LEY 6036
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
Sanción: 22/12/1982; Promulgación: 22/12/1982; Boletín Oficial 05/01/1983


TITULO I -- Normas generales
CAPITULO I -- Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Art. 1º -- Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas, considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º -- El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho Ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el art. 18 de la presente ley.
CAPITULO II -- Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4º -- El Estado, a través de sus organismos competentes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos, las personas de quienes dependan, o los entes de obra social a los que están afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Prevención, diagnóstico y tratamiento.
b) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
c) Formación laboral o profesional.
d) El Banco de Préstamos y Asistencia Social otorgará préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual como así también, en su caso, posibilitar el tratamiento a que hacen referencia los incs. a) y b). Las solicitudes serán canalizadas por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
e) Los discapacitados que presten servicios tanto como empleados de la Administración pública, cuanto como empleados del sector privado, con las modalidades y formas que establece la presente ley y los familiares a cargo con problemas de discapacidad intelectual y/o física, con posibilidades de rehabilitación, gozarán de todos los servicios médicos, sanatoriales, bioquímicos, odontológicos, farmacéuticos y paramédicos, de conformidad con lo que establezcan las normas y procedimientos aplicables a los asegurados forzosos del seguro de salud provincial, de acuerdo a las normas contenidas en la ley provincial 4490, su dec. 7794/72 y ley 5130 y demás disposiciones y modalidades en vigencia.
f) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
g) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Art. 5º -- Asígnanse al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a los municipios de la Provincia.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos.
f) Apoyar, coordinar y supervisar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
TITULO II -- Normas especiales
CAPITULO I -- Salud y asistencia social
Art. 6º -- El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de su jurisdicción de acuerdo a su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Art. 7º -- El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia apoyará la creación de institutos con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO II -- Trabajo y educación
Art. 8º -- El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado provincial y las municipalidades, están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción de hasta el cuatro por ciento (4 %) de la totalidad de su personal.
Art. 9º -- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas, deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, teniendo en cuenta la indicación efectuada en el art. 3º. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el art. 8º.
Art. 10. -- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal. Sin embargo, y siempre que el trabajo así lo permita, podrá adoptarse un horario especial, previo análisis de cada caso en particular, siguiéndose las pautas previstas en el art. 3º.
Art. 11. -- En todos los casos en que se otorguen permisos para el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial o de las municipalidades para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del Estado provincial con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Será nulo, de nulidad absoluta, el permiso otorgado sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocada por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas.
Art. 12. -- El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo provincial el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor de los talleres protegidos de producción.
Art. 13. -- El Ministerio de Bienestar Social y el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, tendrán a su cargo, conjuntamente o independientemente, según corresponda:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
f) Controlar la creación, organización y funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que se dediquen a la educación, tratamiento o rehabilitación de los discapacitados.
CAPITULO III -- Seguridad social
Art. 14. -- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes.
Art. 15. -- Agrégase como último párrafo del art. 9º de la ley 5447 lo siguiente:
La Caja establecerá, previo informe del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe cumplir el afiliado discapacitado con el por ciento de invalidez previsto en el art. 22 bis para computar un (1) año.
Art. 16. -- Agrégase como art. 22 bis de la ley 5447 el siguiente:
Los discapacitados que ingresaran a la Administración pública con una invalidez física o intelectual certificada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, que produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del treinta y tres por ciento (33 %), tendrá derecho a jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten fehacientemente que en los diez (10) años de servicios anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios con el por ciento de disminución física o intelectual previsto en la primera parte de este artículo.
Art. 17. -- Agrégase como art. 31 bis de la ley 5447 el siguiente:
Los discapacitados a que se refiere el art. 22 bis podrán obtener jubilación por invalidez cuando se incapaciten en el grado previsto por el art. 27 para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
Art. 18. -- En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en la ley Nº 5447.
CAPITULO IV -- Deportes y recreación
Art. 19. -- La Dirección General de Deportes y Recreación tendrá a su cargo el fomento, la programación y el contralor de toda actividad deportiva en la que intervengan discapacitados.
A ese efecto y por medio de su personal especializado instrumentará anualmente las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de tales funciones.
CAPITULO V -- Transporte y arquitectura diferenciada
Art. 20. -- Las empresas de transporte colectivo terrestre y aéreo, sometidas al contralor de autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional de rehabilitación y/o asistencial a los que deben concurrir.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 21. -- Sin perjuicio del distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la ley 19.279, el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia otorgará las credenciales que acrediten el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 22. -- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines.
TITULO III -- Disposiciones complementarias
Art. 23. -- Los empleadores que concedan empleos a personas discapacitadas, tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el cargo del impuesto a las actividades económicas y a las tasas municipales, incluido a la de actividades varias.
En el supuesto que los discapacitados desempeñen las actividades establecidas en el art. 11, estarán exentos del pago del impuesto a las actividades económicas, tasas municipales, incluido actividades varias, hasta el importe que establezcan los organismos fiscales respectivos.
El cómputo del porcentaje establecido en el 1er párr. deberá hacerse al cierre de cada período fiscal por la autoridad competente. En ningún caso podrá ser inferior al ochenta por ciento (80 %) del sueldo que se abone al discapacitado.
Se tendrán también en cuenta las personas discapacitadas que efectúen trabajos a domicilio.
Art. 24. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 25. -- Comuníquese, etc.


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