LEY 5735
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Lucha contra el paludismo. Modificación del art. 3º del dec.-ley 399/57.
Sanción: 25/02/1981; Promulgación: 25/02/1981; Boletín Oficial 04/03/1981


Artículo. 1º -- Modifícase el art. 3º del dec.-ley 399/57, el que quedará redactado con el texto siguiente:
Art. 3º -- La Dirección General de Minería, la Dirección de Vialidad de Salta, la Administración General de Aguas de Salta y sus dependencias, y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, según corresponda, con el objeto de posibilitar el accionar de la Jefatura Zonal de Paludismo y Fiebre Amarilla, quedan obligadas a comunicar a ésta dentro de los quince (15) días de producidas, todas las inscripciones que se registren en sus respectivas áreas, con expresa mención de la ubicación, características y titulares de los predios rurales que se hayan inscripto.
Art. 2º -- El certificado de libre deuda exigido por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables para la inscripción como productor forestal o para autorizaciones de desmontes, estipulado por dec. 3399/62, art. 2º, 580/79, art. 2º y 155/78 (modificatorio del art. 2º del dec. 2123/73), y por las resoluciones del Ministerio de Economía 103/78, art. 1º y 783/77, art. 2º, podrá ser presentado hasta noventa días después de otorgada la inscripción o autorización.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.


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