LEY 7258
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Psicopedagogía. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Colegio Profesional.
Sanción: 28/10/2003; Promulgación: 13/11/2003 (Vetada parcialmente por dec. 2190/2003); Boletín Oficial 18/11/2003


Ejercicio de la Profesión de Psicopedagogía y Creación del Colegio Profesional
TITULO I - Del ejercicio de la profesión
CAPITULO I - Ambito y condiciones
Artículo 1º - El ejercicio de la Profesión de la Psicopedagogía en el territorio de la provincia de Salta se rige por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º - Los profesionales de Psicopedagogía podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos cuando estén debidamente matriculados en el Colegio Profesional que se crea mediante esta Ley.
Art. 3º - Toda entidad que tenga por objeto el aprendizaje humano y su problemática deberá contar con profesionales de Psicopedagogía colegiados en la Provincia.
Art. 4º - Son requisitos para inscribirse en la matrícula del Colegio, los siguientes:
a) Acreditar identidad personal.
b) Poseer título habilitante de Psicopedagogía expedido por Universidad o Instituto Universitario, Estatal o Privado reconocido, nacional, provincial o extranjero, cuando las leyes le otorguen validez.
c) Poseer título habilitante de Psicopedagogía expedido por Institutos de Educación Superior No Universitario, estatal o privado reconocido, nacional o provincial.
d) Constituir domicilio especial en la Provincia.
e) Cumplir con las demás exigencias que establece el Reglamento Interno.
Art. 5º - El profesional de Psicopedagogía con título Superior No Universitario, podrá ejercer:
a) La docencia en el área de su especialidad en los niveles del sistema educativo provincial que acredite su título.
b) Las actividades que deriven de las incumbencias que se encuentren aprobadas y reconocidas por el título otorgado, según Plan de Estudio.
Art. 6º - No podrán ejercer la profesión:
a) Los incapaces o inhabilitados judicialmente.
b) Los que no se encuentren matriculados en el Colegio.
c) Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, durante el tiempo establecido en la Resolución.
d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente.
e) Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado.
f) Los funcionarios públicos provinciales o nacionales que tengan impedimento legal para ejercer profesiones liberales conforme establece la normativa específica.
Art. 7º - A los efectos de obtener la matrícula, el aspirante deberá presentar el pedido de inscripción ante el Colegio, el que deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles.
La falta de resolución del Colegio dentro del plazo establecido producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancias correspondientes.
CAPITULO II - Obligaciones, derechos y Prohibiciones
Art. 8º - Es obligación del profesional de Psicopedagogía:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales.
b) Guardar secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades de la Ley.
c) Aceptar nombramientos y oficios, cargos públicos y obligaciones que surgen de la colegiación.
d) Finalizar la relación profesional cuando entienda que el paciente no se beneficie.
e) Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera.
f) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con la antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
g) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
h) Denunciar al Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
i) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Art. 9º - Es derecho del profesional de Psicopedagogía, realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal.
Art. 10. - Le está prohibido al profesional de Psicopedagogía:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional.
c) Hacer abandono en perjuicio de su cliente y/o paciente de la labor que se le hubiere encomendado.
d) Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación del cliente y/o paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo.
e) Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos.
f) Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y reconocida validez.
g) Delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
CAPITULO III - De los extranjeros
Art. 11. - El profesional de Psicopedagogía con nacionalidad y título extranjero, colegiado en la Provincia, deberá ser asistido ad honorem por un especialista designado por el Colegio en el caso de ser contratado por los poderes públicos o Universidades y al sólo efecto del cumplimiento del respectivo contrato, para contribuir a interpretar la problemática del aprendizaje humano adecuada a nuestra realidad cultural.
Asimismo, tal asistente desarrollará actividades de pasantía para asimilar otros métodos y técnicas de trabajo.
Art. 12. - El Colegio podrá otorgar licencia especial y temporaria para el ejercicio de la profesión a extranjeros cuando su desempeño sea conveniente y/o necesario en especialidades que no se practiquen en la Provincia o lo sean con niveles científicos pocos desarrollados.
TITULO II - Del Colegio Profesional de Psicopedagogía de la provincia de Salta
CAPITULO I - Creación
Art. 13. - Créase el Colegio Profesional de Psicopedagogía de la provincia de Salta como persona jurídica de derecho público no estatal que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Será el único Ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresadas en esta Ley.
Art. 14. - El Colegio estará integrado por todos los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 15. - Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Salta y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 16. - El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) Gobernar y controlar la matrícula de todo profesional de Psicopedagogía.
b) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.
c) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas.
d) Promover el progreso de la Psicopedagogía.
e) Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y salud en todos sus niveles y modalidades.
f) Establecer vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas y culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras.
g) Organizar y auspiciar actividades vinculadas con la Psicopedagogía o participar en ellas mediante representantes.
h) Implementar estrategias de capacitación y actualización para el desarrollo técnico y científico de los colegiados.
i) Colaborar con los organismos públicos y privados que lo soliciten, en asuntos que se refieran a la disciplina psicopedagógica en lo que hace a la educación y la salud en todos los niveles y modalidades y a la investigación de tales áreas.
j) Denunciar, ante quienes corresponda, el ejercicio ilegal de la profesión de Psicopedagogía promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan.
k) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios.
l) Emitir opinión sobre los temas relacionados con la profesión.
m) Disponer y administrar sus bienes, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.
n) Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones y los lugares de funcionamiento de las mismas.
ñ) Recaudar las cuotas periódicas, de inscripción, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados.
o) Dictar sus reglamentos internos.
p) Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
Art. 17. - Esta Ley no excluye ni limita el derecho de los profesionales de Psicopedagogía de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones, con objetivos y finalidades distintas al Colegio creado por la presente Ley, ni del Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional.
Art. 18. - El Colegio Profesional de Psicopedagogía de la provincia de Salta podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando existiera conflicto institucional, al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en el plazo legal que éste determine.
CAPITULO II - Organos del Colegio
Art. 19. - Son órganos del Colegio:
a) Las Asambleas.
b) El Consejo Directivo.
c) Los Revisores de Cuentas.
d) El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III - Asambleas
Art. 20. - Son atribuciones de las Asambleas:
a) Dictar sus reglamentos, los que serán publicados en el Boletín Oficial.
b) Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Balance General y la Memoria anual que presente el Consejo Directivo y el Informe de los Revisores de Cuentas.
c) Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del Colegio preparado por el Consejo Directivo. En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del año anterior.
d) Fijar las cuotas periódicas, de inscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente y los mecanismos de actualización.
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones, mediante el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, cifra que no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral vigente.
f) Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles, con el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes.
g) Aprobar y reformar los reglamentos internos del Colegio, por el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, los que serán publicados en el Boletín Oficial.
h) Autorizar al Consejo Directivo para que el Colegio se adhiera a Federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
Art. 21. - Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y tendrá como Presidente y Secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo o en su defecto, los que designen los asambleístas.
Art. 22. - Cada año, en la fecha que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general.
Art. 23. - Con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admiten dilación, el Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea Extraordinaria por sí o por pedido escrito de la vigésima parte de los colegiados con derecho a participar de la misma.
En este último supuesto los solicitantes deberán expresar el motivo y temas a considerar, debiéndose fijar la fecha de Asamblea dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la solicitud.
Art. 24. - Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Consejo Directivo.
Art. 25. - Las convocatorias para las Asambleas se realizarán mediante publicaciones que contendrán el Orden del Día, por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, con antelación de ocho (8) días de la fecha fijada.
Art. 26. - Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a participar de la misma. Si una hora después de la indicada en la citación no hubiere número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial establecida en la presente Ley, teniendo el Presidente voto en caso de empate.
CAPITULO IV - Consejo Directivo
Art. 27. - El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Vocales Suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes como mínimo con profesionales universitarios.
Art. 28. - Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo.
a) Gobernar, administrar y representar al Colegio.
b) Otorgar y controlar la matrícula de los profesionales, formando legajo de antecedentes conforme la reglamentación.
c) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria, la Memoria, Balance General, Presupuesto, Cálculo de Recursos e Inventario correspondiente.
d) Administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
e) Convocar las Asambleas y confeccionar el Orden del Día de las mismas.
f) Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, de inscripción, multas y contribuciones extraordinarias.
g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
h) Nombrar y remover sus empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
i) Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia.
j) Designar los miembros de las Comisiones y Subcomisiones.
k) Convocar a elecciones, aprobar el reglamento electoral, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral.
l) Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas o violaciones a la presente Ley o normas reglamentarias cometidas por los colegiados.
m) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.
n) Proponer los reglamentos internos y el código de ética profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea.
ñ) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos internos.
o) Interpretar las disposiciones de los reglamentos o de la presente Ley Ad-referéndum de la Asamblea.
p) Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos.
q) Denunciar la práctica ilegal de la profesión cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción.
r) Depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero.
s) Realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 29. - El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste y de los demás órganos.
Asimismo, en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, el Presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de su decisión, la que podrá ser revocada.
Art. 30. - El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contratos y demás funciones que le asignen el reglamento y esta Ley.
Art. 31. - El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presiente, sin perjuicio que el Consejo utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 32. - El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permiso o licencia. Cuando éstas sean por un término mayor de treinta (30) días, se incorporará provisionalmente el suplente que corresponda.
Art. 33. - En caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente.
Ante la ausencia de vacancia de cualquiera de los otros miembros del Consejo, su reemplazo surgirá por determinación del Consejo Directivo, previa integración con suplentes.
Art. 34. - El Consejo Directivo deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que requiera mayoría especial. El Presiente o quien lo sustituya, en caso de empate, tendrá doble voto.
Art. 35. - El Presidente, el Secretario o el Tesorero, en nombre y en representación del Colegio suscriben conjuntamente, según corresponda, los instrumentos privados o públicos que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
CAPITULO V - Revisores de Cuentas
Art. 36. - Los Revisores de Cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económico-financiera del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte, sin perjuicio que utilicen el asesoramiento técnico que estimen necesario.
Los Revisores de Cuentas serán tres (3) titulares y tres (3) suplentes.
En caso de ausencia de un titular, lo reemplaza el suplente que sigue en orden de nominación.
Art. 37. - Los deberes y atribuciones del Revisor de Cuentas serán:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
b) Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
c) Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentado por el Consejo Directivo.
d) Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.
CAPITULO VI - Tribunal de Disciplina
Art. 38. - El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará por denuncia o a requerimiento del Consejo Directivo, de las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional. El impulso procesal será siempre de oficio.
Art. 39. - El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes como mínimo con profesionales universitarios.
Sesionará con la totalidad de sus miembros titulares y en lo demás, de acuerdo a lo que disponga el reglamento.
Art. 40. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia individual.
b) Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Disciplina.
c) Multa de hasta el importe de diez (10) salarios mínimos vital y móvil.
d) Suspensión de hasta dos (2) años.
e) Inhabilitación para el ejercicio profesional.
Asimismo, dicho Tribunal podrá disponer, por resolución fundada, suspensión preventiva del inculpado la que no será mayor de noventa (90) días corridos; cuando el ejercicio de la profesión sea inconveniente al esclarecimiento de los hechos que hayan motivado la instrucción del sumario.
Las sanciones aplicadas serán apelables ante el Consejo Directivo.
Art. 41. - Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, las atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 42. - El colegiado inhabilitado para el ejercicio profesional, podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Disciplina en los siguientes casos:
a) Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco (5) años desde la resolución firme respectiva.
b) Si lo fue a consecuencia de una condena penal, transcurrido tres (3) años de cumplidos los efectos de la misma.
Art. 43. - El Tribunal de Disciplina dictará la reglamentación del proceso disciplinario correspondiente, la que será publicada en Boletín Oficial, pudiéndose aplicar supletoriamente lo dispuesto sobre esa materia en la Ley 5.412 y sus modificatorias.
Art. 44. - Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de Tribunales Colegiados por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de oficio. Las integraciones por recusaciones o cualquier otra causal de separación se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y, agotados éstos, por los que surjan de una lista de colegiados de más de diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
CAPITULO VII - Elecciones
Art. 45. - Son electores, todos los profesionales de Psicopedagogía matriculados que no tengan deudas con la Entidad o no se encuentren suspendidos.
Art. 46. - La elección de los miembros del Consejo Directivo, de los Revisores de Cuentas y del Tribunal de Disciplina, se hará por el voto directo, secreto y a simple pluralidad de sufragios. Para los electores con domicilio en el departamento Capital se habilitarán los lugares convenientes en la sede del Colegio o donde la Junta Electoral lo determine.
Los colegiados que tengan su domicilio fuera del departamento Capital podrán votar:
a) Por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine.
b) En las sedes de las Delegaciones cuya jurisdicción corresponda a sus domicilios.
Art. 47. - Para ser elegido miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina o Revisor de Cuentas se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años de matriculado.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá además, contar con una residencia en la Provincia no inferior a diez (10) años inmediatos anteriores a la postulación.
Art. 48. - El mandato de todos los cargos electivos titulares y suplentes será de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un sólo período consecutivo.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Art. 49. - Las elecciones se realizarán con una anticipación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y Revisores de Cuentas.
Art. 50. - La Junta Electoral estará formada por tres (3) colegiados designados por el Consejo Directivo, los que deberán reunir iguales requisitos que para ser miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 51. - La fecha de elecciones será fijada mediante convocatoria, la cual deberá hacerse con una anticipación no menor a treinta (30) días del acto eleccionario. Dentro del mismo término deberá exhibirse el padrón electoral provisorio.
Art. 52. - La recepción de votos durará seis (6) horas continuas, estará a cargo de la Junta Electoral, la que asimismo entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario: oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamación de electos y otorgamiento de sus diplomas; y demás atribuciones y deberes que establezcan el reglamento electoral y el cronograma electoral.
El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorado por el Consejo Directivo. La Junta Electoral procederá al escrutinio definitivo inmediatamente después de vencido el plazo de impugnación.
Art. 53. - Las listas participantes podrán impugnar el acto eleccionario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de celebrado, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes, bajo sanción de caducidad.
Luego de dicho término no se admitirá ninguna reclamación.
Art. 54. - El Régimen Electoral Provincial y sus modificatorias serán de aplicación supletoria para toda cuestión no prevista.
CAPITULO VIII - Patrimonio
Art. 55. - El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Las cuotas de inscripción y reinscripción en la matrícula, las que deberán ser fijadas anualmente por la Asamblea.
b) Las cuotas periódicas, ordinarias y extraordinarias, a cargo de los colegiados y cuyo monto será fijado anualmente por la Asamblea.
c) El importe de las multas que se aplique con arreglo a la presente Ley.
d) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas.
e) Las donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hicieran al Colegio.
f) Los recursos y bienes que la entidad genere por actividad lícita y que le otorguen las leyes.
Art. 56. - El Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea y una vez garantizados los fondos para su normal desenvolvimiento, destinará los recursos para:
a) El subsidio a actividades de extensión o perfeccionamiento profesional.
b) Subvencionar o asistir económicamente a los colegiados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio.
c) Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 57. - A los fines de lo dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta, designará la primera Junta Electoral. Dicha Junta tendrá a su cargo las tareas de matriculación inicial de los profesionales comprendidos en esta Ley, elaborando el padrón, llamando a Asamblea General para la aprobación del reglamento electoral y cronograma electoral y convocará a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en el plazo no mayor de noventa (90) días corridos.
Art. 58. - Los Colegios, Asociaciones o Centros de existencia anterior que no decidieran extinguirse como personas jurídicas de derecho privado, deberán modificar sus estatutos de manera de no contravenir en sus disposiciones a la presente Ley y no podrán hacer uso de la denominación Colegio Profesional de Psicopedagogía u otra que, por su semejanza, pueda inducir a error o confusión.
Art. 59. - Sólo para la primera elección no será exigible la antigüedad requerida para los candidatos a cargos electivos previstos en esta Ley.
Art. 60. - Comuníquese, etc.


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