LEY 6836
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Enfermería. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 07/11/2000; Promulgación: 24/11/2000; Boletín Oficial 14/12/2000.


CAPITULO I - DEL áMBITO DE APLICACIóN
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de Enfermería comprende las actividades y prácticas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud humana en la Provincia de Mendoza, quedando sujeta a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación.
Art. 2º - Para ejercer profesionalmente deberán obtener la correspondiente matrícula habilitante, la que será otorgada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los requisitos que se establecen en la presente Ley.
CAPITULO II - De la matriculación y causas de cesación
Art. 3º - Para la matriculación, los enfermeros deberán acreditar:
a) Identidad personal;
b) Domicilio real y legal;
c) Título de Enfermero, Licenciado en Enfermería u otros títulos de grado superiores expedidos por Universidad o Escuela Superior, estatal o privada, reconocido y legalizado por los organismos nacionales competentes;
d) Título universitario o terciario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado, por ante los organismos nacionales correspondientes;
e) Registro de la firma.
Art. 4º - Podrán matricularse los profesionales con título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados, por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de sus cláusulas.
Art. 5º - El profesional con título habilitante residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o similares, o cuyos servicios sean requeridos, podrá ejercer, en esa oportunidad sin matriculación.
Art. 6º - Deberán matricularse los Auxiliares de Enfermería, que puedan acreditar su nivel de capacitación con:
a) Certificado habilitante estatal o privado, reconocido y legalizado por los organismos nacionales competentes;
b) Certificado habilitante del extranjero revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado, por ante los organismos nacionales correspondientes;
c) Cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 3º;
d) A Los que se encuentren matriculados, antes del año 1960, en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud como Auxiliares de Enfermería sin reunir los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo.
Art. 7º - No podrán matricularse:
a) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo Nº 152 bis del Código Civil;
b) Los condenados por delitos cuya comisión afecta la conducta ética en ejercicio profesional;
c) Los condenados por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión, durante el término de la condena.
Art. 8º - Las causales de cesación de la matrícula pueden ser temporarias o definitivas, por:
a) Solicitud del interesado;
b) Por aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente Ley;
c) Por fallecimiento del matriculado
CAPITULO III - OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Art. 9º - Los enfermeros matriculados comprendidos en la presente Ley están obligados a:
a) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado a que accedan en el ejercicio de la profesión, salvo las excepciones que fijen las leyes pertinentes;
b) Dar cumplimiento a la legislación vigente, con las normas de bioseguridad en las enfermedades infectocontagiosas, drogadicción u otras sobre la salud, tanto nacionales como provinciales;
c) Respetar el derecho a la vida desde su concepción hasta su muerte;
d) Respetar en toda actividad, la dignidad de la persona humana, sin distinciones de ninguna naturaleza;
e) Atender requerimientos asistenciales cuando éstos fueran de urgencia o de peligro inmediato para la vida de personas;
f) Supervisar el cumplimiento de las indicaciones que imparta al personal bajo su dependencia;
g) Prestar servicios requeridos por las autoridades en caso de epidemia, desastre, catástrofes u otras emergencias, como carga pública;
h) Ajustarse a lo establecido en las prescripciones médicas para suministrar medicamentos y tratamientos;
i) Respetar los límites de las incumbencias profesionales cuando éstas fueran concurrentes, evitando realizar prácticas que excedan su ejercicio profesional;
j) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas discriminatorias por razones religiosas, raciales, sociales o políticas con los pacientes;
k) Observar las normas de ética profesional;
l) Mantenerse actualizado científicamente.
Art. 10. - Los Enfermeros Matriculados comprendidos en la presente Ley, tienen prohibido:
a) Practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento, con las excepciones que fija la legislación vigente;
b) Practicar, colaborar o propiciar la eutanasia, aún con el consentimiento del paciente o sus familiares;
c) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
d) Ejercer mientras padezca enfermedades infectocontagiosas;
e) Delegar en personal no habilitados facultades, funciones inherentes o privativas de su profesión;
f) Inducir a pacientes a proveerse en determinados establecimientos de medicamentos, servicios profesionales, prótesis u otros elementos necesarios para su curación o rehabilitación;
g) Ejercer o dar a publicidad en medios no académicos como anunciar u otorgar certificados que exalten o elogien prácticas especializadas o éxitos terapéuticos;
h) Enunciar técnicas y procedimientos personales de profilaxis y/o terapéuticos, sin la comprobación y aval científico correspondiente;
i) Enunciar títulos, dignidades, cargos, especializaciones o autoría de trabajos científicos, cuando no correspondan a la realidad;
j) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias a la ética profesional;
k) Administrar medicamentos sin prescripción médica.
CAPITULO IV - Sanciones
Art. 11. - Los profesionales de enfermería, auxiliares de enfermería y los prácticos de enfermería, que transgredan lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con las siguientes medidas:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años;
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Art. 12. - Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario que respete el derecho de defensa y dictamen del Consejo Deontológico. Las resoluciones serán recurribles, de conformidad con lo previsto por la legislación vigente en la materia.
Art. 13. - El personal comprendido en la presente Ley, que trabaje en relación de dependencia, no será responsable por la defectuosa prestación de servicios, imputable a los titulares o prestadores a cargo del establecimiento.
CAPITULO V - Creación del Consejo Deontológico
Art. 14. - Créase el Consejo Deontológico que tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la profesión se cumpla dentro de las normas éticas y legales correspondientes.
El Consejo Deontológico elaborará los requisitos que deberán reunir los que se matriculen de acuerdo a su título habilitante y/o a su capacitación. Los requisitos que deberán ser exigidos para la matriculación serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación e instrumentación en el registro correspondiente.
Art. 15. - El Consejo estará formado por cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes. Cuatro (4) de los miembros titulares serán elegidos por votación directa de los matriculados por simple mayoría de votos, y uno (1) designado por el Organismo Académico de Enfermería de la Provincia de Mendoza.
Art. 16. - Son requisitos para integrar el Consejo Deontológico: Ser enfermero, tener como mínimo diez (10) años en el ejercicio de la profesión, acreditada idoneidad académica y desempeño profesional.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones y solamente podrán ser reelectos por períodos alternados.
Art. 17. - El Presidente del Consejo será elegido por votación directa entre sus miembros.
Art. 18. - El Consejo sesionará cuando sea convocado por la autoridad de aplicación, a pedido del presidente, de los consejeros o de los enfermeros y cuando lo establezca su reglamento interno.
Art. 19. - Las decisiones del Consejo Deontológico se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes titulares o suplentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
El quórum para sesionar será de tres (3) miembros titulares o los suplentes, estos últimos si correspondiere.
Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el ministro de Desarrollo Social y Salud o el funcionario que éste designe, con el fin de reemplazarlo.
Art. 20. - El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno, "ad-referéndum" de la autoridad de aplicación. Las actuaciones del Consejo serán escritas y sus dictámenes serán elevados a la autoridad de aplicación, para su conocimiento y resolución, de conformidad con la legislación vigente en la materia y la presente Ley.
Art. 21. - La autoridad de aplicación creará en el ámbito del Consejo Deontológico una Comisión Asesora de Especialidades, cuando el desarrollo técnico-científico lo justifique.
Dicha Comisión estará integrada por tres (3) miembros, uno (1) designado por la autoridad de aplicación, uno (1) designado por los organismos académicos y uno (1) en representación de los matriculados.
Art. 22. - El representante de las entidades académicas será designado por éstas, y el de los matriculados por votación directa y secreta entre ellos.
Durarán en sus funciones cuatro (4) años pudiendo ser reelectos por igual período.
Es incompatible el cargo de integrante de la Comisión Asesora, con la calidad de miembro del Consejo Deontológico.
Art. 23. - La Comisión Asesora de Especialidades tendrá por finalidad:
a) Analizar las especialidades admitidas por la profesión.
b) Mantener actualizado el registro de especialistas de la profesión.
c) Asesorar a la autoridad de aplicación y demás organismos públicos en todo asunto relativo a las especialidades de la profesión.
Art. 24. - La Comisión Asesora de Especialidades tendrá en cuenta como mínimo para acreditar la especialidad:
a) Trabajos científicos.
b) Cursos de especialización.
c) Concurrencia a centros especializados.
d) Antigüedad en la práctica de la especialidad.
e) Opinión de las sociedades científicas con injerencia en la materia.
Art. 25. - Los enfermeros matriculados que deseen ejercer como especialistas, deberán acreditar ante la Comisión Asesora los estudios correspondientes y presentar su certificación de la especialización para ejercer, conforme a lo previsto en la presente Ley y su reglamentación.
Art. 26. - Las decisiones que tome la Comisión Asesora de Especialidades deberán ser remitidas al Consejo Deontológico, el cual podrá formular las observaciones que considere conveniente y los fundamentos de las mismas, en el plazo de cinco (5) días de la comunicación oficial. Pasado dicho plazo la decisión quedará firme.
La Comisión Asesora tendrá un plazo de diez (10) días para evaluar el informe del Consejo Deontológico. Su decisión podrá ser recurrida por ante la autoridad de aplicación, de conformidad con el régimen legal vigente.
Art. 27. - El Consejo Deontológico deberá proceder a revalidar el certificado de especialidad cada cinco (5) años, de acuerdo a los informes producidos por la Comisión Asesora de Especialidades.
CAPITULO VI - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 28. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud o Ministerio que lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente Ley. Deberá efectuar la matriculación y ejercer el control de la misma.
En su ámbito y dependiendo del mismo funcionará el Consejo Deontológico y la Comisión Asesora de Especialidades.
Art. 29. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud o Ministerio que lo reemplace, será quien controlará el ejercicio de la profesión en la Provincia, tanto en el ámbito público o privado, estatal o no, y será el que aplicará las sanciones disciplinarias, basadas en el dictamen del Consejo Deontológico y en las conclusiones del sumario.
CAPITULO VII - Capacitación profesional
Art. 30. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud o Ministerio que lo reemplace deberá proceder a la capacitación y formación permanente de los recursos humanos de enfermería en la Provincia, para lo cual deberá instrumentar lo siguiente:
a) Promover el incremento del número y formación calificada de recursos humanos de enfermería, con estudios basados en necesidades estratégicas locales.
b) Fortalecer, ampliar y profundizar la profesionalización de los auxiliares de enfermería y la obtención de licenciaturas de enfermería, mediante la implementación de becas.
c) Promover la progresiva convergencia de los estudios de enfermería, por sistemas innovadores de educación para la formación de enfermeros.
d) Contribuir al desarrollo de la educación permanente de enfermería en los servicios de salud, con el fin de favorecer el pensamiento reflexivo, crítico y creativo, en beneficio del desarrollo y fortalecimiento de los equipos de trabajo.
Art. 31. - Para cumplir con los objetivos de capacitación y de excelencia profesional, el Poder Ejecutivo podrá firmar convenios con organismo educacionales, estatales o privados, con carreras de enfermerías o licenciaturas en la especialidad, reconocidas por los organismos nacionales competentes para lograr:
a) Desarrollar mecanismos tendientes a la homologación de títulos no universitarios de enfermería a través de cursos de capacitación y para facilitar la articulación entre los distintos niveles de formación y entre las diferentes jurisdicciones provinciales.
b) La unificación del título profesional de enfermería por parte de las universidades en la Provincia, mediante estrategias de ampliación de cobertura a la demanda de estudios de enfermería, y al desarrollo de sistemas de articulación interinstitucional.
c) Promover la formación de post-grado en enfermería, mediante la generación de estrategias generales e institucionales que favorezcan su inclusión en programas de especialización, licenciaturas, maestrías y doctorados.
d) Promover pasantías educacionales en los servicios de salud, mediante la programación conjunta y la incorporación de los estudiantes en los servicios hospitalarios, centros asistenciales y ambulatorios que hagan posible el proceso educativo como su evaluación permanente.
CAPITULO VIII - De los servicios de enfermería
Art. 32. - Las instituciones o reparticiones públicas o privadas, estatales o no, no podrán incorporar personal de enfermería que no esté matriculado de conformidad con la presente Ley.
Art. 33. - Los servicios de enfermería o inyectables privados, que tengan atención permanente, domiciliaria o no, que estén fuera de un nosocomio o centro asistencial de mayor complejidad, deberán tener por responsable de los mismos a un profesional o auxiliar matriculado de acuerdo a la presente Ley.
Art. 34. - Los servicios establecidos en el artículo anterior efectuarán su acreditación, habilitación y categorización, de acuerdo a la Ley Nº 5532 y su Decreto Reglamentario, siendo la autoridad de aplicación, control y fiscalización el Ministerio de Desarrollo Social y Salud u organismo que lo reemplace.
Art. 35. - Cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos precedentes podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multas de quinientas (500) unidades tributarias a tres mil (3000) unidades tributarias;
c) Clausura transitoria o definitiva de los servicios;
d) Inhabilitación transitoria o definitiva de los directivos de hospitales, de los servicios de salud, públicos o privados, estatales o no.
Art. 36. - La autoridad de aplicación determinará las sanciones que deberán aplicarse de acuerdo a la gravedad o no, de cada caso, en relación a las transgresiones a la presente Ley y a la legislación vigente.
Las sanciones que se apliquen como consecuencia del artículo anterior serán recurribles de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
CAPITULO IX - Disposiciones transitorias
Art. 37. - Podrán registrarse como Prácticos de Enfermería por ésta única vez, las personas que se han desempeñado en los servicios de enfermería durante los últimos diez (10) años, que carezcan de los títulos habilitantes establecidos en los artículos 3º y 6º de la presente Ley.
Art. 38. - Los Prácticos de Enfermería deberán realizar, en un plazo no mayor de dos (2) años, cursos de nivelación para poder continuar con su registro, cuya implementación será competencia del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, quien garantizará los puestos de trabajo y el otorgamiento de las licencias especiales para la obtención de los títulos habilitantes.
Quedarán exceptuados del presente artículo, los Prácticos de Enfermería que tuvieran más de treinta (30) años de servicio y como mínimo cincuenta y cinco (55) años de edad, a la vigencia de la presente Ley.
Art. 39. - Los trabajadores que se hayan desempeñado en relación de dependencia en la condición de Prácticos de Enfermería deberán presentar la certificación de tales, por los directores o responsables de los organismos públicos o privados, estatales o no, que estén reconocidos por la autoridad de aplicación y debidamente legalizados por el Poder Judicial.
Asimismo deberán acompañar la correspondiente certificación del ANSES que acredite su condición de empleado en relación de dependencia del Estado, sanatorios, clínicas y/o servicios de la salud, encuadrados en la Ley 5532.
Art. 40. - Los Prácticos de Enfermería podrán adjuntar además, certificados de idoneidad en el desempeño profesional y de cursos de capacitación realizados.
Art. 41. - Los Prácticos de Enfermería para registrarse deberán cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b), y e) del Artículo 3º, y los establecidos en los artículos 38 y 39 de la presente Ley, y no podrán registrarse los comprendidos en el Art. 7º de esta normativa.
Art. 42. - Los Prácticos de Enfermería tendrán un plazo para registrarse de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley.
CAPITULO X - Disposiciones generales
Art. 43. - Los Prácticos de Enfermería registrados en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la presente Ley, quedan comprendidos en los alcances de los Capítulos III y IV, y para su juzgamiento ético y el desarrollo de su actividad, sometidos al Consejo Deontológico de acuerdo con el Capítulo V de la misma.
Las causas de cesación del registro son las enunciadas en el Art. 8º de la presente Ley.
Art. 44. - Las funciones de los integrantes del Consejo Deontológico y de la Comisión Asesora de Especialidades, serán "ad honorem" y carga pública.
Art. 45. - El Poder Ejecutivo deberá constituir una Comisión Intersectorial de Enfermería con representación de organismos académicos, gremiales, representantes del sector privado de la salud, Consejo Deontológico, Comisión Asesora de Especialidades y un representante del Poder Ejecutivo, la cual tendrá las funciones de elaborar las normativas de los servicios de enfermería y el respectivo Manual de Procedimientos.
Art. 46. - La Comisión a partir de su constitución, tendrá ciento ochenta (180) días para elaborar el Manual de Procedimientos que será de aplicación obligatoria en las instituciones públicas o privadas, estatales o no, donde se establecerán las pautas de funcionamiento de los servicios de enfermería, los procedimientos, formas y los distintos niveles de intervención de los matriculados, debiendo elevarlo al Poder Ejecutivo, para su aprobación y dictado de su correspondiente Decreto.
Art. 47. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 48. - Comuníquese, etc.


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