LEY 6993
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Régimen aplicable a los servicios de emergencia médica hospitalaria.
Sanción: 12/03/2002; Promulgación: 29/03/2002; Boletín Oficial 08/04/2002.


Artículo 1º - Objeto: Establécese mediante la presente Ley, la categorización, acreditación y habilitación de los Servicios de Emergencia Médica Extrahospitalaria, sea su naturaleza privada o pública, estatal o no.
Art. 2º - Calidad de Atención: Deberán cumplimentarse las normativas específicas de la especialidad médica y los requisitos mínimos exigidos, en sus distintos grados de complejidad, con el objeto de garantizar la calidad de la atención a la población de la Provincia.
Art. 3º - Recursos Humanos: Los prestadores de servicios de emergencia médica extrahospitalaria deberán contar como mínimo con el siguiente recurso humano:
a) Director Médico: Quien deberá acreditar antecedentes en la especialidad de acuerdo a la Ley 2636;
b) Radioperadores: Se clasifican en receptores y despachadores, a los efectos de la presente;
c) Médicos de Guardia: Quienes deberán acreditar antecedentes en la especialidad de acuerdo a lo establecido en el Inc. a) del presente Artículo;
d) Enfermeros: Quienes deberán acreditar antecedentes en la especialidad de acuerdo a la Ley 6836;
e) Camilleros; y,
f) Choferes.
El personal comprendido en los incisos e) y f) deberá contar con antecedentes y cursos de capacitación en la especialidad de emergencia médica extrahospitalaria.
Art. 4º - Recursos físicos: Las plantas físicas y bases operativas de los prestadores de servicios de atención de emergencia médica prehospitalaria deberán ser en cantidad y calidad suficiente, de acuerdo a la superficie territorial a cubrir y la ubicación de la población objeto. Las mismas deberán contar con la cantidad, calidad y complejidad de unidades móviles que determine la reglamentación acorde a la categorización de cada prestador.
Art. 5º - Protocolización y Documentación: Los prestadores de servicios de atención de emergencia médica prehospitalaria deberán llevar obligatoriamente la protocolización y documentación de: Historia clínica de emergencia médica prehospitalaria, ficha de despacho de radioperadores, recetas, grabación de llamados, cuyo formato determinará la reglamentación y protocolos especiales.
Art. 6º - Categorización y Supervisión de los Servicios de Emergencia Médica: La autoridad de aplicación categorizará y/o recategorizará a los servicios de emergencia médica prehospitalaria. Dicha categorización se realizará acorde a los tipos y cantidad de unidades móviles, complejidad de los mismos en equipamiento asistencial, recurso humano y capacitación de todo el personal.
A los efectos de la supervisión de los servicios de emergencia médica, se establecerán los procedimientos administrativos de control, para adaptar los sistemas a la normativa de la presente Ley.
Art. 7º - Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación será el organismo que determine el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia de Mendoza.
Art. 8º - Aplicación Supletoria: La Ley 6835 será de aplicación supletoria, en cuanto no contradiga lo establecido en la presente Ley.
Art. 9º - Reglamentación: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación. La reglamentación deberá fijar las pautas generales y particulares a que hace referencia el Artículo 6º. Art. 10. - Comuníquese, etc.


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