LEY 7039
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Ley de protección de la niñez y la adolescencia.
Sanción: 08/07/1999; Promulgación: 10/08/1999; Boletín Oficial (Separata) 20/08/1999


TITULO I
CAPITULO UNICO - Del objeto, fines, derechos y garantías
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto garantizar la protección integral de todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad, en el ejercicio y goce de los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, tratados internacionales, leyes de la Nación y leyes de esta Provincia, con relación a su familia, a la sociedad y al Estado, en todas y cada una de las necesidades que corresponden a sus etapas evolutivas. En caso de duda se presumirá la menor edad, hasta tanto se acredite fehacientemente lo contrario.
El Estado garantizará el interés superior del niño y el adolescente, brindándole las oportunidades y facilidades para el desarrollo físico, psíquico y social, sin discriminación de ninguna naturaleza, como por ejemplo de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, cultura, nacionalidad y opinión política.
Art. 2° - La política respecto del niño y el adolescente, tendrá como objetivo:
a) Su contención en el núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención, promoción, asistencia, rehabilitación e inserción social.
b) La protección y cuidado de los mismos, a través de las instituciones en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y otras, para el logro de su realización como persona, a cuyo fin el Estado arbitrará los medios independientemente de la contención en el núcleo familiar.
Art. 3° - El Estado priorizará sus recursos humanos, materiales y financieros, en cantidad y calidad suficientes, en orden a la consecución de los objetivos de la presente ley. Deberá prevenir los actos que amenacen o que violen los derechos del niño y del adolescente, garantizándoles:
a) La recepción de protección y auxilio en cualquier circunstancia.
b) La atención prioritaria en los servicios esenciales.
c) La preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales y la asignación privilegiada de recursos públicos que las garanticen.
Art. 4° - El Estado suministrará la orientación y asistencia adecuada a los padres, tutores, guardadores o curadores para que ejerzan sus derechos y deberes con responsabilidad, con el objeto de favorecer la protección integral del niño y el adolescente.
Art. 5° - El Estado asegurará los derechos del niño y el adolescente, a la vida, a la identidad desde su nacimiento, a la libertad, a la integridad física, psíquica y social, preservando la imagen, la autonomía de valores, ideas, o creencias, y los espacios y objetos personales.
El Estado propenderá a que los niños y adolescentes que por distintas circunstancias se encuentren transitoria o definitivamente impedidos de vivir en el seno de sus familias, mantengan identidad con su núcleo procurando su convivencia cuando sean hermanos, cualquiera sea su edad o sexo.
A tales efectos, el Estado deberá actuar con todos los medios a su alcance, con el objeto de restablecer plenamente el ejercicio de estos derechos, cuando una persona menor de edad hubiera sido privada de cualquiera de ellos.
Art. 6° - El Estado, a través de los sistemas de educación formal y no formal suministrará la orientación y asistencia adecuada en la educación del niño y el adolescente. En todos los niveles educativos, se incluirá como contenido en los diseños curriculares jurisdiccionales, los valores nacionales, los derechos humanos, los derechos de los niños, y los deberes que conllevan, para inculcar el respeto por sus padres y por la familia, por su propia identidad cultural, por el medio ambiente natural y por los valores sociales, capacitándolos para asumir una vida responsable.
Art. 7° - El niño tiene derecho a una educación temprana que el Estado fomentará y supervisará.
Art. 8° - El Estado deberá asegurar:
a) El acceso a una cobertura médico-social, a todos los niños y adolescentes discapacitados, residentes en la Provincia y en aquellos casos de convenios interprovinciales o internacionales celebrados por la Provincia.
b) Atención educacional especializada a los niños y adolescentes con necesidades especiales, preferentemente en la red regular de enseñanza.
Art. 9° - El Estado deberá asegurar en coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales programas de paternidad responsable, que contemple educación y asistencia a la familia.
Art. 10. - La carencia de recursos materiales de los padres, tutores, guardadores o curadores no constituye causal para el retiro del niño o del adolescente de su grupo familiar conviviente. Cuando por circunstancias especialmente graves, comprobadas mediante estudios interdisciplinarios fundados en razones técnico-científicas proceda el retiro, el Estado deberá procurarle un régimen familiar sustituto idóneo para su pleno desarrollo.
Art. 11. - Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad psíquica y/o física de los niños y los adolescentes o de sus derechos, deberá ponerlas en conocimiento de los organismos competentes.
Art. 12. - El Estado, la comunidad y la familia coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada al menor cuando impida o afecte su proceso evolutivo, o constituya una actividad riesgosa para su persona, u obstaculice su derecho a la educación, la recreación y al esparcimiento.
TITULO II - Organismos
CAPITULO I - De las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales relacionadas con el niño y el adolescente
Art. 13. - El Estado tiene la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas sociales públicas. A tal fin, deberá propiciar y facilitar la participación de las organizaciones civiles y religiosas de la comunidad en la protección, promoción y defensa activa de los derechos de las personas menores de edad.
Art. 14. - Las personas de existencia ideal públicas o privadas, gubernamentales o no gubernamentales dedicadas al niño y el adolescente, deberán asegurar los derechos reconocidos por la presente ley y ajustar su funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:
a) Respetar y favorecer la integración del núcleo familiar.
b) Realizar la contención teniendo como parámetro fundamental la estructura familiar.
c) Promover e implementar los mecanismos de desinstitucionalización a través de sistemas alternativos.
d) Mantener unidos a los hermanos, evitando su separación por razones de sexo, edad u otras.
e) Evitar el desplazamiento del niño y adolescente de su medio ambiente originario, a fin de no provocar el desarraigo, salvo situaciones debidamente justificadas con la finalidad de preservar el interés superior del niño.
f) Contar con planes, programas y proyectos interdisciplinarios de prevención, asistencia, rehabilitación, docencia e investigación, contención y reinserción en el marco en que desarrollen su accionar.
g) Las instituciones que cuenten con programas de albergue podrán excepcionalmente por urgencia alojar niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente, comunicándole el hecho de inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondiere.
Art. 15. - Los organismos oficiales y las organizaciones civiles que desarrollen programas o servicios de atención, y en especial aquellos que alberguen a niños y adolescentes, deberán cumplir con los derechos y garantías que emanan de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por ley nacional 23.849, e incorporada en el art. 75 de la Constitución Nacional, y en especial:
a) Asegurar atención personalizada y en pequeños grupos.
b) Asegurar la participación en la elaboración y el cumplimiento de las pautas de convivencia social.
c) Fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo.
d) Mantener programas destinados al apoyo y seguimiento de los que egresen de las instituciones.
e) Ofrecer vestuario y alimentación suficientes, y adecuados a la edad, a los niños y adolescentes atendidos.
f) No limitar ningún derecho que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva.
g) Asegurar asistencia religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus creencias.
La descripción de este artículo es enunciativa.
CAPITULO II - Del Consejo Provincial de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia
Art. 16. - Debido a la necesidad de conocer la problemática regional de la niñez y la adolescencia, y a los fines de operativizar las acciones, favoreciendo la participación de todas las personas, organismos e instituciones involucradas en el tema, créase el Consejo Provincial de los Derechos del Niño y el Adolescente, como órgano consultivo de todo plan y/o programa integral que aborde los problemas de los menores.
Art. 17. - Serán funciones del Consejo Provincial de los Derechos del Niño y el Adolescente:
a) Dictar y/o modificar su reglamento de funcionamiento interno, deberes y obligaciones ad referéndum del Poder Ejecutivo, además promover y articular con las distintas áreas del Estado y la sociedad civil, la difusión y efectivización de los postulados de la presente ley.
b) Participar asesorando en el diseño de la política provincial, relacionándose con los diferentes sectores involucrados en las cuestiones referidas a la niñez, la adolescencia y la familia con la finalidad de proponer al Poder Ejecutivo las acciones tendientes a consolidar las políticas del área.
c) Asesorar en el diseño de la política oficial de educación, relacionada con el tema.
d) Fomentar la creación de las ONG'S que tengan por objeto la temática de los derechos del niño y arbitrar los medios de registros necesarios a efectos del seguimiento y control directo o indirecto de las mismas y de todos aquellos organismos dependientes del Estado a los fines del cumplimiento de esta ley.
e) Participar asesorando en el diseño de la política oficial de medios de comunicación social, promoviendo a través de éstos la difusión y el conocimiento por parte de la comunidad en general de los derechos del niño y el adolescente.
f) Promover la participación de los niños y los adolescentes a fin de recabar, recibir y vehicularizar las inquietudes de los mismos a través de medios y estrategias que se consideren eficaces.
g) Promover el desarrollo de la investigación y capacitación a través de la realización de congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y social y participar en aquellos organizados por otras entidades, tendiendo a la excelencia de los recursos humanos.
h) Elaborar y publicar un informe anual de gestión.
La enumeración de este artículo es meramente enunciativa.
Art. 18. - El Consejo estará integrado por:
a) Dos (2) representantes por las organizaciones no gubernamentales (ONG), con actuación en la materia.
b) Dos (2) representantes de las iglesias que operan en organizaciones comunitarias sociales para la minoridad.
c) Un (1) representante por las entidades empresarias de la Provincia.
d) Un (1) representante de la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social.
e) Un (1) representante del Ministerio de Salud Pública.
f) Un (1) representante del Ministerio de Educación.
g) Un (1) representante del área de Deportes.
h) Se invitará a un (1) integrante del Poder Judicial y a un (1) integrante del Ministerio Público Popular.
i) Se invitará a un (1) integrante legislativo de cada Cámara.
j) Un (1) representante por cada Universidad con asiento en la Provincia.
k) Un (1) representante de la Sociedad Argentina de Pediatría, filial Salta.
l) Para el abordaje especializado de problemáticas del niño, el adolescente y la familia se podrá invitar a representantes de otras sociedades científicas acreditadas.
m) Un (1) representante de la División de Protección del Menor y la Familia.
n) Un (1) representante de organización acreditada cuyo objeto sea la prevención del consumo de estupefacientes.
Art. 19. - Los miembros del Consejo Provincial del Menor y el Adolescente, tendrán el carácter de ad honorem.
Art. 20. - Dispónese que el Consejo Provincial del Niño y el Adolescente se constituya en ámbito de reflexión, información, concertación y estudio científico-técnico, de los aspectos biopsicosociales relacionados con el tema de la niñez y la adolescencia, como así también como órgano de asesoramiento consultivo al Poder Ejecutivo en la formulación de la política dirigida a las personas menores.
Art. 21. - Establécese que el Consejo Provincial del Niño y el Adolescente tendrá vinculación funcional a través de la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social.
TITULO III
CAPITULO I - De la justicia penal de menores
Art. 22. - El Estado en sus distintos órdenes, garantizará un sistema de justicia especializado y procedimientos especiales cuando los derechos del menor sean vulnerados o cuando se encuentren en conflicto con las leyes penales.
Al respecto deberán observarse los siguientes principios: Oficiosidad, oralidad, información sin restricciones, asistencia jurídica, brevedad, celeridad, reformabilidad de las decisiones y revisibilidad de los actos judiciales.
Art. 23. - Todo funcionario público o miembro de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de las enunciadas en el art. 15, que tomare conocimiento que un niño o adolescente sufriere un perjuicio o abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos, abandono, explotación y/o abuso sexual, o resultaren víctimas de faltas o delitos, están obligados a poner la situación en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y Pupilar, según corresponda dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Cuando el sujeto activo de las situaciones descriptas más arriba, fuere un niño o adolescente, deberá darse participación al defensor oficial penal.
Art. 24. - El Estado garantizará al niño y al adolescente víctima de delitos, un sistema de protección integral con niveles de atención de complejidad creciente, que contemple su asistencia física, psíquica, legal y social requerida para lograr la recuperación del niño, el adolescente y su familia.
Art. 25. - Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que los afecte y el respeto y dignidad que se les debe como personas en desarrollo. Su opinión deberá tenerse en cuenta a los efectos de la decisión, atendiendo a su edad y a la comprensión que tenga de la naturaleza del acto.
Art. 26. - El Estado garantizará al niño y al adolescente, a partir de su detención y en todo proceso, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad.
b) Al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta.
c) A contar, en forma inmediata, con la presencia de sus padres o del responsable a partir de su aprehensión y en cualquier fase del procedimiento.
d) A que sus padres, tutores, guardadores sean informados en el momento de su imputación y en el caso de aprehensión inmediatamente, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, juzgado y organismo policial interviniente.
e) A un examen psicofísico, inmediatamente posterior a su detención.
f) A la asistencia de un defensor letrado de la matrícula designado por sus padres, tutores, curadores o guardador o un defensor oficial proporcionado gratuitamente por el Estado.
g) A ser oído personalmente por la autoridad competente y a no declarar contra sí mismo.
h) A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare convenientes a su defensa.
i) A que toda actuación referida a su aprehensión y/o detención y los hechos que se le imputaren sean de carácter reservado.
Art. 27. - Prohíbese la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravenciones, o que sean víctimas de ellos, o que se encuentre en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor, o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado. Exclúyense de dicha prohibición las informaciones que emitan los órganos judiciales competentes.
Art. 28 - Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidos por niños y adolescentes que se registren en sede policial, judicial, administrativa o cualquier otro registro que existiese al efecto serán secretos en forma absoluta, salvo orden judicial.
Los titulares de los tres poderes y del Ministerio Público deberán arbitrar los medios y medidas necesarias para brindar seguridad a la documentación antes referida. Quienes transgredan lo dispuesto por este artículo, serán personalmente responsables de la infracción cometida.
Art. 29. - A fin de garantizar la comparecencia del menor al proceso, se podrá imponer al padre, tutor o guardador que preste caución juratoria, real o personal, con las obligaciones que éstas implican, siempre que el juez evalúe que tal beneficio es procedente.
CAPITULO II - De las medidas socioeducativas y de protección
Art. 30. - En todos los casos de privación de libertad de adolescentes, será obligatorio impartir la enseñanza correspondiente a la Educación General Básica para quienes no hubieren completado sus estudios, el cumplimiento de un régimen de visitas diario que no podrá ser suspendido, actividad física, capacitación laboral y atención de la salud física y psíquica del adolescente, tendiendo a fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.
Art. 31. - Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre durante el embarazo y el período de lactancia, y deberán garantizar la supervivencia, integridad y desarrollo psicofísico del hijo.
Art. 32. -El Estado deberá garantizar a la madre que se encuentre por debajo de la línea de pobreza, prestaciones especiales a fin de acceder a las condiciones dignas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza del hijo, desde el nacimiento hasta dos (2) años como mínimo.
Art. 33. - La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario. Durante ese lapso, se garantizará el contacto diario y permanente con la madre, facilitando al hijo un régimen de comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
De las disposiciones finales y transitorias
Art. 34. - Derógase toda disposición, reglamento, decreto o legislación vigente en esta Provincia, que se oponga a la presente ley.
Art. 35. - La presente ley será publicada conjuntamente con la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (res. 45/113 de la Asamblea General), las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (res. 45/112 de la Asamblea General Directrices de Riad), con las reservas respectivas realizadas por el Congreso Nacional, y la ley nacional de Protección contra la Violencia Familiar (ley 24.417); siendo todas ellas de aplicación operativa en la provincia de Salta.
Art. 36. - Comuníquese, etc.

REGLAS DE BEIJING
Resolución N° 40/33 de la Asamblea General
Reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores
Introducción
En1980, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Caracas (Venezuela) formuló varios principios básicos que, a su entender, debían quedar reflejados en un conjunto de reglas que habían de elaborarse para la administración de justicia de menores a fin de proteger los derechos humanos fundamentales de los menores que se encontraran en dificultades con la justicia. Esas reglas podrían luego servir de modelo a los Estados Miembros de las Naciones Unidas en relación con el tratamiento de los delincuentes juveniles. El Congreso recomendó que se pidiera al Comité de Prevención del Delito y Lucha Contra la Delincuencia, órgano permanente del Consejo Económico y Social, que elaborara las reglas.
En los años siguientes, en colaboración con el Instituto de Investigación de las Naciones Unidas para la Defensa Social, los institutos regionales de las Naciones Unidas y la Secretaría de las Naciones Unidas, el Comité formuló un proyecto de reglas mínimas. Las reglas fueron aprobadas, en principio, en las reuniones preparatorias regionales para el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y una reunión preparatoria interregional, celebrada en Beijing (China) del 14 al 18 de mayo de 1984, las enmendó y aprobó.
Las reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores (conocidas con el nombre de "Las Reglas de Beijing"), que el Consejo Económico y Social presentó al Séptimo Congreso, celebrado en Milán (Italia) en agosto y setiembre de 1985, fueron aprobadas el 06 de setiembre de 1985 por el séptimo Congreso, que las recomendó a la Asamblea General para su aprobación. La Asamblea aprobó las reglas el 29 de noviembre de 1985 y las incluyó en el anexo a su res. 40/33.
Con las reglas, adaptadas a las aspiraciones y al espíritu de los sistemas de justicia de menores de todo el mundo, sistemas que funcionan en el marco de condiciones nacionales y estructuras jurídicas diferentes, se estableció lo que se aceptó que constituía un principio general y una práctica satisfactorios para la administración de la justicia de menores. Las reglas representan las condiciones mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para el tratamiento de los delincuentes juveniles en todo sistema de tratamiento de esas personas. Los comentarios que acompañaban al texto fueron concebidos con el propósito de que se considerasen parte esencial del documento.
En el presente folleto se reproducen las reglas mínimas y los comentarios pertinentes.
La Asamblea General
Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como otros instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a los derechos de los jóvenes.
Teniendo presente asimismo que se designó a 1985 como el Año Internacional de la Juventud: Participación, Desarrollo, Paz, y que la comunidad internacional ha asignado importancia a la protección y promoción de los derechos de los jóvenes como lo atestigua la importancia atribuida a la Declaración de los Derechos del Niño.
Recordando la res. 4 aprobada por el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que preconizó la formulación de reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores y la atención a los menores que pudieran servir de modelo a los Estados Miembros.
Recordando también la decisión 1984/153 del 25 de mayo de 1984 del Consejo Económico y Social, por la que se remitió el proyecto de reglas al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 06 de setiembre de 1985, por conducto de la reunión preparatoria interregional celebrada en Beijing del 14 al 18 de mayo de 1984.
Reconociendo que la juventud, por constituir una etapa inicial del desarrollo humano, requiere particular atención y asistencia para su desarrollo físico, mental y social y necesita protección jurídica en condiciones de paz, libertad, dignidad y seguridad.
Considerando que la legislación, las políticas y las prácticas nacionales vigentes pueden precisar un examen y una modificación en armonía con las normas contenidas en las reglas.
Considerando además que, aunque esas reglas puedan parecer actualmente difíciles de lograr debido a las condiciones sociales, económicas, culturales, políticas y jurídicas vigentes, existe, sin embargo, el propósito de realizarlas como una norma mínima.
1. Observa con gratitud el trabajo efectuado por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, el secretario general, el Instituto de las Naciones Unidas en Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente y otros institutos de las Naciones Unidas en la formulación de las reglas mínimas para la administración de la justicia de menores.
2. Toma nota con gratitud del informe del secretario general sobre el proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.
3. Felicita a la reunión preparatoria interregional celebrada en Beijing por haber finalizado el texto de las reglas presentado al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente para su examen y decisión final.
4. Aprueba las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores recomendadas por el Séptimo Congreso tal como figuran en el anexo de la presente resolución y aprueba la recomendación del Séptimo Congreso de que las reglas se denominen también "Reglas de Beijing".
5. Invita a los Estados Miembros a que, siempre que sea necesario, adapten su legislación, sus políticas y sus prácticas nacionales, sobre todo en la esfera de la formación personal de la justicia de menores a las Reglas de Beijing, así como a que las señalen a la atención de las autoridades pertinentes y del público en general.
6. Insta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a que formule medidas para la eficaz aplicación de las Reglas de Beijing, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente.
7. Invita a los Estados Miembros a informar al secretario general sobre la aplicación de las Reglas de Beijing y a presentar regularmente informes al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia sobre los resultados alcanzados.
8. Pide a los Estados Miembros y al secretario general que emprendan una investigación con respecto a las políticas y prácticas eficaces en materia de administración de justicia de menores y que elaboren una base de datos al respecto.
9. Pide al secretario general que asegure la difusión más amplia posible del texto de las Reglas de Beijing en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, con la inclusión de la intensificación de actividades de información de la esfera de la justicia de menores, e invita a los estados miembros a hacer lo mismo.
10. Pide al secretario general que elabore proyectos piloto sobre la aplicación de las Reglas de Beijing.
11. Pide al secretario general y a los Estados Miembros que proporcionen los recursos necesarios para lograr la aplicación efectiva de las Reglas de Beijing, sobre todo en las esferas de la contratación, la formación y el intercambio de personal, la investigación y la evaluación y la formulación de nuevas medidas sustitutivas del tratamiento correccional.
12. Pide al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que, en el marco de un tema de su programa dedicado a la justicia de menores, examine los progresos realizados en la aplicación de las Reglas de Beijing y de las recomendaciones formuladas en la presente resolución.
13. Insta a todos los órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en particular a las comisiones regionales y los organismos especializados, a los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y a otras organizaciones, intergubernamentales y no gubernamentales, a que colaboren con la Secretaría y adopten las medidas necesarias para asegurar un esfuerzo concertado y sostenido, dentro de sus respectivas esferas de competencia técnica, para aplicar los principios contenidos en las Reglas de Beijing.
Aprobada por la Asamblea General,
el 29 de noviembre de 1985
REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ADMINISTRACION DE LA
JUSTICIA DE MENORES
(Reglas de Beijing)
PRIMERA PARTE - Principios generales
1. Orientaciones fundamentales
1.1. Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.
1.2. Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento del delito y delincuencia posible.
1.3. Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas correctas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.
1.4. La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.
1.5. Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados Miembros.
1.6. Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.
2. Alcances de las reglas y definiciones utilizadas
2.1. Las reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2.2. Para los fines de las presentes reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos:
a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto.
b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y
c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.
2.3. En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto:
a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos.
b) Satisfacer las necesidades de la sociedad.
c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.
3. Ampliación del ámbito de aplicación de las reglas
3.1. Las disposiciones pertinentes de las reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que pueden ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
3.2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención del menor y a su bienestar.
3.3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las reglas a los delincuentes adultos y jóvenes.
4. Mayoría de edad penal
4.1. En todos los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual.
5. Objetivos de la justicia de menores
5.1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
6. Alcance de las facultades discrecionales
6.1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
6.2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
6.3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.
7. Derechos de los menores
7.1. En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y del derecho de apelación ante una autoridad superior.
8. Protección de la intimidad
8.1. para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.
8.2. En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.
9. Cláusula de salvedad
9.1. Ninguna disposición de las presentes reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidas por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes.
SEGUNDA PARTE - Investigación y procesamiento
10. Primer contacto
10.1. Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.
10.2. El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor.
10.3. Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.
11. Remisión de casos
11.1. Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1. infra, para que los juzguen oficialmente.
11.2. La policía, el Ministerio Fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes reglas.
11.3. Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor, sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.
11.4. Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.
12. Especialización policial
12.1. Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.
13. Prisión preventiva
13.1. Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2. Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3. Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4. Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.
Tercera parte - De la sentencia y resolución
14. Autoridad competente para dictar sentencia
14.1. Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11 será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.) que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo.
14.2. El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se substanciará en un ambiente de comprensión que permita que el menor participe en él y se exprese libremente.
15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores
15.1. El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda al país.
15.2. Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor.
16. Informes sobre investigaciones sociales
16.1. Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en que se hubiere cometido el delito.
17. Principios rectores de la sentencia y la resolución
17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
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a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
b) Las restricciones a la libertad personal se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.
c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada.
d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.
17.2. Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.
17.3. Los menores no serán sancionados con penas corporales.
17.4. La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.
18. Pluralidad de medidas resultorias
18.1. Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:
a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión.
b) Libertad vigilada.
c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad.
d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones.
e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento.
f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas.
g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos.
h) Otras órdenes pertinentes.
18.2. Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.
19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios
19.1. El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.
20. Prevención de demoras innecesarias
20.1. Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.
21. Registros
21.1. Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas.
21.2. Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
22. Necesidad de personal especializado y capacitado
22.1. Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán a otros sistemas adecuados de instrucción.
22.2. El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores.
CUARTA PARTE - Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios
23. Ejecución efectiva de la resolución
23.1. Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1., por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen.
23.2. Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes reglas.
24. Prestación de asistencia
24.1. Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquier otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación.
25. Movilización de voluntarios y otros servicios de carácter comunitario
25.1. Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar.
QUINTA PARTE - Tratamiento en establecimientos penitenciarios
26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios
26.1. La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tiene por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.
26.2. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.
26.3. Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos.
26.4. La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo.
26.5. En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.
26.6. Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica, o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación.
27. Aplicación de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas
27.1. En principio, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.
27.2. Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible.
28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional
28.1. La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y concederá tan pronto como sea posible.
28.2. Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.
29. Sistemas intermedios
29.1. Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad.
SEXTA PARTE - Investigación, planificación y formulación y evaluación de políticas
30. La investigación como base de la planificación y de la formulación y la evaluación de políticas
30.1. Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para una planificación y una formulación de políticas que sean efectivas.
30.2. Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia.
30.3. Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema.
30.4. La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional.
REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES
PRIVADOS DE LIBERTAD
Res. 45/113
Naciones Unidas
Asamblea General
Cuadragésimo quinto período de sesiones
Tema 100 del programa
Resolución aprobada por la Asamblea General
2 de abril de 1991
[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/45/756)]
La Asamblea General
Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, (1) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (2) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (3) la convención sobre los Derechos del Niño, (4) así como otros instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos y al bienestar de los jóvenes.
Teniendo presentes también las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, (5) aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
Teniendo presente además el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173, del 09 de diciembre de 1998, en la que figura como anexo.
Recordando las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), (6).
Recordando también la res. 21 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (7) en la que el Congreso pidió que se prepararan reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad.
(1) Resolución 217 A (III).
(2) Resolución 2200 A (XXI), anexo.
(3) Resolución 39/46, anexo.
(4) Resolución 44/25, anexo.
(5) Véase Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.88.XIV.1), secc. G.
(6) Resolución 40/33, anexo.
(7) Véase Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto a 06 de setiembre de 1985: Informe preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.86.IV.1), cap. I, secc. E.
Recordando además que el Consejo Económico y Social, en la sección 11 de su res. 1986/10, de 21 de mayo de 1986, pidió al secretario general que presentara al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, en su décimo período de sesiones, un informe sobre los progresos realizados en la elaboración de las reglas, y al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que examinara las reglas propuestas con miras a su aprobación.
Alarmada por las condiciones y circunstancias en que se procede en todo el mundo a privar a menores de su libertad.
Consciente de que los menores privados de libertad son sumamente vulnerables a los malos tratos, a la victimización y a la violación de sus derechos.
Preocupada por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y en consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros junto con adultos.
1. Afirma que la reclusión de un menor en un establecimiento debe ser siempre una medida de último recurso y por el mínimo período necesario.
2. Reconoce que, debido a su gran vulnerabilidad, los menores privados de libertad requieren especial atención y protección y que deberán garantizarse sus derechos y bienestar durante el período en que estén privados de su libertad y con posterioridad a él.
3. Observa con satisfacción la valiosa labor de la Secretaría y la colaboración que se ha establecido en la preparación del proyecto de reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad entre la Secretaría y los expertos, los profesionales, las organizaciones intergubernamentales, la comunidad de entidades no gubernamentales, Admnistía Internacional, Defensa de los Niños - Internacional y en particular, Radda Barnen International (Save the Children Federation, de Suecia) y las instituciones científicas que se ocupan de los derechos de los niños y la justicia de menores.
4. Aprueba las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, que figuran como anexo a la presente resolución.
5. Exhorta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a formular medidas para la eficaz aplicación de las reglas, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente.
6. Invita a los Estados Miembros a adaptar, cuando sea necesario y para que armonicen con el espíritu de las reglas, su legislación, su política y sus prácticas nacionales, en particular respecto de la capacitación de todas las categorías del personal de la justicia de menores, y a señalar las reglas a la atención de las autoridades competentes y del público en general.
7. Invita también a los Estados Miembros a que informen al secretario general sobre las medidas que hayan tomado para aplicar las reglas en la legislación, la política y la práctica, y a que presenten informes periódicos al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados alcanzados en su aplicación.
8. Pide al secretario general y a los Estados Miembros que procuren dar la más amplia difusión posible al texto de las reglas en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.
9. Pide al secretario general que realice un estudio comparado, trate de obtener la colaboración necesaria y formule estrategias encaminadas a abordar la cuestión de las distintas categorías de casos graves de delincuentes juveniles reincidentes y prepare al respecto un informe orientado a la elaboración de políticas para presentarlo al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
10. Pide también al secretario general y a los Estados Miembros que asignen los recursos necesarios para garantizar el éxito en la aplicación y la ejecución de las reglas, en particular en lo referente a la contratación, capacitación e intercambio de personal de la justicia de menores de todas las categorías.
11. Insta a todos los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, las comisiones regionales y los organismos especializados, los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y a todas las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas a que colaboren con el secretario general y adopten las medidas necesarias para garantizar una acción concertada y sostenida dentro de sus respectivos ámbitos de competencia técnica a fin de promover la aplicación de las reglas.
12. Invita a la subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo instrumento internacional, con miras a promover la aplicación de sus disposiciones.
13. Pide al Noveno Congreso que examine los progresos realizados en la promoción y aplicación de las reglas y de las recomendaciones contenidas en la presente resolución, en relación con un tema separado del programa relativo a la justicia de menores.
68ª sesión plenaria
14 de diciembre de 1990.
ANEXO
REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION
DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD
I - Perspectivas fundamentales
1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso.
2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes reglas, así como en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (6). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de este tiempo.
3. El objeto de las presentes reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad.
4. Las reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores.
5. Las reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participan en la administración del sistema de justicia de menores.
6. Las reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias.
7. Cuando corresponda, los estados deberán incorporar las presentes reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causan perjuicios a los menores. Los estados deberán además vigilar la aplicación de las reglas.
8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad, constituyen un servicio social de gran importancia y a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local.
9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos, la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes.
10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.
II - Alcance y aplicación de las reglas
11. A los efectos de las presentes reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:
a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley.
b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad.
13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad.
14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no pertenezca a la administración del centro de detención.
15. Las presentes reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio.
16. Las reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.
III - Menores detenidos o en prisión preventiva
17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias, cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.
18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre estas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo:
a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.
b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación.
c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.
IV- La administración de los centros de menores
A) Antecedentes
19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho sería necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor su expediente será cerrado y en su debido momento, destruido.
20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.
B) Ingreso, registro, desplazamiento y traslado
21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:
a) Datos relativos a la identidad del menor.
b) El hecho del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó.
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación.
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol.
22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor.
23. Lo antes posible después del ingreso, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor.
24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicas o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente.
25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento.
26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.
C) Clasificación y asignación
27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe psicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, un plazo y los medios, etapas y plazos en que haya que procurar los objetivos.
28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.
29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En condiciones de supervisión podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada.
30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centro de detención abiertos aquéllos donde las medidas de seguridad son escasa o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internados en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contacto con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.
D) Medio físico y alojamiento
31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana.
32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físico y actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en casos de incendio, así como procedimientos establecidos y debidamente ensayados que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.
33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios, incluidas las habitaciones individuales y los dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo.
34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente.
35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar psicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos.
36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán por que todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud, dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quienes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas.
37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud, y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.
E) Educación, formación profesional y trabajo
38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial.
39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible para que tengan acceso a programas de enseñanza adecuados.
40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos.
41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca.
42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo.
43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.
44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes.
45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentre un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajos que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los trabajo similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales.
46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de realizar beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando queden en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.
F) Actividades recreativas
47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el tiempo lo permite, durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar por que cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.
G) Religión
48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espiriturales, permitiéndosele participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrarse o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religiosos.
H) Atención médica
49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica deberá prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.
50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica.
51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como el personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico.
52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del bienestar del menor.
53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación.
54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecer servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos.
55. Sólo se administrarán medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.
I) Notificación de enfermedad, accidente y defunción
56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero.
57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión.
58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o del accidente graves de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.
J) Contactos con la comunidad en general
59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales y otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia.
60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor.
61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.
62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor esté interesado.
K) Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza
63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el art. 64 infra.
64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descripta por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior.
65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.
L) Procedimientos disciplinarios
66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona.
67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.
68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes puntos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor.
a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar;
c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;
d) La autoridad competente en grado de apelación.
69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento.
70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no estén estrictamente de conformidad con lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse un acta completa de todas las actuaciones disciplinarias.
71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.
M) Inspección y reclamaciones
72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados a efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por iniciativa propia y a gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos.
73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscriptos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores.
74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes.
75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.
76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescripta y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta.
77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de su libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas.
78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.
N) Reintegración en la comunidad
79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales.
80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servicios que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.
V - Personal
81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, psiquiatras y psicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole que estén disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos.
82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo.
83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulo a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos.
84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas.
85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en psicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera.
86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial.
87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores, y, en especial:
a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, investigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo.
b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes.
c) Todo el personal deberá respetar las presentes reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas reglas han sido gravemente violadas o pueden serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación.
d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de las salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas, para que reciban atención médica siempre que sea necesario.
e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que llegan a conocer en el ejercicio de su actividad profesional.
f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.
DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
PREVENCION DE LA DELINCUENCIA JUVENIL
(Directrices de Riad)
Naciones Unidas
Asamblea General
Cuadragésimo quinto período de sesiones
Tema 100 del programa
Resolución aprobada por la Asamblea General
[sobre la base del informe de la tercera comisión (A/45/756)]
45/112. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de Riad)
La Asamblea General
Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos (resolución 217 A (III), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase resol. 2200 A (XXI), anexo) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase res. 2200 A (XXI), anexo ), así como otros instrumentos internacionales relativos a los derechos y al bienestar de los jóvenes, incluidas las normas sobre el particular establecidas por la Organización Internacional del Trabajo.
Teniendo presentes también la Declaración de los Derechos del Niño (res. 1386 (XIV), La Convención sobre los Derechos del Niño (res. 44/25), anexo) y las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (res. 40/33, anexo).
Recordando la res. 40/33 de la Asamblea General, del 29 de noviembre de 1985, por la que la Asamblea aprobó las Reglas de Beijing recomendadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
Recordando que la asamblea general, en su res. 40/35, del 29 de noviembre de 1985, pidió que se elaboraran criterios para la prevención de la delincuencia juvenil que fueran de utilidad para los Estados Miembros en la formulación y ejecución de programas y políticas especializados, haciendo hincapié en las actividades de asistencia y atención y en la participación de la comunidad, y pidió al consejo Económico y Social que informara al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca de los progresos logrados respecto de esos criterios, para que los examinara y decidiera al respecto.
Recordando también que el Consejo Económico y Social, en la sección 11 de su res. 1986/10, del 21 de mayo de 1986, pidió al Octavo Congreso que examinara el proyecto de criterios para la prevención de la delincuencia juvenil con miras a su aprobación.
Reconociendo que es necesario establecer criterios y estrategias nacionales, regionales e interregionales para prevenir la delincuencia juvenil.
Afirmando que todo niño goza de derechos humanos fundamentales, incluido, en particular, el derecho al acceso a la educación gratuita.
Teniendo presente el gran número de jóvenes que, estén o no en conflicto con la ley, se encuentran abandonados, desatendidos, maltratados, expuestos al uso indebido de drogas, en situación marginal, en general, expuestos a riesgo social.
Teniendo en cuenta los beneficios de las medidas progresistas para la prevención de la delincuencia y para el bienestar de la comunidad.
1. Observar con satisfacción la importante labor realizada por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia y por el secretario general en la preparación de las directrices para la prevención de la delincuencia juvenil.
2. Expresa su reconocimiento por la valiosa colaboración del Centro Arabe de Capacitación y de Estudios de Seguridad de Riad, que acogió a la reunión internacional de expertos sobre el establecimiento del proyecto de normas de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, celebrada en Riad del 28 de febrero al 01 de marzo de 1988, con la cooperación de la oficina de las Naciones Unidas en Viena.
3. Aprueba las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, que figuran en el anexo a la presente resolución, que se denominarán "Directrices de Riad".
4. Exhorta a los Estados Miembros a que, en sus planes generales de prevención del delito, apliquen las Directrices de Riad en la legislación, la política y la práctica nacionales y las señalen a la atención de las autoridades competentes, incluidos los encargados de formular políticas, el personal de la justicia de menores, los educadores, los medios de comunicación, los profesionales y los estudiosos.
5. Pide al secretario general que procure dar la más amplia difusión posible al texto de las Directrices de Riad en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas e invita a los Estados Miembros a que procedan de la misma manera.
6. Pide al secretario general y solicita a todas las oficinas competentes de las Naciones Unidas e instituciones interesadas, en particular al Fondo de las Naciones Unidas para la infancia, así como a expertos a título individual, que procuren en forma concertada fomentar la aplicación de las Directrices de Riad.
7. Pide también al secretario general que intensifique las investigaciones sobre situaciones particulares de riesgo social y sobre la explotación de los niños, incluido el uso de niños como instrumentos para la delincuencia, con miras a elaborar medidas generales para corregir esas situaciones y presente un informe al respecto al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.
8. Pide además al secretario general que publique un manual integrado sobre normas de la justicia de menores que contenga las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (véase res. 45/113, anexo), así como un conjunto completo de las observaciones sobre sus disposiciones.
9. Insta a todos los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas a que colaboren con el secretario general en la adopción de las medidas necesarias para velar por la aplicación de la presente resolución.
10. Invita a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo instrumento internacional con el propósito de fomentar la aplicación de sus disposiciones.
11. Invita a los Estados Miembros a que apoyen firmemente la organización de cursos prácticos de carácter técnico y científico, así como proyectos piloto y de demostración sobre cuestiones prácticas y aspectos normativos relacionados con la aplicación de lo dispuesto en las Directrices de Riad y con la adopción de medidas concretas tendientes a establecer servicios con base en la comunidad y dirigidos a atender a las necesidades, los problemas y los intereses especiales de los jóvenes, y pide al secretario general que coordine los esfuerzos a este respecto.
12. Invita también a los estados miembros a que informen al secretario general sobre la aplicación de las Directrices de Riad y presenten informes periódicos al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados alcanzados.
13. Recomienda que el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia pida al Noveno Congreso que examine los progresos alcanzados en la promoción y aplicación de las Directrices de Riad y las recomendaciones contenidas en la presente resolución, en relación con un tema independiente del programa sobre la justicia de menores, y que mantenga la cuestión bajo examen permanente.
68ª sesión plenaria
14 de diciembre de 1990.
ANEXO
DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
PREVENCION DE LA DELINCUENCIA JUVENIL
(Directrices de Riad)
I - Principios fundamentales
1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden desarrollar actitudes no criminógenas.
2. Para prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armoniosos de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia.
3. A los efectos de la interpretación de las presentes directrices, se debe central la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y de asociación en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control.
4. En la aplicación de las presentes directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse, en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia.
5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir:
a) El suministro de oportunidades, en particular educativas, para atender las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo y para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales.
b) La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien.
c) Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes.
d) La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes.
e) El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta.
f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de "extraviado", "delincuente" o "predelincuente" a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanente de comportamiento indeseable.
6. Deben desarrollarse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han creado todavía organismos oficiales. Sólo en último extremo ha de recurrirse a organismos formales de control social.
II - Alcance de las directrices
7. Las presentes directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (res. 217 A (III)), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase res. 2200 A (XXI), anexo). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase res. 2200 A (XXI), anexo), la Declaración de los Derechos del Niño (res. 1386 (XIV)), y la Convención sobre los Derechos del Niño (res. 44/25, anexo), y en el contexto de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Bijing) (res. 40/33, anexo), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes.
8. Las presentes directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros.
III - Prevención general
9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que entre otras cosas, comprendan:
a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles.
b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas.
c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales.
d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación.
e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil.
f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas.
g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de ejecución de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes.
h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas.
j) Personal especializado en todos los niveles.
IV - Procesos de socialización
10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración.
A) La familia
11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros.
12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tienen la obligación de ayudar a la familia y cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías.
13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto.
14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas, los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro.
15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial, a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades innovadoras y socialmente constructivas para la socialización de los niños.
16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades familiares y comunitarias.
17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable.
18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad.
19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada, los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero, cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras.
B) La educación
20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza pública.
21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán dedicar especial atención a:
a) Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad propia y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales.
b) Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los jóvenes.
c) Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceso educativo en lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso.
d) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad.
e) Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y puntos de vista diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole.
f) Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de carrera.
g) Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato psicológico.
h) Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales.
22. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de los jóvenes.
23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos y obligaciones con respecto a la ley, así como sobre el sistema de valores universales, incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas.
24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios, criterios e instrumentos especializados.
25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas. Deberá darse a los estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de drogas, incluido el alcohol.
26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objetos de malos tratos, abandono, victimización y explotación.
27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los maestros, otros adultos y los estudiantes comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de los jóvenes, especialmente de aquéllos que pertenecen a grupos más necesitados, menos favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías étnicas o de otra índole.
28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los niveles profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas de estudio, métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y capacitación de personal docente capacitado. Deberá practicarse una supervisión y evaluación regulares de los resultados, tarea que se encomendará a organizaciones profesionales y a los órganos competentes.
29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de interés para los jóvenes.
30. Deberá presentarse ayuda especial a niños y jóvenes que tengan dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los estudios.
31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas y justas y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la política escolar, incluida la política disciplinaria, y en los de adopción de decisiones.
C) La comunidad
32. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario, o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y orientación adecuados.
33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social. Esta forma de ayuda deberá prestarse respetando los derechos individuales.
34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar.
35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer frente a las dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta. Entre estos servicios deberán figurar programas especiales para los jóvenes toxicómanos en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico.
36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y de otra índole a las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes.
37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios. Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos colectivos y voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar ayuda a los jóvenes que las necesitan.
38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad del cuidado de los niños sin hogar a los niños de la calle y de proporcionarles los servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de ayuda.
39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos de especial interés para los jóvenes, a los que éstos tengan fácil acceso.
D) Los medios de comunicación
40. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que los jóvenes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales.
41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad.
42. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan información relativa a la existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a los jóvenes.
43. Deberá insertarse a los medios de comunicación en general y a la televisión y al cine en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes y en una imagen desfavorable de la violencia y la explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales y fomenten los principios y modelos de carácter igualitario.
44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia, su función y su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán utilizar su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes coherentes con un criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de lucha contra las drogas en todos los niveles.
V - Política social
45. Los organismos gubernamentales deberán dar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos.
46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes:
a) Cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores;
b) Cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores;
c) Cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres o tutores;
d) Cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y
e) Cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un grave peligro físico o psicológico para el niño o el joven mismo y ni los padres o tutores, ni el propio joven ni los servicios comunitarios no residenciales puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución.
47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad de continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado cuando los padres o tutores no los puedan mantener y de adquirir experiencia profesional.
48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia con esas conclusiones.
49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y psciológicos contra ellos o en su explotación.
50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, por lo general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución.
51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar y seguir estudiando, desarrollando y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o que los afecte y garantizar un trato justo a las víctimas de ese tipo de violencia.
VI - Legislación y administración de la justicia de menores
52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.
53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización , los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas.
54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni ninguna otra institución.
55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el acceso de los niños y jóvenes a las armas de cualquier tipo.
56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven.
57. Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u otro órgano designado supervisaría además la aplicación de las Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las reglas para la protección de los menores privados de libertad. El mediador u otro órgano publicaría periódicamente un informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían establecer también servicios de defensa jurídica del niño.
58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes, ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal.
59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a los niños y a los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de drogas.
VII - Investigación, formulación de normas y coordinación
60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes y deberán establecerse los mecanismos apropiados a tal efecto.
61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e internacional, el intercambio de información, experiencia y conocimientos técnicos obtenidos gracias a proyectos, programas, prácticas e iniciativas relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la justicia de menores.
62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional en asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades.
63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones interesadas deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en asuntos prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los proyectos experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones concretas relativas a la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos cometidos por jóvenes.
64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus conclusiones.
65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones Unidas deberán mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas cuestiones relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes.
66. Sobre la base de las presentes directrices, la Secretaría de las Naciones Unidas, en cooperación con las instituciones interesadas, deberá desempeñar un papel activo en la investigación, colaboración científica, formulación de opciones de política y en el examen y supervisión de su aplicación y servir de fuente de información fidedigna acerca de modalidades eficaces para la prevención de la delincuencia.

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