LEY 7303
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ley de ejercicio de las actividades farmacéuticas. Autoridad de aplicación. Requisitos para la autorización de la instalación. Responsabilidades.
Sanción: 17/11/2004; Promulgación: 29/11/2004; Boletín Oficial 10/12/2004.


LEY DE EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES FARMACEUTICAS
Artículo 1º - Las Farmacias de la Provincia, por ser parte integrante del sistema de salud, serán racionalmente distribuidas en el territorio provincial de manera de asegurar la atención y calidad de su servicio a la totalidad de la población.
Deberán ser habilitadas por la Autoridad de Aplicación, es decir el Ministerio de Desarrollo Social y Salud a través del Departamento de Farmacias o quien este Ministerio especifique, quedando sujetas a su fiscalización y control, de acuerdo a lo que establezca la presente ley, la Legislación Nacional y Provincial que regulan la materia y sus Decretos Reglamentarios.
Se autorizará la habilitación de nuevas Farmacias teniendo en cuenta esencialmente las necesidades sanitarias de la población, como así también la densidad demográfica de las distintas zonas de la Provincia. La Autoridad de Aplicación, a través de la reglamentación de la presente ley, dará precisión en lo referente a la densidad poblacional para nuevas habilitaciones.
Art. 2º - Se autorizará la instalación de Farmacias, cuando su propiedad sea de:
a) Personas físicas o de existencia ideal, cuyas formas societarias sean una Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada (SRL), mientras se encuentren debidamente inscriptas en los registros pertinentes, las que podrán ser integradas por un (1) profesional farmacéutico. El Director Técnico deberá ser profesional farmacéutico, y será el responsable operativo, atendiendo especialmente la política y logística de abastecimiento y dispensa de medicamentos.
b) Mutualidades, Obras Sociales o de Sindicatos y Medicina Prepaga. Estas Farmacias se regirán por la Ley Nacional Nº 20.321 y sus modificatorias. La prestación del servicio deberá hacerse a pacientes internados y ambulatorios atendidos en la entidad de acuerdo a los convenios respectivos o casos de emergencia. Queda prohibido desarrollar en ellas otras actividades que las específicas, las que deberán ser realizadas sin propósitos comerciales o fines de lucro, teniendo vedada la venta al público en general.
c) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades como Farmacias o Droguerías, deberán ser contribuyentes locales a los efectos de la tributación de impuestos.
La Autoridad de Aplicación no podrá habilitar más de dos (2) Farmacias, propiedad de una misma persona de existencia visible o ideal. Exceptúase a las Farmacias habilitadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3º de la presente ley.
No podrán habilitarse más de dos (2) Farmacias, con el mismo o muy similar nombre de fantasía, aunque se trate de franquicias que pertenezcan a dueños diferentes.
Art. 3º - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud y las Instituciones Farmacéuticas de la Provincia de Mendoza implementarán convenios que aseguren la instalación de farmacias en las zonas rurales o suburbanas de baja densidad demográfica y las localidades y distritos que no cuentan con estos servicios. La Autoridad de Aplicación deberá realizar un estudio de las necesidades y déficit existentes.
Art. 4º - Los propietarios de Farmacia son co-responsables sanitariamente, además del aspecto comercial, en forma directa de todo lo contemplado por esta Ley y en particular por:
a) La provisión de los elementos, del petitorio y el stock de medicamentos, de las condiciones físicas ambientales y legales de los locales, si le hubiesen sido requeridos por el Director Técnico o por la Autoridad de Aplicación.
b) De la guarda y presentación ante la Autoridad de Aplicación de la documentación relacionada con la compra de los medicamentos.
c) De la guarda de los medicamentos, si tiene llave del establecimiento.
d) Por la permanencia del personal administrativo y contable del establecimiento, dentro del local de la Farmacia.
e) De la contratación del personal profesional y técnico necesario para el funcionamiento de la Farmacia.
f) De la procedencia de los rubros comerciales que se exhiban y vendan en la Farmacia.
g) Del cumplimiento del horario de apertura y cierre del establecimiento y de la apertura fuera del horario declarado.
h) De comunicar el cierre transitorio y/o definitivo del establecimiento y el destino a dar a los medicamentos y petitorio.
i) De todos los actos que se realicen en el establecimiento, con o sin conocimiento del Director Técnico.
j) De la utilización de los locales en destinos ajenos al servicio farmacéutico.
k) Del desempeño del personal Técnico Auxiliar por él contratado.
l) De la existencia de medicamentos vencidos.
El profesional farmacéutico que simule ser propietario de una Farmacia y permita, al amparo de su nombre, que personas extrañas a su profesión cometan transgresiones a la presente Ley, será penado con inhabilitación para ejercer durante un (1) año, clausura definitiva de la Farmacia en contravención y decomiso de los productos medicinales existentes en la misma.
Art. 5º - La Dirección Técnica de las Farmacias será llevada a cabo por un farmacéutico, quien asumirá el cargo de Director Técnico. El farmacéutico, único propietario de una Farmacia, podrá no ser el Director Técnico de la misma.
Art. 6º - Ningún profesional farmacéutico podrá ser Director Técnico de más de una Farmacia, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento, como así también vigilar la preparación y expendio de los medicamentos.
El Director Técnico podrá contar con la colaboración de uno (1) o más farmacéuticos auxiliares, previa notificación y autorización de los mismos por la Autoridad de Aplicación.
Las Farmacias deberán contar con un (1) Profesional Farmacéutico por cada cinco (5) Auxiliares de Farmacias que trabajen en el mismo turno. Entiéndase por Auxiliar Farmacéutico, al empleado que sólo expende medicamentos.
En los casos de horario extendido, las farmacias deberán contar con un (1) profesional farmacéutico por cada turno de ocho (8) horas.
En los casos de atención permanente las veinticuatro (24) horas y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se deberá contar, como mínimo, con un (1) farmacéutico para cubrir suplencias y descansos.
Art. 7º - En los casos en que el farmacéutico Director Técnico se ausente por menos de veinticuatro (24) horas y la Farmacia tenga farmacéuticos auxiliares, éstos podrán reemplazarlo automáticamente, sin trámite previo. Si hubiese más de un (1) farmacéutico auxiliar, se considera su reemplazante natural, el que corresponda según el orden en que hayan sido comunicados a la Autoridad de Aplicación, salvo indicación en contrario que hubiese dispuesto el titular en el Libro Recetario.
También podrá reemplazarlo otro farmacéutico que no integre la planta permanente del establecimiento, si no ejerce otra Dirección Técnica, y el titular asiente la circunstancia de su ausencia y reemplazo en el Libro Recetario, dejando constancia de la hora.
El Farmacéutico Auxiliar podrá ejercer la misma función en hasta dos (2) Farmacias y observando la no superposición de horarios.
En los casos en que las ausencias excedan las veinticuatro (24) horas, se considerarán temporarias, y el farmacéutico reemplazante deberá asumir como Director Técnico con todas las responsabilidades del mismo, cuyo acto deberá registrarse en el Libro Recetario.
Art. 8º - En los servicios de emergencia ambulatorios estatales, el servicio de Farmacia estará a cargo de un profesional farmacéutico.
En los servicios de emergencia ambulatorios privados, el servicio de farmacia será administrado por un profesional farmacéutico y el tipo de cobertura que preste, quien deberá efectuar registro de los fármacos, previa habilitación de la Autoridad de Aplicación. Los medicamentos de estos servicios sólo deberán ser utilizados y aplicados por el profesional médico actuante, bajo su responsabilidad, quedando expresamente prohibido el expendio al público.
En los servicios de emergencia ambulatorios deberán llevarse los libros y la documentación que determine la Autoridad de Aplicación, la que controlará su cumplimiento.
Art. 9º - Ninguna actividad contemplada en la Ley, podrá exceder lo que está fijado como actividad profesional reservada por el título de farmacéutico, que corresponde a la vez, a los del título emitido a cada profesional en sus incumbencias de acuerdo a la currícula de la carrera.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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