LEY 7222
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Registro Contra la Integridad Sexual (RECIS). Creación. Modificación del art. 415 del Código Procesal Penal Provincial (ley 6730).
Sanción: 09/06/2004; Promulgación: 28/06/2004; Boletín Oficial 21/07/2004.


Artículo 1° - Créase un Registro Especial, en el ámbito de la Justicia Provincial dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, denominado "Registro Contra la Integridad Sexual" (RECIS), que mediando orden judicial, se integra con los datos personales, físicos, fecha de condena, pena recibida y demás antecedentes procesales valorativos de su historial delictivo, de los condenados por delitos tipificados en el Libro II, Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), Capítulos II, III y IV del Código Penal, a cuyo efecto se complementan además, con las correspondientes fotografías y registros de ADN, conforme se dispone en el Artículo 8° de la presente ley. La caducidad de las registraciones se producirá conforme al Artículo 51 del Código Penal.
Art. 2° - Los datos obrantes en dicho Registro, serán comunicados a las Policías de la Provincia de Mendoza, quienes deberán instrumentar un sistema de notificación y provisión de esos datos a sus respectivas seccionales.
Art. 3° - Complementariamente, las fotografías a las que se hace referencia en el primer artículo y las principales características de su historial delictivo, se destinarán a un sitio especialmente creado en Internet para ser consultado por los interesados.
Art. 4° - La autoridad de aplicación actualizará en forma permanente la información de las personas sujetas a este Registro Especial y también notificará automática y permanentemente a las autoridades Municipales, Escolares, Entidades Vecinales y Organizaciones Sociales que así lo soliciten justificadamente.
Art. 5° - Incorpórase al Artículo 415 del C.P.P. Provincial (Ley N° 6730); lo siguiente:
"Art. 415- ...Cuando la condena recaída, lo sea por los delitos comprendidos en el Título II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la inscripción de la sentencia en el RECIS, una vez firme ésta, suministrando los demás datos de filiación determinados en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente".
Art. 6° - Las Seccionales Policiales deberán informar al RECIS toda novedad referida con lo dispuesto en el artículo anterior. Los Ministerios de Justicia y Seguridad, Desarrollo Social y Salud, y Dirección General de Escuelas, deberán en su ámbito de acción coordinar con las Organizaciones Sociales de la Comunidad, un ámbito de concientización de la problemática, acciones de disuasión, rehabilitación y protección.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo Provincial proveerá los recursos presupuestarios pertinentes para sustentar el RECIS, quedando autorizado a realizar las modificaciones y ajustes presupuestarios correspondientes.
Art. 8° - A los fines previstos en el Artículo 1°, créase el Registro Provincial de Identificación Genética de Abusadores Sexuales RePrIGAS), que funcionará en el ámbito del RECIS dependiente de la Suprema Corte de Justicia conforme a las siguientes previsiones:
f) Constará en el Registro la información genética de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual tipificados en los Artículos 119 y 120 del Código Penal.
b) La realización del examen genético y la incorporación de la información al Registro se hará sólo por orden judicial previa sentencia firme. El Juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética y su inscripción en el Registro.
c) Las constancias obrantes en el Registro, serán de contenido reservado y sólo podrán ser suministradas mediante orden judicial:
1. A los Jueces y Tribunales de todo el País.
2. A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y las Policías de las diferentes Provincias, para atender necesidades de investigación.
3. Cuando las leyes provinciales así lo dispongan.
d) La información genética almacenada no podrá ser retirada del Registro bajo ningún concepto y sólo será dada de baja por fallecimiento del ausente.
e) El Registro contará con una sección especial destinada a autores ignorados. En ella constarán las huellas genéticas identificadas en las víctimas de delitos sexuales. Su incorporación será ordenada judicialmente y será dada de baja de acuerdo con los términos previstos en el Código Penal para la prescripción de la acción penal.
f) Las constancias del Registro de Identificación Genética de Abusos Sexuales, conservadas de modo inviolable e inalterable harán plena fe, pudiendo ser impugnadas sólo judicialmente por error o falsedad.
g) En el marco de esta Ley queda absolutamente prohibida la utilización de muestras de ADN para otro fin que no sea exclusivamente la identificación de personas en investigación penal determinada.
h) Hasta tanto se incluya en la Ley General de Presupuesto, el gasto que demande la instalación y funcionamiento del Registro de Identificación Genética de Abusadores Sexuales, será afectado a Rentas Generales con imputación a la presente Ley.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta (30) días, coordinando sus términos con la Suprema Corte de Justicia.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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