LEY 5102
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Registro de Tumores Malignos -- Creación en el ámbito del departamento Estadísticas dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.
Sanción: 28/08/2003; Promulgación: 15/10/2003; Boletín Oficial (Suplemento) 17/10/2003

Créase el "Registro de Tumores Malignos" en el ámbito del Departamento Estadísticas dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.

Artículo 1° - Créase el "Registro de Tumores Malignos" en el ámbito del Departamento Estadísticas dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 2° - En el Registro creado por el artículo precedente se consignarán los datos de patología oncológica registradas en todo el territorio provincial.
Los datos requeridos deberán registrarse en los formularios tipo que a tal efecto distribuirá la autoridad de aplicación, los que serán confeccionados según los parámetros establecidos por la O.M.S. (Organización Mundial de la Salud), y que se modificarán conforme a los criterios científicos mundiales en la materia.
El modelo de formulario para el Registro de los Tumores Malignos se adjunta como Anexo I y forma parte de la presente Ley.
Art. 3° - Los profesionales médicos, de cualquier especialidad, que en consultorios privados o públicos detecten patologías oncológicas, deberán comunicar el caso, las características y estudio evolutivo.
Art. 4° - Las estadísticas elaboradas por el personal del Registro serán públicas.
Art. 5° - En todos los casos, los profesionales médicos y el equipo interdisciplinario interviniente velarán por el derecho a la intimidad de los pacientes a su cargo.
Art. 6° - Por vía reglamentaria, el Ministerio de Salud y Acción Social determinará la forma y plazo para remitir la información al Registro por parte de los organismos públicos y privados del territorio provincial.
Asimismo, la reglamentación determinará las sanciones a aplicarse a los responsables ante la negación de aportar datos o falseamiento de los mismos.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Art. 8° - Comuníquese, etc.

ANEXO I


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