LEY 6472
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Medicina veterinaria - Normas para el ejercicio de la profesión - Modificación de la ley 2636.
Sanción: 01/04/1997; Promulgación: 01/04/1998; Boletín Oficial 14/07/1998.

El Poder Ejecutivo vetó la ley por dec. 471/97 (B. O. 28/04/97. El Senado insistió en la sanción original por res. 111 del 19/05/98 y la Cámara de Diputados por res. 791 del 30/01/98

CAPITULO I - Del ámbito de aplicación
Artículo 1° - El ejercicio de la medicina veterinaria, en cualquiera de sus disciplinas y/o especialidades, en el territorio provincial, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2° - Para ejercer la actividad, los profesionales deberán inscribir su título habilitante, en el Registro de Matriculación y Especialidades, que llevará la autoridad de aplicación, que se establece en la presente ley. El ejercicio profesional de la medicina veterinaria se realizará de acuerdo a las incumbencias que fija el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
CAPITULO II - De la matrícula. Inscripción en los Registros y Causales de Cesación
Art. 3° - A los fines de la matriculación, los profesionales deberán acreditar:
a) Identidad personal.
b) Domicilio real y legal.
c) Título universitario de veterinario, médico veterinario o doctor en ciencias veterinarias, expedido por universidad estatal, privada o extranjera, reconocido o revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por los organismos nacionales competentes.
d) Las personas con título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados, por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de sus cláusulas.
e) Los profesionales matriculados que deseen ejercer como especialistas deberán acreditar con el correspondiente certificado académico su condición de tal y los requisitos serán los mismos que para el título de grado, de conformidad a lo previsto en el inc. c) del presente artículo.
f) Registro de firmas.
Art. 4° - El profesional con título habilitante residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o similares, o cuyos servicios sean requeridos, podrán ejercer, en esa oportunidad, sin matriculación.
En todos los casos, los servicios deberán ser solicitados por universidades, sociedades científicas, asociaciones de profesionales veterinarios y en cada oportunidad por un colega matriculado, ante la autoridad de aplicación u organismo en que se hubiere delegado esa atribución.
Art. 5° - No podrán matricularse:
a) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas por el art. 152 bis del Código Civil.
b) Los condenados por delitos cuya comisión afecte la conducta ética del ejercicio profesional.
c) Los condenados a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, durante el término de la condena.
Art. 6° - Las causales de cesación de la matrícula serán temporarias o definitivas:
a) A solicitud del interesado.
b) Por aplicación de las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley.
c) Por fallecimiento del matriculado.
CAPITULO III - Obligaciones y prohibiciones
Art. 7° - Los profesionales comprendidos en la presente ley están obligados a:
a) Dar cumplimiento a la legislación vigente o a la que dicten en el futuro sobre responsabilidad profesional.
b) Atender los requerimientos profesionales ante el peligro inminente de epizootias.
c) Proteger el medio ambiente y preservar las especies autóctonas, y especialmente las que se encuentren en peligro de extinción.
d) Efectuar las denuncias correspondientes ante las autoridades, si tienen conocimiento del exterminio o comercialización ilegal de animales, especialmente con los autóctonos.
e) Prestar la colaboración profesional que se le requiera por parte de las autoridades en caso de epizootias o desastres, que pongan en riesgo la salud de la población y que tengan origen animal, como carga pública.
f) Contar con la aprobación del propietario para las intervenciones quirúrgicas o de eutanasia a que se someta a los animales.
g) La prescripción de medicamentos incluidos en el listado de los calificados y/o tipificados penales, deberá efectuarse en los formularios especiales, de acuerdo a las normas nacionales y/o provinciales.
h) Certificar en formularios que deberán llevar la identificación del animal, nombre y apellido del propietario, sello con el nombre y apellido, número de matrícula y domicilio del veterinario.
i) Sólo podrán anunciarse especialidades o disciplinas que consten registradas en organismo competente.
j) Llevar registros individuales por propietarios de las vacunaciones según lo establezca la reglamentación.
k) En caso de ausencia, derivar la atención de animales a un colega.
l) Respetar los límites de las incumbencias profesionales.
ll) Supervisar el cumplimiento de las indicaciones que imparta el personal auxiliar o dependiente.
m) Efectuar el perfeccionamiento permanente en la profesión de acuerdo a los avances científicos y técnicos.
n) En su práctica profesional ajustarse a las normas bioéticas establecidas por los centros científicos y las normas vigentes en la materia.
Art. 8° - Los profesionales comprendidos en la presente ley tienen prohibido:
a) Practicar, colaborar, propiciar o inducir al exterminio de animales, salvo razones de salud o seguridad justificadas.
b) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
c) Ejercer habitual o periódicamente en locales que no reúnan las condiciones de higiene y características que establezca la reglamentación de la presente ley.
d) Usar en sus prescripciones abreviaturas, signos o claves que no sean los señalados en los centros académicos.
e) Realizar fuera de su área específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión.
f) Dar a publicidad, anunciar u otorgar certificados que exalten o elogien prácticas especializadas, éxitos terapéuticos, técnicas personales, de profilaxis y diagnóstico, estadísticas y aparatos y procedimientos secretos o infalibles, fijando plazos o utilizando drogas aun cuando sean inocuas o inactivas, sin la previa convalidación de los entes académicos con injerencia en el tema y autorización de la autoridad de aplicación.
g) Sugerir la provisión en determinados establecimientos de medicamentos, servicios profesionales u otros elementos para su tratamiento fundados en razones de interés económico.
CAPITULO IV - Sanciones
Art. 9° -Los profesionales que transgredan lo dispuesto por la presente ley y las normativas vigentes en la materia, podrán ser sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta cometida con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien (100) a cinco mil (5000) pesos.
c) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses a dos (2) años.
d) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Art. 10. - Las sanciones previstas en la presente ley, serán aplicadas por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, previo sumario que asegure el derecho de defensa.
CAPITULO V - Creación del Consejo Deontológico
Art. 11. - La autoridad de aplicación deberá crear el Consejo Deontológico que tendrá por finalidad velar porque el ejercicio de la profesión comprendida en la presente ley se cumpla dentro de las normas éticas y legales.
Art. 12. - Elaborará los requisitos que deberán reunir los que se matriculen de acuerdo a su título habilitante y/o a su especialización y los elevará a la autoridad de aplicación para su aprobación e instrumentación del Registro correspondiente.
Art. 13. - Mantener un registro de las especialidades admitidas en la profesión, denominación, contenido y propiedad de las mismas.
Asesorar a la autoridad de aplicación y demás organismos públicos o privados, estatales o no, en todo asunto relativo a las especialidades de la profesión.
Art. 14. - El Consejo Deontológico estará integrado por:
a) Cuatro (4) miembros permanentes designados por votación directa y secreta de entre los profesionales matriculados y por simple mayoría de votos; y tres suplentes con el mismo sistema.
b) Un (1) miembro permanente y un (1) suplente designados por la organización gremial de los profesionales con mayor representación en la Provincia.
Art. 15. -Son requisitos para ser miembro permanente o no del Consejo Deontológico tener un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones y solamente podrán ser reelectos por períodos alternados.
Art. 16. - El presidente del Consejo será elegido por votación directa de entre sus miembros.
Los consejeros tendrán voz y voto y en caso de empate, el presidente tiene doble voto.
Art. 17. - El Consejo Deontológico sesionará, previa convocatoria de la autoridad de aplicación, de los profesionales matriculados o de un consejero.
Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir sin voto a las mismas el ministro de Desarrollo Social y Salud o funcionario del área que éste designe.
Las actuaciones del Consejo serán escritas y sus dictámenes serán elevados a la autoridad de aplicación, para su conocimiento y resolución, de conformidad con la legislación vigente en la materia y la presente ley.
Art. 18. - Las decisiones del Consejo Deontológico se tomarán por mayoría de miembros presentes.
Art. 19. - El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno, ad referéndum de la autoridad de aplicación.
El quórum para sesionar será de tres (3) miembros permanentes, como mínimo.
Art. 20. - El Consejo Deontológico deberá proceder a revalidar el certificado de la especialidad cada cinco (5) años, de acuerdo con los requisitos que establezcan las entidades académicas.
CAPITULO VI - Autoridad de aplicación
Art. 21. - La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, quien deberá efectuar la matriculación, fiscalización y ejercer el control de la misma.
En su ámbito y dependiendo del mismo, funcionará el Consejo Deontológico.
Art. 22. - El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos competentes, deberá proceder a la capacitación y formación permanente de los profesionales veterinarios, especialmente en la prevención y el tratamiento de enfermedades en animales, incluyendo los controles de las barreras zoosanitarias.
Para cumplir con este objetivo, podrá firmar convenios con entidades educacionales públicas o privadas, estatales o no, reconocidas por los organismos nacionales e internacionales con injerencia en el tema.
CAPITULO VII - Del expendio de medicamentos, fabricación u otras formas de comercialización
Art. 23. - Los profesionales veterinarios que efectúen la atención o tratamiento de animales, no podrán tener relación de dependencia con establecimientos que elaboren y/o distribuyan elementos susceptibles de ser recetados por ellos.
Art. 24. - Las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, que se dediquen a la importación, fabricación y formulación de fármacos y/o productos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los animales, tendrán la obligación de contar con la Dirección Técnica de un profesional habilitado por su título universitario.
Las que se dediquen al almacenamiento y/o comercialización de los citados fármacos y productos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los animales, así como al ensayo y desarrollo genéticos destinados a los mismos, deberán contar con la dirección técnica de un profesional veterinario.
Las direcciones técnicas serán ejercidas de acuerdo a las normativas vigentes establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.).
Art. 25. - Los directores técnicos que tengan bajo su responsabilidad la comercialización de los fármacos deberán controlar las recetas y archivar las mismas, y si detectan infracciones en su confección, deberán rechazarlas y notificar a la autoridad de aplicación.
Art. 26. - Si de las inspecciones a los lugares detallados se comprueban infracciones, se aplicarán sanciones de acuerdo con el grado de infracción cometidas, como sigue:
a) Apercibimiento.
b) Multas de cien (100) a treinta mil (30.000) pesos.
c) Decomiso.
d) Inhabilitación temporaria o definitiva de las mismas.
e) Inhabilitación temporaria o definitiva de los profesionales y directivos responsables de las empresas y/o clausura de los lugares de comercialización.
Art. 27. - Las sanciones establecidas en la presente ley podrán ser recurridas en los tiempos y formas establecidos en la legislación vigente.
CAPITULO VIII - Disposiciones complementarias
Art. 28. - Las funciones de los integrantes del Consejo Deontológico serán ad-honorem y tendrán el carácter de carga pública.
Art. 29. - El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación que deberá organizar la habilitación, categorización, acreditación y fiscalización de los establecimientos especificados en el capítulo VII de la presente ley.
Art. 30. - Derógase la ley 2636 en lo referente a los profesionales veterinarios.
Art. 31. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 32. - Comuníquese, etc.


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