LEY 7323
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Agentes de propaganda médica. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Registro de Agentes de Propaganda médica. Sustitución de los arts. 1°, 3°, 7° incs. a) y b) y art. 8° de la ley 5038.
Sanción: 28/12/2004; Promulgación: 07/01/2005; Boletín Oficial 14/01/2005.


Artículo 1° - Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 5038, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1° - Se reconoce como Agente de Propaganda Médica a quienes se dedican a la propaganda, difusión e información suministrada a médicos, farmacéuticos, odontólogos, médicos veterinarios, sobre la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas, como así también de la comercialización de las especialidades medicinales de uso humano o veterinario, a droguerías, cooperativas farmacéuticas, distribuidoras, farmacias y todo ente estatal, hospitales, centro de salud o donde se requieran productos farmacéuticos, por vía de licitación o compra directa".
Los Agentes de Propaganda Médica, se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y/o representantes de los mismos.
Art. 2° - Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 5038, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3° - A los efectos de la inscripción y con el fin de obtener la habilitación para el ejercicio de su actividad, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los certificados analíticos con carga horaria, deberán ser expedidos por la autoridad educativa de la jurisdicción y contará con la certificación de la firma de quienes lo otorgan y la autentificación de esa firma por el Ministerio del Interior de la Nación, salvo para los títulos que se expiden en el territorio de la Provincia de Mendoza, las exigencias serán emanadas del cumplimiento de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y los acuerdos interjurisdiccionales pactados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación y deben ser revisados por el organismo competente en la materia. En el supuesto caso de certificados analíticos que no cumplan con lo dispuesto por la Dirección General de Escuelas, deberán solicitar equivalencias de estudios en los Institutos de Educación Superior cuyos diseños curriculares estén en un todo de acuerdo a la normativa nacional.
b) Deberán acreditar una residencia en la Provincia de Mendoza no menor de dos (2) años inmediatamente anterior al pedido de matriculación, en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud u organismo que lo reemplace, de esa forma acreditará el domicilio que obra en el DNI/LE/LC".
Art. 3° - Modifícase el Artículo 7° inciso a) y b) de la Ley N° 5038, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7° - En el marco normativo de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, los Agentes de Propaganda Médica, podrán:
a) Utilizar en la práctica de su actividad, las muestras de productos medicinales y la literatura científica necesaria para la difusión de los mismos; respetando lo establecido en el artículo 8° y sus modificatorias los incisos d) y e), de la presente ley.
b) Proporcionar a las secciones científicas de los laboratorios de productos medicinales, los informes facilitados por los médicos, farmacéuticos, odontólogos y médicos veterinarios en relación a aquéllas".
Art. 4° - Modifícase el Artículo 8° de la Ley N° 5038, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8° - Asimismo queda expresamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Ofrecer comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar, por los productos medicinales que difunden.
b) Entregar a dichos profesionales elementos distintos a productos medicinales o literatura científica.
c) Ofrecer gratificaciones o comisión a farmacéuticos o drogueros sobre los productos medicinales vendidos.
d) Difundir muestras de los productos medicinales a personas que no sean médicos, odontólogos o médicos veterinarios.
e) Difundir literaturas científicas a personas que no sean médicos, farmacéuticos, odontólogos o médicos veterinarios.
f) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
g) facilitar su acreditación profesional a otra persona.
h) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiese conocido en razón del ejercicio de su profesión.
Art. 5° - Comuníquese, etc.


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