LEY 5811
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Educación sexual integral. Inclusión como contenido de enseñanza en los establecimientos educativos con carácter obligatorio. Objetivos. Autoridad de aplicación.
del 08/11/2006; Promulgación: 27/11/2006. Boletín Oficial 01/12/2006.


Artículo 1° - Inclúyese, como contenido de enseñanza en los establecimientos educativos públicos y privados dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, la "Educación Sexual Integral", en el marco de las leyes nacionales 23.849 -de Ratificación de la "Convención de los Derechos del Niño"-, 23.179 -de Ratificación de la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer"-, 26.061 -Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes-, 26.150 -Programa Nacional de Educación Sexual Integral-, y de las leyes provinciales 4.449 -General de Educación- y 4.276 -Programa de Educación para la Salud y Procreación Humana Responsable y del concepto de sexualidad.
Art. 2° - La Educación. Sexual Integral, es entendida como el conjunto de actividades pedagógicas con contenidos tendientes a satisfacer las necesidades de desarrollo integral de las personas y la difusión y cumplimiento de los derechos sexuales definidos como inalienables, inviolables e insustituibles de nuestra condición humana y como componente importante en la calidad de vida de las personas.
Art. 3° - La Educación Sexual Integral, será de carácter obligatorio y estará destinada a alumnas y alumnos de todos los niveles, modalidades y servicios del Sistema Educativo de la Provincia, tomando en consideración la edad del educando con sentido de gradualidad y especificidad.
Art. 4° - Los objetivos de la presente ley son:
a) Garantizar la enseñanza de los contenidos sobre salud sexual, definida ésta como "la integración de los aspectos físicos, emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual, efectuada de modo enriquecedor y que realce la personalidad, la comunicación y el amor" OMS, 1975, los derechos sexuales y reproductivos desde una perspectiva de género, promoviendo el respeto a la diversidad y la no discriminación.
b) Facilitar el desarrollo del pensamiento crítico, reflexivo; valores y actitudes que posibiliten encarar la sexualidad, en tanto parte de nuestra identidad como seres humanos, de manera positiva, segura, proporcionando información específica, sobre conducta sexual responsable y sin riesgo.
c) Promover conocimientos para la adopción de decisiones y comportamientos responsables sobre la procreación, la maternidad, la paternidad, prevención del embarazo adolescente, la morbimortalidad materna, el aborto y las enfermedades de transmisión sexual.
d) Informar y sensibilizar para la prevención del maltrato, abuso sexual y delitos contra la integridad sexual.
e) Fomentar la responsabilidad individual, familiar y social en el ejercicio de los derechos sexuales, reproductivos y el respeto mutuo entre géneros.
f) Contrarrestar los mitos, creencias falsas y concepciones erróneas transmitidas por el proceso de socialización de los que son parte los pares de los destinatarios de la Educación Sexual Integral, los medios y el currículo oculto.
Art. 5° - Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación a su realidad socio cultural de los lineamientos curriculares, emanados del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 6° - El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para la definición de los contenidos específicos de la Educación Sexual Integral, conformará una comisión ad-hoc integrada por miembros de los equipos interdisciplinarios de ese Ministerio e interministeriales; convocará además a profesionales especialistas con idoneidad y experiencia acreditadas, gremios docentes y sectores representativos de la sociedad como iglesias, grupos étnicos, organizaciones no gubernamentales y otros que estime oportuno.
Art. 7° - El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, garantizará:
a) La formación y actualización continua en la materia, para docentes y especialistas.
b) Espacios de información y reflexión dirigidos a la comunidad educativa.
c) Incorporación en los planes de estudio de los Institutos de Nivel Terciario de Formación Docente, públicos y privados.
Art. 8° - El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Disposición transitoria:
Art. 9° - El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, contará para la aplicación de la presente, con un plazo de un año a partir de su promulgación, a efectos de la formación y actualización docente y el arbitrio de todas las acciones necesarias, para la inclusión de la Educación Sexual Integral en el Sistema Educativo Provincial.
Art. 10. - Comuníquese, etc.
Bosch; Urlich.


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