LEY 6819
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (O.S.E.P.). Carta orgánica. Modificación del dec. 4373/63.
Sanción: 12/09/2000; Promulgación: 15/09/2000; Boletín Oficial 28/09/2000.


Artículo 1º - Modifícanse los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Carta Orgánica de la Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (O.S.E.P.), Decreto Ley Nº 4373/63 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 21. - Impóngase a los afiliados activos directos de la Obra Social, que hayan accedido al cargo de empleado y/o funcionario público por nombramiento, con carácter de obligatorio, un aporte mensual por sí y su grupo familiar primario del cinco por ciento (5%) a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Queda incluido en el aporte fijado, la suma establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 6.770, la que se preservará para el fin estipulado en la mencionada Ley.
Impóngase a los afiliados pasivos directos de la Obra Social, con carácter de obligatorio, un aporte mensual por sí y por su grupo familiar primario, conforme al siguiente detalle:
a) Hasta trescientos pesos ($300,00), el dos por ciento.
b) Desde trescientos un pesos ($ 301,00), hasta quinientos pesos ($ 500,00) el tres por ciento (3%).
c) Desde quinientos un pesos ($ 501,00), a setecientos pesos ($ 700,00), el cuatro por ciento (4%).
d) Desde setecientos un pesos ($ 701,00) en adelante, el cinco por ciento (5%).
En todos los casos, el grupo familiar comprende (independientemente del número de personas que lo componen) al afiliado directo, su cónyuge, o los integrantes de una unión de hecho, los hijos menores de veintiún (21) años, los hijos mayores de veintiún (21) años y absolutamente incapacitados para el trabajo. En este último caso, siempre y cuando no tengan ningún tipo de cobertura por otra obra social.
En caso de encontrarse cónyuges en la situación de afiliados directos, los aportes indicados en los párrafos anteriores serán calculados de la siguiente forma:
a) Para el de sueldo mayor, el aporte será del ciento por ciento (100%) de lo consignado en este artículo.
b) Para su cónyuge, el cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado en este artículo.
Están obligados a aportar a la O.S.E.P., los Magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, los Legisladores Provinciales, los Intendentes y los Concejales, siempre en carácter de afiliados directos. Los que tengan a la fecha los servicios asistenciales de otra prestadora de salud, podrán renunciar a su afiliación directa a la O.S.E.P., no pudiendo ingresar como afiliado indirecto. En este caso, deberán efectuar un aporte mensual sin la equivalente contraprestación de la Obra Social, de dos (2) veces el aporte que se establezca para el sistema de afiliación voluntaria Individual por la O.S.E.P.
Art. 22. - Las cuotas asistenciales de los afiliados indirectos voluntarios que sean incorporados, serán determinadas por el Directorio de la Obra Social de Empleados Públicos a través de la reglamentación a dichos fines, y a la cual los mismos se deberán someter y aceptar en un todo para acceder a la afiliación y a los beneficios de ésta.
Para los casos de hijos mayores de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años, no incapacitados y que acrediten ser alumnos de nivel terciario o universitario, las cuotas asistenciales se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado en el párrafo anterior.
Art. 23 - Los aportes y contribuciones establecidos en los artículos 21 y 24, respectivamente, se calcularán mensualmente, para el personal en actividad sobre la remuneración bruta de todo tipo y sobre la cual se efectúen aportes jubilatorios (asignación de clase o denominación escalafonaria vigente; todo tipo de adicionales y suplementos, incluido el Suplemento por Zona y Fondos de Incentivación, productividad, premio, estímulo o similares, cualquiera sea su denominación; siendo esta enumeración de carácter meramente enunciativa) y sobre el total del haber jubilatorio y/o pensionario; quedando excluidos los importes correspondientes a salario familiar en todos los casos.
Art. 24 - Los tres (3) Poderes del Estado Provincial, reparticiones descentralizadas y/o autárquicas, Municipalidades y las Entidades a que se refiere el artículo 2º, última parte, aportarán obligatoriamente y por cada afiliado activo, el seis por ciento (6%) de la remuneración que perciba, calculada de acuerdo a las pautas del artículo 23.
En caso de encontrarse en la situación de afiliados activos directos, diversos integrantes de un mismo grupo familiar, la contribución patronal indicada en el párrafo anterior será calculada sobre las remuneraciones brutas que perciba cada uno de ellos individualmente considerados, según las pautas del artículo 23".
Art. 2º - Reemplázase en los artículos 26, 27 y concordantes de la Carta Orgánica de la Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (O.S.E.P.), Decreto Ley 4373/63 y sus modificatorias, la expresión "Banco de Mendoza" y/o "Banco de Previsión Social" por la de "Banco de la Nación Argentina" o el que el Poder Ejecutivo determine como agente financiero del Gobierno de la Provincia de Mendoza.
Art. 3º - Los fondos de la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), no podrán ser utilizados en ampliar la capacidad médica asistencial propia de dicha Obra Social. Los fondos serán asignados cumpliendo un estricto criterio de equidad territorial en cuanto a cantidad y calidad de las prestaciones, instrumentando la normativa que a continuación se establece:
a) El libre tránsito de todos los afiliados sin condicionarlo a derivaciones de los prestatarios.
b) Equiparación del sistema prestacional y administrativo en cuanto a órdenes de consultas, medicamentos, prácticas, internaciones y todo servicio de salud.
c) Equiparación de las distintas modalidades en la implementación de los coseguros para toda prestación de salud.
Art. 4º - La O.S.E.P. deberá presentar su propuesta de mejoras en la cobertura, entendida como disminución progresiva de coseguros y pagos de contrapartes a cargo del afiliado.
Para la instrumentación de la normativa establecida en el presente artículo y su precedente, la O.S.E.P., dispondrá de un término de noventa (90) días, a partir de la vigencia de la presente Ley.
La propuesta deberá ser analizada por la Legislatura, en un plazo no mayor a quince (15) días, y se dará a conocer por la O.S.E.P. a través de una carta compromiso con los afiliados.
Art. 5º - En un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente Ley, se deberá analizar en la Honorable Legislatura, los distintos Proyectos de modificación de la Carta Orgánica de la Obra Social de los Empleados Públicos en lo que a figura jurídica se refiere.
Art. 6º - Dispóngase la incorporación de todo el personal con contrato de locación de obras o servicios, a la planta temporaria en todo el Estado provincial, reparticiones descentralizadas, Municipios y Entes Autárquicos, conforme a un cronograma de incorporación progresiva, a establecerse en el marco de las paritarias respectivas con cada organización gremial.
Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a crear los cargos correspondientes, así como las partidas presupuestarias para estos fines.
Art. 7º - El Estado Provincial asegurará a la O.S.E.P., un aporte no inferior al devengado del Ejercicio 1999, en el presente ejercicio.
Art. 8º - El mayor costo para el Estado derivado de la aplicación de estaLey, será cubierto con la economía que se realice en las distintas partidas del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias.
Amplíase el crédito presupuestario dela Obra Social de Empleados Públicos, correspondiente al ejercicio del año 2000, en el monto resultante que se genere como recurso a favor de la misma, por aplicación de la presente Ley.
Art. 9º - La O.S.E.P. informará cada seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, por escrito y en forma fundada, de la gestión realizada por su Directorio, ante la H. Legislatura, sin perjuicio de los informes especiales requeridos en el artículo 4º.
Art. 10. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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