LEY 6715
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Programa Provincial de Prevención, Asistencia y Tratamiento de Personas Diabéticas de Aplicación a Entes Públicos y Privados que Entiendan del Diabético. Creación.
Sanción: 31/08/1999; Boletín Oficial 27/09/1999.


CAPITULO I - Del Programa
Artículo 1° - Créase por esta ley el Programa Provincial de Prevención, Asistencia y Tratamiento de Personas Diabéticas de Aplicación en Entes Públicos y Privados que Entiendan del Diabético. Los objetivos generales son los siguientes:
a) Elaborar políticas de salud preventivas, concernientes a disminuir la probabilidad de aparición de esta patología en las poblaciones susceptibles, desarrollando programas de educación comunitaria con promoción de consultas médicas en individuos con factores de riesgo y cargas genéticas hereditarias.
b) Mejorar la salud y calidad de vida del paciente diabético, proporcionando los instrumentos educacionales necesarios para el conocimiento de la patología por parte del paciente y sus familiares.
c) Limitar mediante la prevención la aparición de complicaciones agudas y crónicas logrando de esa forma disminuir la morbimortalidad y por ende el costo de la enfermedad para el enfermo y el Estado.
d) Estimular y sostener la investigación dedicada a la prevención y control de la "diabetes mellitus".
e) Promover los cambios necesarios, dentro de la estructura y procedimientos del sistema de atención primaria, para lograr que el enfermo al asistir allí, obtenga, un efectivo ahorro de tiempo y esfuerzo.
f) Lograr la coordinación de los sectores involucrados en la asistencia del diabético a través de un sistema interdisciplinario y multisectorial para mejorar el rendimiento, buscando el óptimo funcionamiento del Programa.
g) Constituir una Comisión Diabetológica Central (C.D.C.) formada de acuerdo a lo normado por el art. 2° de la presente ley y cuyas funciones serán las siguientes:
1. Asesoramiento al Programa en todo lo referente a la variada problemática del diabético.
2. Intervenir de oficio o a pedido como cuerpo de apelación "ad hoc" de las personas diabéticas, que se sientan discriminadas a causa de enfermedad en cualquier actividad humana, que en principio atente a los derechos universales del hombre. La reglamentación fijará el procedimiento.
3. Estudiará toda información o publicidad en todos los medios de comunicación social para comprobar si es científicamente veraz: De no ser así tomará medidas adecuadas para su eliminación, en beneficio del diabético y de la sociedad toda.
4. Colaborará con el Programa en definir periódicamente el plan asistencial básico en la atención médica del diabético.
5. Fomentará de acuerdo al desarrollo de actividades tales como seminarios, cursos, talleres, jornadas y actividades educativas, para la promoción de la salud en la comunidad, contribuyendo a mejorar la calidad de vida.
Art. 2° - El órgano de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia.
a) La C.D.C. estará formada por:
- Dos (2) miembros en representación del Ministerio de Desarrollo Social y Salud;
- Un (1) miembro en representación de las entidades privadas de ayuda al diabético con personería jurídica y meritoria trayectoria;
- Un (1) miembro en representación de la Sociedad Mendocina de Diabetes (Capítulo de la Sociedad Argentina de Diabetes);
- Un (1) miembro en representación de entidades privadas con atención médico-asistencial de diabéticos;
- Dos (2) miembros con diabetes (uno con diabetes tipo 1 y otro con diabetes tipo 2 pertenecientes a asociaciones de ayuda al diabético);
b) Los miembros del C.D.C. durarán 2 años en sus funciones, podrán ser reelegidos y trabajarán "ad honorem".
c) La C.D.C. aprobará su propio reglamento interno.
d) La C.D.C., además de las funciones enumeradas en el inc. g) del art. 1°, tendrá las de:
1. Asesorar al Estado y entes asistenciales privados en todo lo referente a la variada problemática del diabético y control del cumplimiento de esta ley tanto en el ámbito privado como estatal.
2. Alentar, colaborando con el Estado en la creación y desarrollo de centros regionales de capacitación y entrenamiento de diabéticos, en el ámbito privado y público; organizando actividades a través de seminarios, cursos, talleres, jornadas; hará gestiones para reforzar el "curriculum" educativo refente a diabetes en todas las carreras y profesiones que participan en la salud; proyectará acciones educativas para la promoción de la salud en la comunidad, contribuyendo a mejorar la calidad de vida del diabético.
3. Procurar que los diabéticos tipo 1 (insulino dependientes) sean atendidos preferentemente por médicos diabetólogos. Los diabéticos tipo 2 (no insulino dependientes) por diabetólogos o médicos generalistas entrenados en el manejo de esta patología.
4. Acordar con el Estado, periódicamente, en definir el Plan Asistencial Básico en la atención de diabéticos, el que será obligatorio en el ámbito estatal y privado, vigilando su cumplimiento. A este efecto se creará la Chequera Asistencial Básica.
5. Acreditar periódicamente el nivel de calidad asistencial recibido por los pacientes diabéticos en entes estatales o privados. Los resultados podrán ser conocidos por cualquier interesado como así también, la C.D.C. lo podrá hacer público si lo cree conveniente para la población diabética de la Provincia.
6. Procurar la adhesión de los municipios a esta ley a fin de lograr la plena eficacia de la misma en toda la Provincia.
7. Crear un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia, que afecten la cadena de producción, distribución o dispensión del producto.
8. Desarrollar toda actividad que considera necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes.
CAPITULO II - Del paciente diabético
Art. 3° - Los habitantes de la provincia de Mendoza que padezcan diabetes, gozarán de los siguientes beneficios:
- En el caso de los pacientes de diabetes tipo 1 (insulino dependientes) la provisión de insulina será gratuita para todos sin distinción alguna.
- La provisión de otros medicamentos y demás elementos a los que se refiere el artículo precedente, será financiada con especial descuento, 70 % como mínimo, por tratarse de una enfermedad vitalicia, por las vías habituales de la seguridad social, por los sistemas de medicina existentes (obras sociales, prepagas, etc.) y por cualquier otro sistema emergente que con posterioridad a los existentes pudieran crearse con semejantes fines.
- Quedará a cargo del Estado, en sus diferentes jurisdicciones, la provisión gratuita de todo lo necesario para el buen tratamiento de los diabéticos indigentes.
Art. 4° - Los beneficios se cancelan por:
a) Renuncia del titular.
b) Radicación definitiva del beneficiario fuera de la provincia de Mendoza.
c) Dejar de reunir los requisitos exigidos en la presente ley.
d) Incompatibilidad con otros beneficios.
e) Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5°.
Art. 5° - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) Con lo determinado anualmente en la ley de presupuesto.
b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente ley.
Art. 6° - El Estado a través del Ministerio de Desarrollo Social y Salud constituirá la Comisión Redactora de la reglamentación de la ley, dentro de los 30 días de publicada la misma.
Esta comisión presentará la reglamentación de la ley dentro de los 90 días posteriores, para su aprobación. Esta deberá ser concretada por el Poder Ejecutivo dentro de los siguientes 60 días para permitir la inmediata aplicación de la ley en toda la Provincia.
La Comisión de Reglamentación se constituirá con un representante de cada sector que integre la C.D.C. (art. 5°) y esté consustanciado de su letra y espíritu.
Art. 7° - Comuníquese, etc.


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