LEY 6774
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Obra Social de Empleados Públicos -- Modificación del dec.-ley 4373/63.
Sanción: 02/05/2000; Promulgación: 19/05/2000; Boletín Oficial 07/06/2000.


Artículo 1° - Modifícanse los arts. 2°, 9° y 10 del dec.-ley 4373/63 modificado por la ley 4202 -carta orgánica para la Obra Social de Empleados Públicos, Provincia de Mendoza-, los que quedarán redactados de la siguiente forma;
Art. 2° - La Obra Social de Empleados Públicos tiene como objeto principal asegurar la prestación de servicios médico-asistenciales que contribuyan a la preservación de la salud física y psíquica de sus afiliados, sin perjuicio de ampliarlo a otros beneficios sociales, con las limitaciones que impongan las posibilidades técnico-financieras y las reglamentaciones y resoluciones que se dicten. La O.S.E.P. podrá otorgar las prestaciones por sí o por medio de terceros.
a) Serán prioritariamente beneficiarios de los servicios de la O.S.E.P. las personas comprendidas por el régimen de empleo público; jubilados y pensionados de la Administración pública provincial y municipal, organismos estatales descentralizados o autárquicos. Su afiliación es obligatoria, así como la del grupo familiar primario, en las condiciones que se establecen en este estatuto y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
b) La O.S.E.P. podrá otorgar también sus servicios en las mismas condiciones que a los afiliados obligatorios, a los integrantes de otros sectores del trabajo, bien que se desempeñen en forma dependiente o autónoma y que no gocen de iguales beneficios dentro de la Provincia, o que gozándolos opten voluntariamente por afiliarse a la O.S.E.P. Su afiliación será reglamentada por la O.S.E.P., debiendo asegurarse aportes patrimoniales suficientes, la incorporación del grupo familiar primario, y que se acepten las normas que rigen su desenvolvimiento.
c) Los ex agentes de la Administración pública, los familiares de afiliados directos fallecidos, los que cumplan funciones de personal reemplazante en la Administración pública (y por los períodos en que no prestan servicios), el personal que haga uso de licencias sin goce de haberes y los funcionarios con cargos electivos que estuvieran afiliados al terminar su mandato, podrán continuar gozando de su afiliación, respetando su fecha de ingreso original por los períodos de carencia, si o así lo manifestaran voluntariamente dentro del término de 90 días de configurarse la situación, pero debiendo asegurarse que se garanticen aportes patrimoniales suficientes, la incorporación del grupo familiar primario, y acepten someterse a las normas que rigen su desenvolvimiento.
d) Asimismo podrán ser beneficiarios voluntarios de los servicios de la O.S.E.P. quienes careciendo de las condiciones señaladas precedentemente fuera convenida su incorporación con un tercero y a su cargo, sea éste el Estado u otra asociación intermedia, siempre que se garanticen aportes patrimoniales suficientes y acepten someterse a las normas que rigen su desenvolvimiento.
Art. 9° - Podrán disponerse la suspensión del aporte de los afiliados que por radicarse fuera de la Provincia no reciban servicios de la obra social. La suspensión será concedida por la obra social, cuando no pueda otorgarse cobertura asistencial al interesado, por no existir convenio con obras sociales prestatarias de servicios en la zona de su residencia.
Art. 10. - Por su modalidad de incorporación a la obra social los beneficiarios se clasifican en: Obligatorios y voluntarios.
Por la titularidad del beneficio serán: Directos o indirectos. Los directos son los titulares del beneficio, ya sea que su modalidad de incorporación sea obligatoria o voluntaria, según lo establecido en el art. 2°. Los indirectos son quienes acceden al beneficio por intermedio de un titular y podrán ser obligatorios o voluntarios.
La primera categoría (beneficiarios indirectos obligatorios) estará integrada por quienes constituyen el grupo familiar primario: Hijos mayores absolutamente incapacitados para el trabajo que se encuentren a su cargo y no gozaren de ningún otro beneficio social o previsional y menores en tenencia judicial.
La categoría (beneficiarios indirectos voluntarios) estará integrada por:
- La persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial.
- Los hijos solteros mayores de 21 años o menores emancipados.
- Los hermanos menores o incapaces absolutos de trabajar.
- Los padres y los suegros mayores de 65 años incapaces absolutos de trabajar. Cuando estuvieren a su cargo y no gozaren de ningún otro beneficio social o previsional.
- Los hijos mayores o emancipados casados.
- Las nueras o yernos y los nietos.
- Los menores en tenencia judicial.
Estos beneficiarios podrán ser incorporados por los titulares del beneficio y deberán ajustarse a la reglamentación que la O.S.E.P. dicte para su incorporación.
Art. 2° - Incorpórase como último párrafo del art. 22 del dec.-ley 4373/63 modificado por ley 4202 -carta orgánica para la Obra Social de Empleados Públicos, Provincia de Mendoza-, el siguiente:
"Para el caso de las afiliaciones voluntarias comprendidas en los incs. b), c) y d) del art. 2°, las cuotas asistenciales directa e indirecta serán determinadas por resolución de O.S.E.P. o por convenio, siempre teniendo en cuenta las condiciones técnico-financieras de la O.S.E.P., así como la equidad entre los diferentes aportantes a un sistema solidario. La O.S.E.P. reglamentará los aportes de los afiliados voluntarios teniendo en cuenta si se incluyen aportes patronales o no, considerando que en ningún caso las cuotas asistenciales de las afiliaciones voluntarias podrán ser menores al promedio del aporte por afiliado obligatorio provenientes de régimen de empleo público, que constituyen el fin prioritario de la O.S.E.P.
En las afiliaciones obligatorias por afiliado obligatorio provenientes de régimen de empleo público las cuotas asistenciales directas e indirectas, en ningún caso podrán ser menores al aporte porcentual que corresponda al monto de la categoría inicial del escalafón que rija la actividad donde desempeña su trabajo. La diferencia que resulta del aporte del empleado, y la contribución patronal sobre lo efectivamente abonado como remuneración y la base mínima señalada, será aportada por el afiliado".
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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