DECRETO 612/2004
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Sistema de protección integal de las personas discapacitadas. Servicio de auto transporte público de pasajeros. Reglamentación del art. 20 de la ley 6036.
del 10/03/2004; Boletín Oficial 23/03/2004

Visto la Ley Nº 6036 que instituye un sistema de protección integral de personas discapacitadas, y
Considerando:
Que el Decreto Nº 367 del 16 de marzo de 1988, reglamentó el artículo 20 de la Ley 6.036.
Que las Leyes 6272 y 6450 al modificar el artículo 20 de la Ley 6036, establecieron que las empresas prestatarias de servicios de jurisdicción provincial de transporte colectivo terrestre, debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas cualesquiera sean el trayecto y el horario.
Que resulta necesario modificar el Decreto Nº 367/88, adaptándolo a las actuales necesidades de las personas con discapacidad a efectos de facilitar el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.
Que en tal sentido debe entenderse que constituye documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad expedido por la autoridad competente en discapacidad de la jurisdicción provincial.
Que a fines de otorgarle mayor eficacia y rapidez al control de la documentación por parte del personal a cargo de las unidades de transporte y de proteger de posibles pérdidas o roturas al Certificado de Discapacidad, siendo éste un documento de vital importancia para acceder a todos los beneficios y licencias que otorga la legislación a las personas con discapacidad, la autoridad competente en el área otorgará un carnet habilitante para el uso de los beneficiarios de la gratuidad del transporte a los discapacitados que lo soliciten.
Que la mención de la necesidad de acompañante en los documentos indicados, debe considerarse suficiente constancia a los fines del pasaje gratuito para el mismo.
Que ante lo imperioso de aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado;
Por ello, el Gobernador de la provincia de Salta decreta:

Artículo 1º sustitúyase el Artículo 1º del Decreto Nº 367/88, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º: Reglaméntase el Artículo 20 de la Ley Nº 6036.
1.- Las personas discapacitadas y sus acompañantes que, a los efectos del artículo 20 de la Ley 6.036, utilicen los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidos a la jurisdicción provincial, podrán acceder al servicio gratuito establecido en dicha normativa presentando indistintamente la siguiente documentación:
1.1 Certificado de Discapacidad, emitido por la Junta de Evaluación de las Capacidades, dependiente de la Secretaría de Asistencia Médica y Promoción Social, juntamente con el documento nacional de identidad o libreta de enrolamiento o cívica.
1.2 Carnet habilitante expedido por la misma dependencia.
2.- A tales efectos la Secretaría de Asistencia Médica y Promoción Social, conforme con las previsiones del artículo 3º de la Ley 22.431 y las reglamentaciones que dicte en tal sentido, otorgará a las personas con discapacidad certificada que lo soliciten, un Carnet en el que constarán, mínimamente, los siguiente datos:
2.1.- Fotografía del beneficiario.
2.2.- Nombre y apellido - Tipo y Nº de documento de identidad - Edad - Estado Civil y domicilio del beneficiario.
2.3.- Fecha de expedición y plazo de vigencia.
2.4.- Si por el grado de discapacidad requiere o no los servicios de un acompañante o, en su caso, perro-guía.
2.5.- La advertencia de que la misma no podrá ser retenida al beneficiario, sin orden expresa de autoridad competente.
2.6.- Firma y sello de la autoridad que lo expide.
2.7.- La advertencia de que dicho carnet es intransferible y no válido con raspaduras, ni enmiendas.
3.- El otorgamiento del carnet sólo podrá denegarse por inexistencia del Certificado de Discapacidad previsto por la Ley 22.431 y sus modificatorias. Todos los trámites necesarios para el otorgamiento y renovación del carnet, así como del Certificado de Discapacidad serán gratuitos.
4.- Los responsables de las unidades de transporte, en caso de duda sobre la autenticidad del carnet, podrán solicitar, en cualquier momento, la presentación de los documentos indicados en el inciso 1.1 del presente. El carnet tendrá la misma vigencia que la otorgada al Certificado de Discapacidad y será renovable con el mismo.
5.- Las personas con desventajas físicas manifiestas, aún cuando no exhiban o posean el carnet o el certificado de discapacidad correspondiente, gozarán de los siguientes derechos en los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidos a jurisdicción provincial:
5.1.- Tendrán prioridad absoluta para el uso de los asientos, cuando les sea dificultoso o imposible mantenerse de pie durante el viaje. La ubicación deberá ser cedida por su ocupante bajo la responsabilidad del personal a cargo de la unidad, y los conductores no deberán iniciar la marcha hasta tanto el pasajero haya ocupado su asiento.
5.2.- Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación, requerido por su condición. Estos elementos deberán situarse en forma que no obstruyan los pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio.
5.3.- Las personas con discapacidad visual podrán viajar acompañados de perros-guía, en cuyo caso se adecuarán a las siguientes reglas:
5.3.1.- Deberán acreditar que el animal se encuentra debidamente adiestrado como perro-guía y que ha cumplido con el período normal de contacto de adecuación y adaptación al medio ambiente, presentando el certificado que, a tal efecto, emitirá la Policía de la Provincia a través de su Sección Canina.
5.3.2.- El animal deberá encontrarse en buen estado sanitario y estar vacunado contra la rabia. En este último caso deberá consignarse, por la autoridad sanitaria competente, su fecha de vencimiento.
5.3.3.- El animal deberá viajar con bozal y correa, y se ubicará de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios.
5.4.- En los servicios de auto transporte podrán descender en el lugar en que lo soliciten, aún cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre que no implique riesgo físico o violación a las disposiciones de tránsito vigente.
5.5.- La obligación impuesta en el apartado 5.1. será extensiva para el caso de pasajeros de edad avanzada, mujeres embarazadas y/o con niños en brazos, sin perjuicio de la prioridad a su respecto de las personas con desventajas físicas manifiestas.
6.- Para el uso de los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidos a jurisdicción provincial, por parte de las personas discapacitadas y sus acompañantes, regirán las siguientes reglas:
6.1.- En aquellos en los que no se extiendan pasajes con reserva previa de comodidad, las empresas deberán afectar los dos primeros asientos de la hilera derecha, para el uso prioritario de las personas discapacitadas exclusivamente. Para el supuesto que exista una demanda superior a los dos asientos referidos, las empresas deberán disponer de hasta el (15%) de la capacidad útil de la unidad para el transporte de las personas discapacitadas.
6.2.- Sin perjuicio del porcentaje referido precedentemente, en los servicios en que se extiendan pasajes con reserva previa de asientos, quedarán reservados para el uso prioritario de las personas discapacitadas exclusivamente y hasta Cuatro (4) Horas antes de la salida del mismo, los dos primeros asientos de la hilera derecha. Vencido dicho término, la empresa podrá disponer libremente de ellos.
6.3.- Las empresas estarán obligadas a fijar a la altura de los mencionados asientos, la siguiente leyenda: "Prioridad para personas con discapacidad (Art. 20 - Ley Nº 6.036).
7.- Por el transporte gratuito de las personas discapacitadas, de sus acompañantes y las facilidades dispuestas para ello según lo normado por la presente reglamentación, el Estado Provincial compensará a las empresas prestatarias de los servicios de auto transporte público de pasajeros sometidas a su jurisdicción, con el 100% de la tasa que las mismas están obligadas a tributar mensualmente en concepto de retribución por los servicios de información, inspección, control y demás, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7.126.
8.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 20 de la Ley 6.036 y por el presente reglamento, dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto Reglamentario Nº 641/01 Sub-Anexo I y II. El incumplimiento reiterado de lo dispuesto en la presente reglamentación será causal de caducidad."
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de la Producción y el Empleo y el Secretario General de la Gobernación.
Art. 3° - Comuníquese, etc
Mero Brizuela; David.


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