.
d) El Padrón Electoral provisorio a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere sido observado, y si habiéndolo sido, conforme lo resuelto en ese aspecto y en cada caso por la Junta de Escalafonamiento y a más tardar el día 20 de marzo, será considerado "Oficial" con respecto a las elecciones que se lleven a cabo ese año, y en ese carácter se mandará imprimir la cantidad de ejemplares necesarios.
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
e) La Elección se llevará a cabo mediante listas completas de candidatos. Estas Listas deberán ser presentadas mediante nota de estilo firmada por lo menos por diez profesionales de los comprendidos en la Junta de Escalafonamiento de cuya renovación parcial se trata, ante la Junta de Escalafonamiento para su oficialización, y deberán presentarse indefectiblemente antes del día cinco del mes de abril del año de la elección. La Junta de Escalafonamiento deberá dar a conocer públicamente en la forma que lo considere conveniente, las listas oficializadas, con los nombres de los candidatos propuestos, antes del día 15 del mes de abril;
f) Las Listas no oficializadas, por cualquier causa legal que fuere, no serán admitidas en la elección, anulándose las que pudieran aparecer al efectuarse el escrutinio. Por cada lista de candidatos, los que la patrocinen o presente pueden designar hasta dos profesionales para actuar como fiscales, con facultad suficiente para controlar el desarrollo de la elección y en especial del escrutinio. Deben suscribir las actas que se labren sobre actos que han estado presentes y dejar sentados en las mismas las observaciones que consideren justificadas.
DE LA JUNTA ELECTORAL
g) A los efectos de la realización del escrutinio del acto eleccionario, la Junta de Escalafonamiento que corresponda, deberá constituir una Junta Electoral "ad-hoc" la que estará integrada por tres (3) miembros como mínimo pudiendo ser este número elevado a cinco si así lo estima conveniente y deberán ser profesionales comprendidos en el Padrón Electoral, cuya renovación se efectúa en ese acto. Esta Junta Electoral será la autoridad máxima y responsable en todo lo relacionado con el escrutinio, correspondiéndole resolver las cuestiones que se planteen con motivo del mismo. La Junta Electoral se constituirá como tal ante la Junta de Escalafonamiento pertinente, en acto especial al efecto convocado, y deberá hacerlo con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para el cierre de la recepción de votos de la convocatoria respectiva, fecha en que comienza su mandato. De este acto se labrará el acta pertinente, que se archivará en la Junta de Escalafonamiento para constancia y como documentación del acto eleccionario en sus distintas etapas.
DEL SISTEMA ELECTORAL
h) Para la elección se adopta el sistema del triple sobre. Los votantes deberán enviar en todos los casos y cualquiera fuere su domicilio, el sobre conteniendo el voto a la Casilla de Correo que a tal efecto habilitará la Junta de Escalafonamiento y deberán ser solicitados por los interesados en los establecimientos donde prestan servicios o en la cede de la aludida Junta en el período comprendido entre el 1 y el 15 de abril del año de la convocatoria a elecciones. De los tres sobres que servirán para votar, en el más chico se colocará el voto, en el mediano, que contendrá el anterior, se consignará apellido y nombres completos del votante, el número de su libreta de enrolamiento o cívica, clase y la firma auténtica del votante. El sobre más grande que contendrá a los anteriores, servirá para enviar el voto debidamente cerrado y estampillado por el votante, a la casilla de correos que se establezca. Dicho sobre deberá contener en su frente la siguiente leyenda: elección de delegados para integrar la Junta de Escalafonamiento para Profesionales "Médicos, Odontólogos, Dietistas, Nutricionistas, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Terapistas Ocupacionales, Psicopedagogos, etc." y/o "Farmacéuticos, Bioquímicos, Doctores en Química, Bacteriólogos, Peritos Químicos, Licenciados en Química, Veterinarios, Obstetras, etc." (artículo 32). Se indicará además el día, mes y año en que se emite el voto y finalmente, el número de la casilla de correo a la que será remitido, a Santa Fe o Rosario, según se trate de la primera o segunda circunscripción judicial respectivamente.
i) Las boletas para votar serán provistas por la Junta de Escalafonamiento y se anularán aquellas que contengan el nombre de más profesionales que los que corresponda elegir, tanto titulares como suplentes, o que tengan frases, signos, u otros grafismos que signifiquen expresiones de orden político, religioso, racial y, en general, que no correspondan a los fines específicos de las mismas. Estas boletas deberán contener la siguiente leyenda: "Elecciones del día ..... mes ................... año ..... para elegir los miembros de la Junta de Escalafonamiento para los Profesionales (Médicos, Odontólogos, Dietistas, Nutricionistas, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos, Terapistas Físicos, Fisioterapeutas, Terapistas Ocupacionales, Psicopedagogos, etc., y/o Farmacéuticos, Bioquímicos, Doctores en Química, Bacteriólogos, Peritos Químicos, Licenciados en Química, Veterinarios, Obstetras, etc.", según corresponda (artículo 32). Voto para Titulares por: ........................................ Voto para Suplentes por: ........................................
j) A los efectos de la recepción de los votos, la Junta de Escalafonamiento alquilará por el tiempo que fuere necesario y con la debida anticipación al acto eleccionario, una Casilla de Correo, en Casa Central de Correos y Telecomunicaciones de la ciudad de Santa Fe y/o Rosario, según corresponda a la primera o segunda circunscripción. El número de dicha casilla de correo será consignado en el tercer sobre a que se refiere el inciso h) de este artículo y que servirá para enviar el voto a la Junta Electoral.
DEL ESCRUTINIO
k) El día fijado para la recepción de los votos, a las doce horas, se procederá a retirar de la Casilla de Correos pertinente los sobres allí depositados conteniendo los votos emitidos. Esta operación se efectuará con intervención de por lo menos dos miembros de la Junta Electoral, un miembro titular de la Junta de Escalafonamiento y de los Fiscales reconocidos que desearen hacerlo. Se labrará el acta correspondiente la que deberá contener los siguientes datos mínimos: lugar, fecha, hora, nombre de las personas que intervienen en ese acto, con indicación de cargo o representación que invisten, cantidad de sobres retirados de la casilla de correos y todo otro antecedente que se considere de interés. Los sobres serán trasladados al lugar donde se efectuará el escrutinio, para que de inmediato, la Junta Electoral en pleno, con la presencia de los Fiscales que deseen hacerlo, y de los miembros de la Junta de Escalafonamiento pertinente, que también en número no menor de dos deben estar presentes en este acto, proceda a consignar en el padrón electoral oficial, el nombre de los profesionales que han emitido su voto, de modo que pueda establecerse claramente quienes han votado y quienes no. Los sobres chicos, conteniendo el voto, serán depositados en una urna habilitada al efecto, manteniéndose el secreto del voto con toda severidad. Finalizada dicha operación, se dará comienzo al escrutinio propiamente dicho, acto que podrá ser presenciado por los votantes que deseen hacerlo. Una vez escrutados los votos depositados en la urna, se labrará el acta pertinente en la que se dejará constancia del número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, ya sean como titulares o como suplentes de la Junta Electoral, por los fiscales que estuvieron presentes y por un miembro de la Junta de Escalafonamiento pertinente, de mayor jerarquía dentro de la misma, que hubiere asistido al acto.
l) El escrutinio deberá ser realizado el mismo día del cierre de la recepción de los votos, luego de finalizadas las operaciones preliminares, que comienzan con el retiro de los sobres de la casilla de correos pertinente. Los votos que se recibieron con posterioridad a esa fecha, serán retirados de la casilla de correos por la Junta de Escalafonamiento y devueltos al interesado sin abrir el segundo sobre.
ll) Terminado el escrutinio, la Junta Electoral proclamará a los electos, terminando con ese acto su mandato, debiendo entregar para su archivo, a la Junta de Escalafonamiento, toda la documentación relacionada con el escrutinio en que la misma haya participado. Una copia de esa documentación elevará la Junta de Escalafonamiento al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
DE LA TOMA DE POSESION DE LOS ELECTOS
m) El día 1 de junio del año en que se ha realizado la elección o el día hábil subsiguiente en caso de resultar aquel feriado, a las doce horas, la Junta de Escalafonamiento pondrá en posesión de sus cargos a los delegados titulares y suplentes que han resultado electos en reemplazo de los que finalizan su mandato. De este acto se labrará el acta pertinente, una copia de la cual se elevará al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social;
n) A los fines de la toma de posesión referida en el inciso anterior, la Junta de Escalafonamiento comunicará, dentro de los cinco días de realizado el escrutinio, por carta certificada a los delegados titulares y suplentes electos, la circunstancia de haber sido elegidos para la integración futura de dicha Junta, oportunidad en que además los invitará para el acta de toma de posesión que se efectuará en la fecha y modo que se indica en el inciso anterior;
DE OTRAS NORMAS VARIAS
ñ) La Junta de Escalafonamiento será la máxima autoridad y la responsable en lo relativo al acto eleccionario en general - excepto para el escrutinio en que lo es la Junta Electoral - correspondiéndole resolver las cuestiones que se susciten con motivo del mismo, como así los reclamos e impugnaciones que deberán ser formulados ante la Junta, la que los resolverá sin apelación y en el más breve tiempo posible;
o) Cuando la Junta de Escalafonamiento no esté en condiciones de actuar con carácter resolutivo de acuerdo a lo que se establezca por reglamento de dicho organismo, y en la primera oportunidad en que deban constituirse las Juntas de Escalafonamiento, el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social convocará a elecciones dentro del término de sesenta días de tomar conocimiento de ese hecho, para constituir nueva Junta. Es deber de las respectivas Juntas informar al citado Ministerio cuando se de el supuesto de haber quedado en situación de no poder tomar resoluciones ejecutivas por cualquier causa que fuere;
p) La Ley Electoral de la Provincia regirá en cuanto fuere aplicable para los casos no previstos en este artículo en cuanto a la elección de delegados.
DE LOS CONCURSOS
Art. 33. - Los concursos se realizarán de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) Una vez por año, en la fecha que se establece en el inciso i) del artículo 29 de la presente Ley, las Juntas de Escalafonamiento llamarán a concurso para proveer los cargos nuevos, las vacantes por renuncias, jubilaciones, cesantías, incompatibilidad u otras causas;
b) En las mismas épocas cuando se proceda a la integración total de una repartición o establecimiento, cualquiera sea la rama de los profesionales, deberá llamarse a concurso en forma simultánea para todos los cargos.
c) Cada cinco años, en la fecha establecida en el artículo 29), inciso i), las Juntas de Escalafonamiento llamarán a concurso para proveer los cargos reconcursables, de acuerdo al artículo 11) de la presente Ley y a la reglamentación que a tal efecto se dicte por Resolución Ministerial.
Art. 34. - Deberá llamarse a concurso con un plazo anticipado no menor de treinta (30) días a la fecha de apertura de la inscripción, dando publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Boletín del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social. Además, la Junta de Escalafonamiento difundirá el llamado a concurso en las reparticiones, establecimientos, colegios de profesionales, sociedades e instituciones gremiales y en el lugar que se concurse y mediante la prensa oral y escrita.
Art. 35. - El llamado a concurso deberá especificar: cargo, profesión, especialidad, funciones, plazos para el concurso, integración del jurado, documentación exigida y demás datos y condiciones que se consideren necesarios. Además expresará: Para la Unidad de Organización Asistencial: Area Programática del Hospital Referencial, donde pertenece el cargo que se concursa. Para la Unidad de Organización Sanitaria: lugar y establecimiento donde pertenece el cargo.
Art. 36. - Para presentarse a concurso se requiere:
a) Ser profesional inscripto como tal en la matrícula respectiva de esta Provincia; y como especialista si así lo establece el llamado a concurso;
b) Inscribirse ante la Junta de Escalafonamiento, para lo cual deberá presentar la documentación exigida;
c) Ajustarse a las demás disposiciones de esta Ley; Para presentarse a concurso de Auditor o de Jefe de Auditoría se requiere, además de lo establecido precedentemente: acreditar 5 años de antigüedad en la profesión y justificar 4 años de trabajo como Auditor en el área sanitaria, durante los últimos 5 años. Serán válidos a los efectos del concurso especialmente los antecedentes de Auditoría y Medicina Sanitaria. A los efectos de los concursos de cargo en la Unidad de Organización Sanitaria serán tenidos en cuenta como antecedentes válidos los referidos a Salud Pública o Medicina Sanitaria, únicamente.
Art. 37. - La solicitud de inscripción indicará con carácter de declaración jurada datos personales, edad, nacionalidad, documentos de identificación, estado civil, domicilio y se acompañarán los antecedentes indicados en las bases del concurso, en orden cronológico y con fecha de ingreso, naturaleza de las funciones desempeñadas caducidad y causas de las mismas, en un original, con cargo de devolución y cuatro copias, tres para el jurado y una para el archivo.
Art. 38. - Toda manifestación falsa del concursante debidamente probada, como la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el llamado pertinente o en la Ley, autoriza a la Junta de Escalafonamiento a rechazar su inscripción, y al Jurado a eliminarlo del concurso, según correspondiere.
Art. 39. - Todo reclamo o pedido de aclaración deberá efectuarse por escrito hasta tres (3) días antes del cierre de la inscripción.
Art. 40. - Las incompatibilidades, cuando correspondan, anularán en cada caso, el efecto de los concursos, para el concursado, en el supuesto de que el profesional no cumpliera con lo dispuesto en el artículo 16 "in-fine".
DURACION DEL RESULTADO DEL CONCURSO
Art. 41. - El resultado del concurso tiene validez por el término de un año a partir de la fecha en que la documentación pertinente haya sido puesta a disposición del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente. Para los casos de vacantes del cargo concursado, por renuncia, cesantía o ausencia definitiva del que hubiere resultado ganador, y siempre que dicho evento se hubiera dado dentro de ese plazo, se designará en su reemplazo, sin necesidad de un nuevo concurso al profesional que le sigue al cesante en orden de méritos, debiendo la Junta de Escalafonamiento ofrecer el puesto a quien corresponda, con las mismas formalidades que para esos casos contiene esta Ley; y el postulante debe cumplir las mismas formalidades como si fuera el ganador del mismo. Se considera fecha en que la documentación fue puesta a disposición del Ministerio o entidad correspondiente, la que conste en el cargo de las actuaciones pertinentes o recibo firmado por persona autorizada de la oficina receptora de esa documentación.
DE LAS IMPUGNACIONES A LOS CONCURSANTES
Art. 42. - Cerrada la inscripción, la Junta de Escalafonamiento respectiva expondrá en su sede por el término de ocho días y anunciándolo por la prensa la lista de los concursantes para las impugnaciones a los mismos, las que podrán presentar por escrito y documentadamente cualquier persona o institución, al mismo organismo, dentro del plazo aludido, quien las elevará al jurado que corresponda.
Art. 43. - Cerrado el período de impugnaciones, el jurado tendrá quince (15) días para que, previa comunicación al interesado y recepción de los descargos, pueda expedirse.
DE LOS CONCURSOS DESIERTOS
Art. 44. - Un concurso podrá ser declarado desierto, cuando a juicio fundado del Jurado los inscriptos no satisfagan las condiciones necesarias para el desempeño de la función, no hubiesen inscriptos o renuncien todos los postulantes.
Art. 45. - Para ser declarado desierto un concurso, se requiere la unanimidad de votos de los miembros del Jurado cuando esté formado por tres miembros y de los dos tercios si el número de miembros fuere mayor.
DE LOS ANTECEDENTES PARA EL CONCURSO
Art. 46. - Los antecedentes presentados por los concursantes serán valorados de la siguiente forma: inciso a) De la Antigüedad: La Junta de Escalafonamiento determinará y comunicará la antigüedad al concursante a la fecha de cierre de la inscripción del concurso, de acuerdo a la documentación que recabe de los organismos competentes y a los siguientes rubros y puntajes:
1) Antigüedad en la profesión: treinta (30) puntos por año o fracción mayor de seis meses; máximo 450 puntos
2) Antigüedad en la especialidad: 100 puntos por año o fracción mayor de seis meses; máximo 1.500 puntos
3) Antigüedad en la Administración que se concursa: 30 puntos por año o fracción mayor de seis meses; máximo 450 puntos. En el caso de que el postulante se desempeñe como personal interino y/o de refuerzo en el servicio donde se concursa el cargo, se le acordará además 30 puntos por año o fracción mayor de seis meses cumplidos en el mismo, también hasta un máximo de 450 puntos, que se sumarán a los indicados anteriormente. Cuando se trata de un cargo de tiempo completo por concurso, el puntaje se incrementará en un cincuenta por ciento por año o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 675 puntos.
4) Antigüedad en otras entidades o administraciones que se hallan acogidas a los beneficios de este Estatuto: 30 puntos por año o fracción mayor de seis meses; máximo 450 puntos
5) Antigüedad de los concursantes (ad-honorem) según la reglamentación vigente:
a) En la misma administración que se concursa: 15 puntos por año o fracción mayor de seis meses; máximo 225 puntos
b) En otras entidades o administraciones que se hallen acogidas a los beneficios de este estatuto: 15 puntos por año o fracción mayor de seis meses; máximo 225 puntos.
6) Antigüedad en Auditoría: 100 puntos por cada año o fracción mayor de seis meses y hasta un máximo de 700 puntos, para los profesionales que desempeñaren tal función en el I.A.P.O.S. y concursaren cargos en dicho ente; y 80 puntos por año o fracción mayor de seis meses hasta un máximo de 560 puntos si la función se hubiere desempeñado en otra entidad o administración.
Los datos finales discriminados que surjan de estas sumas serán entregados por las Juntas de Escalafonamiento a los respectivos jurados en el momento de su constitución oficial, y se entiende que los jurados no pueden modificar ese puntaje, cuya valoración compete a las respectivas Juntas de Escalafonamiento. Toda disconformidad sobre ese particular debe ser planteada ante dichas Juntas, quienes resolverán en definitiva, previo asesoramiento legal, si a ello hubiere lugar. Los demás antecedentes de los concursantes, serán valorados por los respectivos jurados, teniendo en cuenta para ello los rubros y puntajes que se establecen seguidamente:
b) Docencia: I - Universitaria:
1) Profesor titular: 300 puntos
2) Profesor adjunto, adscripto: 200 puntos
3) Jefes de Trabajos prácticos: 10 puntos por año (Máximo 150 puntos)
4) Agregado o Ayudante de Cátedra: 7 puntos por año (Máximo 105 puntos) II - Escuelas de nivel universitario para Auxiliares de Sanidad: En estos casos se aplicará el 30% del puntaje contemplado en el apartado I precedente, con los mismos requisitos. III - Unidad docente asistencial: puntaje para profesores de Unidad Docente Asistencial:
a) para los Jefes de servicios a cargo de asignaturas de la UDA: 20 puntos por cada año de servicio (Máximo 300 puntos).
b) para docentes de U.D.A. ingresados por concursos: se establecerá el mismo puntaje que para docencia universitaria. En el primer concurso se reconocerán por única vez para el puntaje correspondiente los antecedentes de los docentes que hayan sido otorgados por la Universidad Nacional de Rosario. II - Escuelas de nivel universitario para auxiliares de la Sanidad: En estos casos se aplicará el 30% del puntaje contemplado en el apartado I, precedente. III - No universitarios (para escuelas o institutos de nivel no universitario relacionado directamente con el arte de curar y sus ramas auxiliares) 1 - Por una sola de las cátedras que pueda desempeñar, 20 puntos. Si la cátedra se obtuvo por concurso, corresponde acordar 40 puntos. Para la aplicación de estos puntos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si es directamente relacionado a lo concursado el 100%
b) Si es relacionado solo en forma indirecta el 50%
c) Si no es relacionado el 25% del puntaje obtenido por estos conceptos. Solamente se considerará el cargo máximo y estos puntajes no se superpondrán entre si. En cualquier caso que fuere, estos puntajes se asignarán siempre que los cargos hayan sido desempeñados como mínimo por un período lectivo completo
(*) c) Títulos Universitarios: Por cada título universitario adicional 100 puntos, si es afín al cargo concursado y no obtenga otro puntaje
(*) Conforme original.
d) Cargos o funciones no técnicas ad-honorem: I - Cargos Ad-Honorem (no rentados ni bonificados) en entidades gremiales y colegios profesionales creados por la ley, como titulares por año o fracción mayor de seis meses con un máximo de 240 puntos.
1) Presidente y vice-presidente: 30 puntos por año (Máx. 180)
2) Secretario y Tesorero: 25 puntos por año (Máx. 150)
3) Miembros de Comisión Directiva: 20 puntos por año (Máx. 120)
4) Miembros de Comisiones o subcomisiones, representantes o delegados: 10 puntos por año (Máx. 60)
e) cursos: Categorías Categorías (VERIFICAR) Duración Director Hasta 50 horas 30 puntos de 50 a 200 horas 60 puntos Más de 200 horas 120 puntos Coordinador Hasta 50 horas 20 puntos de 50 a 200 horas 40 puntos Más de 200 horas 80 puntos Relatador (Panelista) por cada relato Hasta 50 horas 10 puntos de 50 a 200 horas 10 puntos Más de 200 horas 10 puntos Asistente Hasta 50 horas 5 puntos de 50 a 200 horas 10 puntos Más de 200 horas 40 puntos II) En Sociedad Científica: 50% del apartado anterior.
f) Becas: Por cada beca: 20 puntos, las obtenidas por concurso 40 puntos. La asistencia a servicio de nivel universitario con fines de estudio, 10 puntos por año, no universitario, 5 puntos por año. El jurado valorará según lugar, duración y jerarquía de la Beca, residencia o asistencia a servicios, si corresponde aumentar el puntaje, el que no podrá exceder de 100 puntos por cada vez.
g) La residencia hospitalaria completa, oficialmente reconocida, se valorará con 60 puntos por año de residencia o fracción mayor de seis meses. No se reconocerá ningún otro puntaje adicional durante el período de residencia. Los jefes de residentes se valorarán con un puntaje de 70 puntos y los instructores con 80 puntos, por cada año y hasta un máximo de dos años. La residencia completa, oficialmente reconocida, se valorará con 80 puntos por cada año de residencia o fracción mayor de seis meses para los concursos de cargos en zonas inhóspitas y 70 puntos para zonas semi-inhóspitas.
h) Congresos, Jornadas, Simposios, Paneles y Mesas Redondas, por cada uno: I - Congresos: Relator oficial: 60 puntos Correlator: 30 puntos Asistente: 5 puntos II - Jornadas: Relator oficial: 40 puntos Correlator: 20 puntos Asistente: 5 puntos III - Simposios, Paneles o Mesas Redondas: Coordinador: 20 puntos Integrante: 10 puntos Asistente: 5 puntos El Jurado valorará, según lugar, duración y jerarquía de las reuniones contempladas en los puntos I, II, y III y si corresponde, aumentará el puntaje, el que no podrá exceder los 100 puntos cada vez en los puntos I y II y de 70 puntos en el punto III. Estos puntajes se incrementarán de la siguiente manera: en el 50% si fueren a nivel internacional y en el 25% a nivel nacional. El resultado total de estos puntos, se computará solamente de los casos no afines a la especialidad que se concursa el 50%.
i) Publicaciones y Comunicaciones orales y escritas, por cada una de ellas, sirviendo para una sola presentación, en el caso de presentarse un mismo trabajo en más de una oportunidad se otorgará el mejor puntaje por una sola vez: 1 - Libros: 200 puntos 2 - Tesis de Doctorado u otras tesis: 100 puntos 3 - Trabajo de investigación clínica biosocial, administrativa o experimental: 50 puntos. Local: Ateneo Interno: 0 puntos Soc. científicas o publicaciones nacionales o extranjeras (Revistas reconocidas) Regional o Nacional: 25% Internacional: 50% Premiado 100% 4 - Actualización de temas: 30 puntos Local: Ateneo Interno: 0 punto Soc. científica o publicaciones nacionales o extranjeras (Revista reconocida): 100% Regional Regional o Nacional: 150% Internacional: 200% Premiado 400% 5 - Presentación de casos en sociedades científicas: 10 puntos. Los trabajos científicos se valorarán en un 100% si es solo del concursante y en un 50% si lo son en colaboración. El puntaje a otorgar en el presente inciso deberá referirse exclusivamente a publicaciones y comunicaciones referentes al tema central del concurso a realizar.
j) Para el caso de que algún concursante obtuviera un porcentaje superior al 80% del adjudicado al primero, se realizará una prueba de oposición solamente entre aquellos que se encuentren en esta situación.
k) Zonas inhóspitas y semi-inhóspitas: Los profesionales que se hayan desempeñado en zonas semi-inhóspitas tendrán un puntaje de 80 puntos por cada año o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 1200 puntos y los que se desempeñaron en zonas inhóspitas tendrán un puntaje de 100 puntos por cada año o fracción de seis meses hasta un máximo de 1500 puntos. La acreditación deberá ser con certificados oficiales, o privados reconocidos por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social y obtenidos con anterioridad.
Artículo Nuevo: Se establece que los profesionales de la Sanidad en la presentación de los pliegos respectivos de cada concurso en que se postulan, deberán hacer efectivo un arancel equivalente a diez galenos, en la forma y modo y condiciones que se determinen por las Juntas de Escalafonamiento respectivas.
DE LOS JURADOS DE SU INTEGRACION
Art. 47. - El Jurado se integrará con tres miembros como mínimo, con representación igualitaria obtenida por sorteo realizado por la Junta de Escalafonamiento, entre los profesionales propuestos para ese cargo en número no inferior a dos, de los siguientes organismos:
a) Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente;
b) Colegio Profesional respectivo;
c) Entidad Profesional o Gremial reconocida en la jurisdicción correspondiente, donde la hubiere. Podrán integrar dicho Jurado, además, representantes de Universidad que expida títulos habilitantes para el ejercicio profesional dentro de la Provincia, de Entidades Científicas Docente, etc., según lo determine el llamado a concurso. Los que por sorteo no resultaren titulares, actuarán como suplentes.
Art. 48. - Cada entidad de las mencionadas en el artículo anterior puntos a) b) y c) solamente tendrá un miembro titular integrando un jurado, excepto el caso de que no existiere alguna de ellas o se negare a designar representantes, en cuyo caso llevarán doble representación de titulares las otras dos entidades restantes. Cuando fueran designados para integrar un jurado, profesionales en representación de los organismos que se indican en la última parte del artículo anterior, formarán quórum para el dictamen pertinente; empero, si se negaren a participar como tal, tomándose las debidas providencias, el jurado puede actuar validamente con el mínimo de tres miembros que señala la primera parte del artículo anterior, incisos a) b) y c).
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL JURADO
Art. 49. - Los miembros del jurado deberán ser de la misma especialidad del cargo que se concursa y en caso de ser ello imposible, por causa insalvable, de la especialidad más afín a la misma, tener una antigüedad profesional no menor de diez (10) años y jerarquía profesional reconocida y no podrá participar como concursante en el mismo. Los miembros de la Junta de Escalafonamiento y de la Mesa Directiva de los Colegios Profesionales no podrán ser miembros del Jurado.
DE LAS EXCUSACIONES Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS JURADOS
Excusación
Art. 50. - Los miembros del jurado podrán excusarse conforme al artículo 31 de la presente, integrando el jurado en este caso con el suplente que corresponda. Si el suplente también se excusara, deberá el organismo que corresponda proponer a dos profesionales más para llenar esas vacantes, procediendo la Junta de Escalafonamiento en la forma que señala el Artículo 56 La Excusación deberá ser siempre planteada con relación a persona determinada y eliminando del jurado el miembro que se excusare.
Recusación
Art. 51. - Los miembros de los Jurados, tanto titulares como suplentes, pueden ser recusados con causa por los concursantes, hasta después de ocho días de cerrada la inscripción al concurso. Dicha recusación deberá plantearse por ante el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente, quien se expedirá dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y comunicará el hecho a la Junta de Escalafonamiento pertinente.
El recusante, en el caso de formalizar su gestión, deberá indicar a todas las personas que recuse, sean titulares o suplentes. Si se hiciere lugar a la recusación, actuará el suplente, y si éste también fuere recusado, se procederá como se indica en el artículo anterior.
DE LA CONSTITUCION DE LOS JURADOS
Art. 52. - Los profesionales designados para integrar los respectivos jurados deberán constituirse como tales luego de finalizado el período de impugnación a que se refiere el artículo 42 con intervención de los miembros suplentes, en una reunión formal al efecto convocada por la Junta de Escalafonamiento que corresponda, labrándose el acta pertinente, en la que se dejará constancia de la forma de integración de los mismos.
Si se dieran los supuestos de las recusaciones del artículo 51 y excusaciones del artículo 50, como asimismo si por causas atendibles algún miembro titular no pudiere hacerse cargo de sus funciones, el jurado se integrará con el o los suplentes que corresponda, en cuyo caso se dejará constancia de la forma de integración de los mismos. Si se dieran los supuestos de las recusaciones del artículo 51 y excusaciones del artículo 50, como asimismo si por causas atendibles algún miembro titular no pudiere hacerse cargo de sus funciones, el jurado se integrará con el o los suplentes que corresponda, en cuyo caso se dejará constancia en el acta aludida precedentemente. No constituyéndose en esa forma lo actuado por el jurado carece de validez y deberá constituirse otro en su lugar.
Art. 53. - Si no hubieren impugnaciones ni recusaciones, el jurado respectivo deberá comenzar su actuación específica calificando a los postulantes a partir de la fecha de su constitución definitiva que se indica en el artículo anterior (al noveno día después de cerrada la inscripción), oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el plazo de treinta días (prorrogable por la Junta de Escalafonamiento por treinta días más a pedido fundado del Jurado) dentro de los que se debe producir su dictamen definitivo. Si por el contrario, hubiere impugnaciones y recusaciones, el plazo aludido comenzará a contarse después de expirados los quince días que señalan los artículos 43 y 51 para resolverlas.
TERMINO PARA EXPEDIRSE LOS JURADOS
Art. 54. - El jurado deberá expedirse, calificando a los postulantes dentro de los treinta días de haberse constituido en legal forma, prorrogable este plazo por la Junta de Escalafonamiento, por treinta días más a pedido del jurado respectivo.
CADUCIDAD DEL MANDATO DE LOS JURADOS
Art. 55. - En cualquiera de los supuesto, si al término del plazo legal del artículo anterior, el jurado no se hubiera expedido, caducará de inmediato y de pleno derecho el mandato que le fuera conferido, considerándose esa actitud cuando fuere causada por negligencia o dolo, como falta grave. La Junta de Escalafonamiento pertinente, que deberá vigilar el estricto cumplimiento de estas normas, comunicará el hecho a los organismos que en su oportunidad designaron a los profesionales para el cargo aludido, gestionando que se le apliquen las sanciones que fueren de lugar y al Colegio Profesional que corresponda para considerar y aplicar las penalidades a que se hiciera acreedor conforme las normas del Código de Etica.
DESIGNACION DE NUEVOS JURADOS
Art. 56. - En el supuesto del artículo anterior, y de la parte final del artículo 52, la Junta de Escalafonamiento gestionará en la forma de estilo la constitución de un nuevo jurado, para que intervenga en reemplazo del anterior en la calificación de los concursantes inscriptos debiendo observarse a este respecto, las formalidades de esta Ley en cuanto a publicidad, oportunidad de recusación (artículo 51) de los nuevos integrantes del jurado y su constitución definitiva. Los jurados así constituidos deberán cumplir su cometido en la forma y tiempo que señala esta Ley en la materia, y con las mismas obligaciones y consecuencias como si fuera el primer jurado que intervino.
DURACION DEL MANDATO DE LOS JURADOS LUEGO DE EXPEDIRSE
Art. 57. - El mandato del jurado durará luego de haberse expedido para entender de todo pedido de reconsideración que podrán presentar por escrito, los concursantes dentro de un plazo improrrogable de diez días de habérsele notificado el resultado del concurso a que se han presentado, por intermedio de la Junta de Escalafonamiento, en la forma y durante el plazo a que se refiere el artículo 63 de esta Ley.
Art. 58. - Luego de cumplido su cometido el jurado elevará a la Junta de Escalafonamiento las actas debidamente firmadas y demás documentación con el puntaje asignado a cada concursante, debidamente discriminado por incisos, indicando en forma expresa la fecha definitiva en que el mismo se ha expedido. Estas listas por orden de mérito serán expuestas públicamente en el local de las Juntas de Escalafonamiento, en el servicio donde se concursa y en los Colegios Profesionales respectivos.
Art. 59. - Recibidas las actas del jurado, la Junta hará conocer el resultado a los concursantes dentro de los cinco (5) días, a los fines del artículo 63 y una vez notificado el resultado de las reconsideraciones y apelaciones que se hubieren formulado o al vencimiento del plazo fijado en el inciso 1 del artículo 63 si no se hubiera interpuesto recursos, la Junta dentro de los cinco (5) días comunicará al que hubiese resultado ganador intimándolo que exprese ante la misma, por escrito, si opta desempeñar el cargo ganado o en caso contrario, eleve su renuncia. Para estos fines se le acuerda al profesional un plazo improrrogable y perentorio de 15 días contados desde la fecha de recibida la certificación pertinente, con la prevención que en el caso de no contestar dentro de ese plazo, se le dará por desistido, facultándose a la Junta para proponer el cargo al que le sigue en orden de méritos mediante el mismo procedimiento, sin reclamo alguno y así hasta el último de la lista.
Art. 60. - Toda persona que haya ganado un cargo por concurso, al aceptar desempeñar el mismo, tiene la obligación legal de declarar por escrito ante la Junta de Escalafonamiento si el nuevo empleo lo coloca o no en alguna de las situaciones de incompatibilidad que determina esta Ley. En el primer caso, además indicará a que cargo renunciará antes de tomar posesión del nuevo empleo, y luego de designado, cumplir con lo prescripto en el artículo 62. La Junta de Escalafonamiento no dará curso a ninguna aceptación de cargo, a que se refiere el presente, sin que el interesado haya cumplido con la obligación que prescribe este artículo, lo que se le notificará en forma fehaciente al afectado, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en la parte final del artículo 58, para el caso de que no satisficiere el aludido requisito, luego de transcurrido diez días de la mencionada notificación, sin derecho a reclamo por parte del profesional afectado.
Art. 61. - Cumplidos los requisitos de los artículos 59 y 60, la Junta de Escalafonamiento elevará al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad que corresponda, dentro de quince (15) días de terminada su actuación la documentación de los concursos pertinentes para su oportuna aprobación, con la nómina de los profesionales que por el puntaje obtenido, deben ser designados, nombramiento que se efectuará dentro de un plazo no mayor de 30 días. Dicha documentación se archivará en el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente.
PLAZO PARA TOMAR POSESION DEL CARGO
Art. 62. - Dado el supuesto del artículo 60, los profesionales serán designados, pero no podrán tomar posesión del cargo, hasta tanto no presenten a la aludida Secretaría de Estado o entidad que corresponda, la copia fiel y autenticada por autoridad competente del organismo certificante, de la renuncia presentada o aceptación de la misma con respecto al cargo que determinaba su situación de incompatibilidad, y deberá dentro de los treinta (30) días posteriores a su toma de posesión del nuevo cargo, presentar al Colegio Profesional respectivo, una declaración jurada actualizada para su control por ese organismo de su estado actual de incompatibilidad enviando una copia de la misma certificada por el Colegio Profesional al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente. Para tomar posesión del cargo ganado, se le acuerda un plazo improrrogable de sesenta (60) días desde la fecha de haber sido notificado de su designación en el nuevo empleo, ganado por concurso, a cuyo vencimiento si no lo hubiere hecho, se cancelará su designación por esa causal, sin ningún derecho de su parte y sin perjuicio de la sanción que ello determina, si no justifica esa actitud, y quedará eliminado para presentarse a un nuevo concurso por un período de tres años, a partir de su cesantía. Producido ese evento, se ofrecerá el cargo al profesional que le sigue en orden de méritos en el concurso respectivo. Excepcionalmente, y cuando ello se fundare en una razón suficientemente atendible, podrá autorizarse por resolución del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, a un ganador de concurso, para tomar posesión del cargo, hasta un término no mayor de sesenta días más de lo señalado en el presente artículo.
DE LOS RECURSOS
Art. 63. - El concursante que no estuviere conforme con el fallo del jurado podrá interponer los siguientes recursos:
1) Reconsideración por ante el mismo jurado y por intermedio de la Junta de Escalafonamiento, dentro de los diez (10) días de la fecha de recepción de la comunicación a que se hace referencia en el artículo 59. El Jurado debe expedirse sobre el mérito de reconsideración planteada, dentro de un plazo máximo de quince (15) días improrrogables de tomado conocimiento del asunto, modificando su dictamen anterior o confirmándolo y dando los fundamentos de hecho y de derecho en que se ha basado para ello, de modo que permita resolver en definitiva el planteamiento por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente, si a ello hubiere lugar, en el supuesto de que además del recurso de reconsideración hubiere el afectado interpuesto el de apelación en forma subsidiaria.
2) Apelación en forma subsidiaria. En tal caso se elevaran las actuaciones al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente. Recibidas las mismas el organismo jurídico o asesor letrado determinará si la cuestión planteada es procedimental o de fondo, entendiéndose por tal las referidas a temas científicos. En el primer caso se remitirán las actuaciones a la Junta de Escalafonamiento, con opinión legal, para resolver. En el segundo caso, se designará un tribunal arbitral, por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social en las mismas formas que se establece en el artículo 47 (integración de los jurados) para resolver la impugnación. El fallo en ambos casos es inapelable y pone fin a la instancia.
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 64. - El tribunal a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior será integrado por tres profesionales que deberán reunir los mismos requisitos que para ser miembro de un jurado. Uno representará al Colegio Profesional respectivo, el otro a la entidad profesional pertinente, en la circunscripción que corresponda, y el tercero al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente. Puede invitarse asimismo, cuando se lo estime conveniente, un representante de alguna entidad científica afín. Deberá, a los fines de este artículo, estarse a lo establecido en los artículos 48, 50, 51, 55 y 56 de la presente Ley en los aspectos que fueren aplicables.
Art. 65. - Dicho Tribunal será designado por Resolución del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social o entidad correspondiente, con la nómina de los profesionales propuestos por los organismos a que se refiere el artículo anterior, a pedido de la aludida Secretaría de Estado o entidad que fuere de lugar, dándose cuenta a la Junta de Escalafonamiento. Se constituirá como tal, convocado por la Junta de Escalafonamiento que corresponda, dentro de diez (10) días de su designación, oportunidad en la cual, por intermedio de la misma, se le hará entrega, con cargo de devolución, de todo el material y elementos de juicio para dictaminar. El Tribunal así constituido, producirá su dictamen dentro de un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha de su constitución oficial, y su fallo es inapelable en cuanto resuelva la materia de fondo cuestionada y haya cumplido con las formalidades legales previstas en la Ley para llenar su cometido. El Tribunal Arbitral, cuando lo considere necesario, podrá recurrir a la prueba de oposición entre los concursantes. Con el resultado definitivo, la Junta procederá en la forma que indica el artículo 59 de esta Ley.
SANCIONES Y DISPOSICIONES VARIAS
Art. 66. - El profesional que infrinja las reglamentaciones del Estado o Institución donde preste servicios o persona empleadora, podrá ser sancionado con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación por escrito
b) Suspensión hasta diez (10) días sin goce de sueldo
c) Suspensión hasta treinta (30) días sin goce de sueldo
d) Cesantía e inhabilitación
e) Exoneración Ninguna medida disciplinaria podrá ser aplicada sin la instrucción del correspondiente sumario de acuerdo a la reglamentación respectiva; salvo la primera. La amonestación por escrito podrá ser aplicada por un superior jerárquico del sancionado, con la obligación de comunicar la sanción siguiendo la vía jerárquica correspondiente. Toda sanción deberá ser comunicada al Colegio Profesional respectivo.
Art. 67. - Toda medida disciplinaria será recurrible ante quien corresponda, según las normas vigentes.
Art. 68. - Corresponde al Ministerio de Trabajo de la Nación Regional Santa Fe y Tribunales del Trabajo el conocimiento de todas las cuestiones que se susciten en la aplicación de las disposiciones de esta Ley en la actividad privada.
Art. 69. - Los Colegios Profesionales o las Juntas de Escalafonamiento deberán radicar las denuncias pertinentes en sede administrativa o judicial cuando no se cumplan las normas del presente escalafón y su reglamentación.
Art. 70. - Los Colegios Profesionales o las Juntas de Escalafonamiento podrán proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, modificaciones a la presente Ley, hasta el treinta y uno de marzo de cada año, asimismo el Poder Ejecutivo deberá requerir opinión a aquellos sobre modificaciones a la Ley y su reglamentación.
Art. 71. - Disposiciones transitorias:
a) para el primer llamado a concurso a realizarse después de sancionada la presente no regirán los artículos: 3-4, Inc. f) - 11 última parte del primer párrafo y último párrafo - Art. 46 inciso a) I.
b) El Poder Ejecutivo adecuará las situaciones existentes a las disposiciones contenidas en los artículos: I inciso g) - 5 - 9 - 10 - 11 - 12 - 16 - 17 y 16 de la presente.
Art. 72. - Derógase todas las Leyes, Decretos y Reglamentaciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 73. - La presente Ley se declara de Orden Público y tendrá vigencia a partir del 1 de Agosto de 1983.
Art. 74. - Refrenderán la presente Ley los Señores Ministros de Salud, Medio Ambiente y Acción Social y de Gobierno.
Art. 75. - Comuníquese, etc.


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