LEY 7383
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Declaración de interés público de la educación para la prevención del uso indebido de sustancias psicoactivas, con el fin de promover y desarrollar en los alumnos del sistema educativo provincial valores que generen hábitos y conductas sanas y responsables.
Sanción: 29/11/2005; Promulgación: 20/12/2005; Boletín Oficial 29/12/2005


Artículo 1° - Declárase de interés público la educación para la prevención del uso indebido de sustancias psicoactivas, con el fin de promover y desarrollar en los alumnos del sistema educativo provincial valores que generen hábitos y conductas sanas y responsables, tanto individuales como sociales, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 2° - La institución educativa, ámbito en el que la comunidad delega la formación integral del sujeto, es un recurso organizacional primordial para hacer frente a los modelos adictivos y de consumo de sustancias psicoactivas, a través del fortalecimiento de habilidades socio-afectivas y competencias sociales positivas.
Art. 3° - La Autoridad de Aplicación implementará estrategias de capacitación y actualización continua de los docentes sobre prevención del uso indebido de sustancias psicoactivas, las que orientarán las prácticas educativas sistemáticas, adaptadas a la etapa evolutiva y nivel de riesgo de los alumnos y a la diversidad propia de cada comunidad educativa.
Asimismo, la participación de los docentes, en actividad o no, en los programas y planes de capacitación tendrá carácter voluntario y obtendrán puntaje de acuerdo con la normativa vigente.
Art. 4° - Las instituciones educativas formarán Centros Preventivos Escolares de Drogadicción y Alcoholismo integrados por docentes, padres, alumnos y miembros de la comunidad, con el objeto de contribuir a la organización, continuidad y sostenimiento de proyectos preventivos escolares.
Dichos Centros serán espacios de información, reflexión, creatividad y participación de los escolares, como así también de acción educativa de los docentes, de integración y coordinación con la familia y la comunidad para una mayor efectividad de la tarea preventiva.
Art. 5° - El Ministerio de Educación será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, que tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Promover la formación de redes preventivas entre diferentes instituciones educativas que sirvan de sostén e intercambio de experiencias y acciones en común.
b) Sistematizar estrategias para hacer prevención desde las distintas áreas curriculares en todos los niveles, modalidades y regímenes del sistema educativo.
c) Insertar contenidos específicos sobre adicciones en los Institutos Superiores de Formación Docente para el desarrollo de competencias profesionales específicas.
d) Coordinar con el Plan Provincial Contra el Abuso del Alcohol y Drogas, dependiente de la Secretaría de la Niñez y la Familia, o el organismo que lo reemplace, la integración y fortalecimiento de las acciones desarrolladas desde las distintas áreas del gobierno provincial atinentes a la prevención del uso indebido de sustancias, para el óptimo aprovechamiento de los recursos destinados a tal fin.
e) Ejecutar estrategias de prevención y asistencia de la problemática en cuestión a través de los gabinetes psicopedagógicos.
f) Garantizar el funcionamiento de los Centros Preventivos Escolares de Drogadicción y evaluar el impacto social de los proyectos que implementan.
g) Favorecer el desarrollo de la cultura preventiva a través de la comunicación y difusión de los proyectos y actividades de la comunidad educativa.
h) Establecer convenios de cooperación y apoyo con organismos gubernamentales o privados, nacionales o extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Art. 6° - La presente Ley será financiada con las partidas dispuestas para tal fin por el Ministerio de Educación de la Provincia, como así también los fondos que se tramitaren ante organismos públicos nacionales y/o ante organizaciones no gubernamentales de probada idoneidad.
Art. 7° - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias de partidas necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto por la presente Ley.
Art. 8° - Disposición transitoria: La Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente Ley.
Art. 9° - Comuníquese, etc.


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