DECRETO 2759/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Programa de Control del Tabaquismo -- Productos de tabaco -- Identificación de la edad del comprador -- Ofrecimiento y venta -- Publicidad -- Prohibición de fumar en determinados lugares -- Objetivos -- Prohibiciones, limitaciones y sanciones -- Promoción de la salud -- Control del cumplimiento de las obligaciones -- Reglamentación de la ley 12.432.
del: 10/11/2005; Publicado en: Boletín Oficial 21/11/2005

Visto:
Las actuaciones registradas bajo el nº 00501-0066630-3 del S.I.E. Ministerio de Salud- en las cuales el Titular de dicha Cartera propicia el dictado del acto por el cual se aprueba el reglamento de la Ley Provincial Nº 12.432; y
Considerando:
Que el artículo 24 de la Ley nº 12.432, encomienda al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación;
Que la propuesta ha sido elaborada en el ámbito del Ministerio de Salud y han emitido dictamen la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y la Fiscalía de Estado;
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley nº 12.432 y 72, inciso 4, de la Constitución Provincial, es facultad de este Poder Ejecutivo la aprobación del texto reglamentario;
Por ello: El Gobernador de la Provincia, decreta:

Artículo 1º - Apruébanse las normas reglamentarias de la Ley Provincial Nº 12.432 - Programa de Control del Tabaquismo, las que en Anexo único compuesto de seis (6) fojas integra el presente decreto.
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Obeid. - Begnis.

ANEXO UNICO
Art. 1º - Sin reglamentar.
Art. 2º - Sin reglamentar.
Art. 3º - Entiéndase producto de tabaco a cualquier sustancia o bien manufacturado compuesto total o parcialmente de tabaco, incluidas las hojas y cualquier extracto derivado de las mismas. Quedan incluidos los papeles, tubos y filtros utilizados en productos para fumar.
Art. 4º - Sin reglamentar.
Art. 5º - En caso de duda, respecto a la edad de la persona que le vendan productos de tabaco, deberá solicitarse la exhibición de documentación pertinente a fin de acreditar la misma.
Art. 6º - La venta u ofrecimiento de venta de productos de tabaco podrá realizarse solamente en un paquete que contenga las cantidades o número de unidades, mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura de los envases originales y la venta fraccionada. Entiéndese como paquete el envase, el receptáculo o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco en los establecimientos al por menor y/o por mayor, incluida la caja o cartón que contiene paquetes más pequeños.
No podrá venderse ni ofrecer - productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados para tales efectos por las municipalidades y comunas, conforme la normativa vigente.
Los locales comerciales podrán colocar letreros en el interior, indicando que tienen productos del tabaco para la venta y cuáles son, sus marcas y especificaciones y los precios respectivos, a condición que los mismos no se vean directa o indirectamente desde el exterior.
Prohíbese la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos. Entiéndese por, tales a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es operado por un ser humano, excepto por aquél que obtiene o compra el producto.
En los espacios en que se vendan u ofrezcan productos de tabaco, se deberán colocar letreros que lleven advertencias sanitarias y otra información, en conformidad con las resoluciones vigentes y las que apruebe el Ministerio de Salud.
Art. 7º- No podrán venderse, exhibirse, promoverse, distribuirse o procurarse la venta, exhibición, promoción o distribución de cualquier artículo o producto, que lleve la marca de fábrica (sola o junto con otra palabra), la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o, combinación de colores reconocibles, u otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares a (o identificables con) los utilizados para cualquier marca de productos de tabaco o la identificación con empresa o sociedad productoras o distribuidoras de artículos con tabaco.
Queda prohibido ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de un producto de tabaco, incluidos la donación gratuita a un comprador o un tercero, la bonificación, la prima, el reembolso de dinero en efectivo o el derecho de participar en un juego, lotería o concurso, ni distribuir un producto de tabaco sin compensación monetaria, o en compensación por la compra de un producto o servicio, o la realización de un servicio.
Art. 8º - Sin reglamentar.
Art. 9º - Todos los lugares públicos o privados, deberán colocar y exhibir letreros que indiquen de manera clara y específica que es un establecimiento libre de humo de tabaco y que rige la prohibición.
Art. 10. - El Ministerio de Salud delegará las funciones de control en inspectores provinciales, municipales y comunales, para el cumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto reglamentario.
Toda persona acreditada como inspector puede, durante el horario de comercio, ingresar a inspeccionar cualquiera de los siguientes lugares, para cerciorarse del cumplimiento de la ley y de esta reglamentación:
1. los incluidos por el artículo 9º;
2. los incluidos en las disposiciones y los requisitos enunciados en los artículos de la ley y del presente reglamento referidos a la distribución y publicidad del tabaco.
El inspector que ingresa a un lugar para inspeccionarlo debe, en todos los casos, proporcionar al dueño, concesionario o encargado del lugar, sus datos identificatorios y credencial que lo habilita, mediante certificado expedido por el Responsable del área a quien el Ministerio de Salud haya delegado tal facultad.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y el presente reglamento, hará efectiva la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder a saber:
a) Si el infractor cumpliera funciones en establecimientos dependientes de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, sociedades del estado y/o con participación estatal, se promoverá el procedimiento sumarial previsto en la Ley Nº 8525; b) Si el infractor es una persona no dependiente del Estado Provincial, serán de aplicación las penas instituidas en la Ley Nº 10.703 - Código de Faltas.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - El Ministerio de Salud podrá dictar por sí, o proponer para su aprobación por este Poder Ejecutivo según corresponda, las disposiciones complementarias que juzgue necesario adoptar para garantizar la plena aplicación de la ley y del presente reglamento.
Art. 16. - Las prohibiciones establecidas en la ley tendrán plena vigencia a partir de la publicación de la presente reglamentación, salvo lo que se dispone a continuación:
a) Las normas de la ley y su reglamentación referidas a la prohibición de venta a los menores de tabaco o sus productos, resultarán aplicables a partir de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial;
b) Las normas de la ley y su reglamentación referidas al modo y lugar de venta de tabaco y de los productos derivados del mismo, resultarán aplicables a partir de los noventa (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial; y
c) Las normas establecidas en la ley y en su reglamentación, relativas a la publicidad y propaganda de tabaco u otros artículos o productos, sean o no provenientes o derivados del mismo, serán aplicables a partir de los ciento veinte (120) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

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