LEY 7369
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Capacitación a docentes en la atención de primeros auxilios por parte del personal profesional médico. Se establece la obligación para la Dirección General de Escuelas y el Ministerio de Salud de la Provincia de articular el calendario de ejecución de cursos.
Sanción: 11/05/2005; Promulgación: 02/06/2005; Boletín Oficial 09/06/2005.


Artículo 1° - Establécese que entre la Dirección General de Escuelas y el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza se articule, mediante un convenio o la figura que corresponda, un calendario de ejecución de cursos de capacitación mediante la instrucción, por parte del personal profesional médico, a todos los docentes que se encuentren al frente o no de alumnos en Escuelas de todos los Departamentos de la Provincia, consistentes en la atención de primeros auxilios.
Art. 2° - El Ministerio de Salud, dispondrá de profesionales que tengan relación laboral de planta en los Hospitales de cada uno de los Departamentos en que se realicen los cursos, como así también en caso de corresponder, los que tengan en lo que dependa de la Subsecretaría de Salud.
Art. 3° - Los cursos de capacitación deberán realizarse no menos de dos (2) veces al año en cada Departamento y por el tiempo de dos (2) jornadas, debiendo ser notificados por medio de Circulares o Resoluciones de la Dirección General de Escuelas, todos los establecimientos educacionales de la Provincia de Mendoza, públicos o privados, notificándoles la participación voluntaria de los docentes, y comunicándoles también sobre el otorga miento de puntaje por asistencia.
Art. 4° - Los profesionales médicos que se encuentren frente a los docentes, deberán realizar las clases teóricas necesarias, como así también las prácticas, utilizando los elementos que favorezcan el conocimiento y que faciliten la interpretación mediante demostración con material didáctico, como por ejemplo, muñeco de reanimación cardiovascular.
Art. 5° - Las distintas áreas de supervisores de cada jurisdicción, deberán también ser notificadas y procederán a participar de toda la organización de los cursos, informando de los lugares en que se realizarán los mismos, debiendo prever que uno de los cursos que se organice en un Departamento será realizado en zona urbana, mientras que el otro deberá ser realizado en zona rural.
Art. 6° - El Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, a través de los hospitales o áreas departamentales de salud, proveerán, en caso de ser requerido por los profesionales médicos, instrumental necesario, personal de enfermería y ambulancias.
Art. 7° - La Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, notificará con treinta (30) días de anticipación a las distintas áreas de supervisión acerca de la fecha en que se realizarán los cursos de capacitación referidos en el artículo primero, de cada uno de los Departamentos que corresponda, debiendo los supervisores pertinentes transmitir también sobre el particular en forma personal a cada una de las Escuelas de su jurisdicción.
Art. 8° - Comuníquese, etc.


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