LEY 7434
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Salud pública. Normas sanitarias en la práctica del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing) y para la habilitación de establecimientos donde se realizan estas actividades
Sanción: 21/09/2005; Boletín Oficial 26/01/2006.


Artículo 1° - La presente Ley reglamenta las normas sanitarias en la práctica del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing), en los establecimientos donde se realizan estas actividades dentro del territorio de la Provincia de Mendoza.
Art. 2° - El objeto de la presente Ley es proteger tanto a los usuarios, como a las personas/ artistas que trabajan en este rubro, desde la prevención y promoción de la salud.
CAPITULO I - De los requisitos para ser tatuador y/o perforador corporal (body piercer)
Art. 3° - Permiso para ejercer la actividad de "Tatuador y/o Perforador Corporal" (body piercer):
Ninguna persona podrá realizar tatuajes y/o perforación corporal (body piercing), ni denominarse así mismo como tal, sino posee un Permiso otorgado por el Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, que deberá ser renovado en tiempo y forma según lo establezca la reglamentación de la presente Ley. El Permiso deberá ser exhibido en el área donde se lleva a cabo esta actividad.
Art. 4° - Registro e Inscripción:
El Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, deberá crear un registro de inscripción de las personas que deseen realizar estas actividades, siempre que sean mayores de edad y reúnan las condiciones exigidas en el artículo precedente.
La solicitud de inscripción en el Registro se hará en la forma prevista por el Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace y se acompañará con la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la persona y D.N.I.
b) Identificación del solicitante con foto a color, de frente y perfil, tamaño 2x3.
c) Número de Permiso acreditado.
d) Certificación, de vacunación contra la Hepatitis "B" y el Tétanos.
e) Libreta Sanitaria de examen físico realizado por médico debidamente autoriza a ejercer la práctica de la medicina en Mendoza, incluyendo certificación negativa de enfermedades contagiosas.
Art. 5° - Examen:
Las personas que soliciten el Permiso para trabajar como "tatuador y/o perforador corporal" (body piercer) se someterán a un examen, administrado por el Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, para la evaluación de los conocimientos necesarios en técnicas de asepsia, con el fin de salvaguardar la salud de los usuarios. Por lo que se les exigirá el haber aprobado un curso en cada una de las siguientes áreas:
a) Cuidado, almacenamiento y uso del equipo e instrumentos de un tatuador y/o perforador corporal (body piercer). Incluyendo esterilización, almacenamiento del equipo esterilizado, reesterilización, y la disposición de las agujas utilizadas y otros equipos.
b) Prácticas y procedimientos del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing).
c) Prevención, control de infecciones y medidas asépticas.
d) Guías del protocolar Control sobre precauciones universales para prevenir el contagio o infección de enfermedades relacionadas con el procedimiento de tatuajes y/o perforación corporal (body piercing).
e) Otros cursos establecidos por el Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, en la Reglamentación de la presente Ley.
Art. 6° - Normas Sanitarias:
El tatuador y/o perforador corporal (body piercer) habilitado para realizar estas prácticas, deberá cumplir con las siguientes normas sanitarias:
a) Utilizará una bata limpia (tipo médico) o prenda de vestir quirúrgica o bata desechable durante el proceso de tatuar y/o perforar.
b) Se lavará y frotará las manos y las uñas con un jabón antiséptico y agua caliente, antes de comenzar y al finalizar estas actividades con cada usuario.
c) Utilizará guantes desechables, gasas estériles e instrumentos esterilizados, mascarilla de boca y nariz, y protector para los ojos.
d) Lavará el área del cuerpo a ser tatuado y/o perforado con un jabón antiséptico. No podrá hacer tatuajes ni perforaciones en áreas del cuerpo donde haya signos de uso de drogas; lesiones o enfermedades dermatológicas.
e) Si el área a trabajar debe rasurarse, se utilizarán navajas desechables en cada servicio y volverá a lavar la piel con alcohol isopropílico al setenta por ciento (70%).
f) En el caso de perforaciones corporales (body piercing) específicamente, se limpiará y enjuagará en una solución germicida, toda joyería u objeto a utilizarse en la perforación; la que deberá ser de material oro catorce (14) quilates, titanio o acero quirúrgico.
g) Descartará inmediatamente, en contenedores a prueba de perforaciones y debidamente rotulados, las agujas, los guantes, tintas y objetos punzantes o cortantes utilizados, los que serán trasladados por personal autorizado como material biológico de alto riesgo.
h) Pondrá el equipo y todos los instrumentos en una solución germicida o en un limpiador ultrasónico.
i) Deberán contar con un botiquín equipado para garantizar asistencia de primeros auxilios a los usuarios.
j) Los tatuadores y/o perforadores corporales (body piercers) que sufran lesiones de la piel por heridas, quemaduras o enfermedades infecciosas inflamatorias deben cubrirse lesión con material impermeable. Cuando ello no sea posible, se abstendrán de realizar actos que impliquen contacto directo con los clientes hasta curación.
k) Estas actividades se desarrollarán dentro de las áreas específicas de trabajo habilitadas para tal fin como lo establece presente Ley, quedando terminantemente prohibido el desempeño de las mismas en vía pública o al aire libre.
Art. 7° - Información y Declaración:
El tatuador y/o perforador corporal (body piercer) deberá informar al cliente, verbalmente y por escrito, cómo cuidar el área tatuada y/o perforada, debiendo el cliente firmar de conformidad las instrucciones recibidas, dejando una copia guardada por un término cinco (5) años, en el establecimiento donde se realizó la práctica. En la misma, deberá constar la siguiente información:
a) Nombre del tatuador y/o perforador corporal (body piercer), número del Permiso, dirección teléfono del establecimiento.
b) Instrucciones a tomar sobre cuidado del área tatuada y/ perforada, una vez realizada.
c) Advertencia al cliente, de consultar a su médico si tiene signos de infección o de alguna reacción alérgica.
Art. 8° - Impedimentos:
Ninguna persona podrá realizar un tatuaje y/o perforación corporal (body piercing) a menores de veintiún (21) años de edad, sin el consentimiento escrito del padre/ madre, custodio o tutor legal del menor, mediante declaración jurada al momento de efectuarse un tatuaje y/o perforación corporal body piercing).
a) El tatuador y/o perforador corporal (body piercer) será el responsable de requerir la documentación necesaria que acredite la identidad del padre/madre, custodio o tutor legal del menor.
b) Conforme a lo establecido el Artículo 12 de la presente Ley, la violación a esta disposición conllevará a la revocación del Permiso indefinidamente.
c) Cualquier persona que falsamente declare ser padre/madre, custodio o tutor legal del menor, con el propósito de que un menor de veintiún (21) años de edad, se realice un tatuaje y/o perforación corporal (body piercing), incurrirá en delito menos grave y podrá ser sancionado según lo dispuesto en el Artículo 14° de esta Ley.
d) Podrán practicarse tatuajes y/o perforación corporal (body piercing), en personas de veintiún (21) años de, edad en adelante, sin autorización escrita del padre o madre con patria potestad o tutor legal del menor.
CAPITULO II - De las normas sanitarias para la habilitación de los establecimientos donde se realizan las prácticas de tatuajes y/o perforaciones corporales (body piercing)
Art. 9° - Requisitos para la habilitación de los establecimientos:
Ningún establecimiento donde se practiquen tatuajes y/o perforaciones corporales (body piercing), podrá funcionar sino posee un Permiso de habilitación, expedida por el Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, quien tendrá la competencia de controlar, sancionar y multar y/o revocar el Permiso, sino se cumpliese con las normas establecidas en la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
Se exigirá como mínimo, reunir las siguientes condiciones:
a) Exhibir en el área de trabajo el Permiso de habilitación, expedido por la Autoridad de Aplicación.
b) Las instalaciones de los establecimientos deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores.
c) Cuando, con motivo de convenciones u otros acontecimientos similares, se realicen actividades de tatuajes y/o perforaciones corporales en instalaciones no estables, éstas deberán cumplir las condiciones sanitarias establecidas en esta Ley.
d) Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación y al calor.
e) El área de trabajo para la actividad del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing) debe permanecer limpia, desinfectada, dotada de buena iluminación, en buen estado y aislada del resto del establecimiento.
f) Queda prohibida la entrada al área de trabajo a personas ajenas a la actividad, como así también de animales.
Art. 10. - Inspecciones:
Los establecimientos donde se realizan estas actividades, serán inspeccionados antes de concederse el Permiso, mientras las mismas estén vigentes y a su renovación. Representantes acreditados por el Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace de Mendoza, podrán ingresar con el sólo fin de verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas por la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
a) Impedir el libre ingreso de los Inspectores del Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, constituirá razón suficiente para denegar o revocar el Permiso.
b) Si los Inspectores del Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, detectaran el no cumplimiento de lo exigido por la presente Ley y su Decreto Reglamentario, podrán aplicar las sanciones y multas establecidas, como así también denegar, suspender o revocar el permiso.
Art. 11. - Responsabilidades:
Los titulares de los establecimientos de tatuajes y/o perforaciones corporales (body piercing) son los responsables de la higiene seguridad de las actividades que en ellos se realizan, así como del mantenimiento de las instalaciones, el equipo y el instrumental en las condiciones que se fijan en la presente Ley.
a) Todos los establecimientos deben contar con un sistema de Registro de Clientes con datos personales de los mismos y registro de enfermedades infecto contagiosas y alérgicas que posean. Si el concurrente padece alguna enfermedad o adicción, el tatuador y/o perforador corporal (body piercer), se abstendrá de aplicarlo.
b) Los titulares de los establecimientos de tatuajes y/o perforaciones corporales (body piercing) también deberán llevar una relación escrita de cada trabajo realizado a un cliente, donde se hará constar la siguiente información:
1) Nombre completo, dirección, número de teléfono, edad y fecha de nacimiento del cliente.
2) Lugar del cuerpo donde se hizo el tatuaje y/o perforación corporal (body piercing).
3) Joyería u objetos utilizados.
4) Equipo utilizado.
5) Fecha en que realizó el tatuaje y/o perforación corporal (body piercing).
6) Datos del tatuador y/o perforador corporal (body piercer) que efectuó la práctica.
7) Firma del cliente.
El Registro de Clientes deberá guardarse mientras, dure el funcionamiento del establecimiento. De cesar la actividad el dueño o administrador del mismo, deberá entregarlo de forma íntegra al Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace.
Art. 12. - Denegación/Revocación o Suspensión del Permiso:
El Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace podrá denegar o revocar la expedición del Permiso, como así también suspender temporalmente o permanentemente, luego de notificar a la parte interesada y darle la oportunidad de ser oída, cuando:
a) Haya ejercido la práctica del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing) ilegalmente, u operado en un establecimiento no habilitado, por la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Mendoza.
b) Haya tratado de obtener una licencia para la práctica del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing) u operar en un establecimiento mediante fraude o engaño.
c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave, que implique un delito contra la integridad corporal, o haya incurrido en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales; disponiéndose que el Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, podrá denegar la licencia bajo este inciso, cuando pueda demostrar que el delito cometido está sustancialmente relacionado con las calificaciones, funciones y deberes de la práctica reglamentada en esta Ley.
d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio del tatuaje y/o perforación corporal (body piercing) en perjuicio de tercero.
e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente.
f) Sea narcómano o alcohólico; disponiéndose, que el Permiso podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada por su participación en algún programa de rehabilitación acreditado y certificado en la Provincia de Mendoza.
Art. 13. - Tratamiento de los Residuos:
La eliminación de desperdicios biomédicos se hará de conformidad a la reglamentación establecida por la Autoridad de Aplicación, siguiendo las normativas aplicadas por Ley N° 7168 de "Tratamiento de Residuos Patogénicos y Farmacéuticos".
a) Los residuos generados por los establecimientos donde se practican tatuajes y/o perforaciones (body piercing), tales como agujas, guantes, tintas y objetos punzantes o cortantes utilizados, por su riesgo de transmitir infecciones, deberán ser desechados en contenedores prueba de perforaciones y debidamente rotulados, los que se trasladarán como material biológico de alto riesgo, por personal autorizado.
Art. 14. - Penalidades:
Toda persona que incumpla las disposiciones de la presente Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta, será sancionada con una multa de acuerdo lo establezca el Decreto Reglamentario y suspensión o revocación del Permiso correspondiente.
Art. 15. - Separabilidad:
Si cualquier párrafo, artículo, inciso, título o parte de la presente Ley fuese declarado inconstitucional por un tribunal competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras disposiciones de la presente Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo, artículo, inciso, título o parte que hubiese sido declarado inconstitucional.
Art. 16. - El Poder Ejecutivo procederá a adecuar las disposiciones establecidas en la Ley N 5.532 y su Decreto Reglamentario N° 3016/92, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 17. - El Ministerio de Salud u Organismo que lo reemplace, conjuntamente con la Dirección General de Escuelas, implementarán las acciones que correspondan para la realización de campañas de prevención, a los fines de evitar las posibles consecuencias nocivas para la salud.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 18. - Quienes estén ejerciendo esta actividad o bien, sean los titulares de los establecimientos donde se estén desarrollando estas actividades, dispondrán de un plazo de seis (meses a partir de la promulgación de la presente Ley, para adecuarse prever su normal funcionamiento en el marco de la misma.
Art. 19. - Comuníquese, etc.


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