LEY 6015
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Régimen de descentralización del hospital público. Carrera profesionales de la salud. Modificación de diversas normas.
Sanción: 29/04/1993; Promulgación: 14/05/1993; Boletín Oficial 17/06/1993.


CAPITULO I -- Alcances del régimen
Artículo 1º -- Principios: Los hospitales públicos deberán regirse por los principios básicos de universalidad, integralidad, subsidiariedad, oportunidad y equidad en las prestaciones.
Su objeto general es: Desarrollar las actividades de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud; docencia e investigación y prevención de enfermedades que aseguren, en forma coordinada con los restantes efectores sanitarios de distinta complejidad y dependencia, la atención sanitaria de la población conforme a las políticas que establezca el Poder Ejecutivo provincial y las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º -- La accesibilidad a los servicios de salud estará garantizada para todas las personas y atento al principio de subsidiariedad las prestaciones serán gratuitas a aquellas que no posean cobertura social ni recursos económicos debidamente identificados.
Art. 3º -- Caracterización del régimen de descentralización. El Poder Ejecutivo establecerá la categorización de los recursos físicos existentes, de conformidad con el grado de complejidad de los mismos y la red sanitaria de la provincia de Mendoza, en base al criterio de regionalización sanitaria que determine, con el fin de proceder a la descentralización de los hospitales públicos de alta y media complejidad de la provincia de Mendoza.
Art. 4º -- Incorporación: Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a incorporar al sistema de descentralización a los hospitales públicos de alta y media complejidad de la provincia de Mendoza, en los plazos y modalidades que establezca la reglamentación.
CAPITULO II -- Hospital público autárquico
Art. 5º -- Personalidad jurídica y objeto. Los hospitales públicos de la provincia de Mendoza de alta y media complejidad, se constituirán en entes públicos descentralizados autárquicos cuando así determine el Poder Ejecutivo, procediéndose en primer término y, a partir de la sanción de la presente ley, con los hospitales Central, Materno Infantil "Dr. Humberto Notti", "Luis Lagomaggiore" y "Teodoro J. Schestakow".
Art. 6º -- Capacidad y funciones. El hospital público Autárquico cumplirá sus objetivos con la plena capacidad de las personas jurídicas, para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo actuar pública y privadamente. Su relación con el Poder Ejecutivo provincial se mantendrá a través del Ministerio de Salud.
Son funciones del hospital público autárquico:
a) Prestar el servicio asistencial sanitario.
b) Establecer su estructura orgánico funcional, determinando las dependencias del ente y dictar los reglamentos internos fijando las normas de su funcionamiento.
c) Administrar y disponer del Fondo creado por esta ley.
d) Aplicar las leyes nacionales y provinciales sobre la materia.
e) Celebrar convenios y contratar con organismos o entidades, públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales del país, del extranjero e internacionales, tendientes a un más efectivo cumplimiento de sus fines en el marco de las normas legales vigentes y asociarse con personas de existencia visible o jurídicas.
f) Dictar normas o reglamentos generales que hagan a su objeto y dentro de su esfera de competencia.
g) Adquirir por compra, alquiler, con opción a compra, o por cualquier otro título, ya sea inmuebles, muebles o instalaciones y toda clase de derechos, títulos y acciones.
El ente podrá disponer en forma directa la venta de bienes muebles de acuerdo a las modalidades que fija la ley 3799 y sus modificatorias.
h) La venta de los bienes inmuebles se realizará de conformidad con las normas legales vigentes.
i) Adquirir servicios, obras y suministros.
j) Elaborar su presupuesto y planes operativos.
k) Establecer su propio régimen de compras y adquisiciones de bienes y servicios, de conformidad a las normas legales vigentes.
La enumeración precedente es meramente enunciativa y no limitativa, pudiendo realizar además todos los actos lícitos necesarios al cumplimiento de sus fines, y que no estén prohibidos por leyes nacionales y provinciales.
CAPITULO III -- Dirección y administración del hospital público autárquico de alta complejidad
Art. 7º -- Directorio. Composición. Designación. La dirección y administración del hospital público de alta complejidad estará a cargo de un directorio conformado por cinco (5) miembros. Uno (1) de los cuales será el director ejecutivo, con las funciones que le fijan la presente ley y la reglamentación complementaria.
La designación del directorio se hará de la siguiente manera:
a) Tres (3) de los miembros, incluido el director ejecutivo, serán designados directamente por el Poder Ejecutivo.
b) Uno (1) propuesto por el personal profesional de la salud de la institución, incluidos en la totalidad de los regímenes de carrera para los profesionales de la salud vigentes. La misma se celebrará por elección directa y secreta y por simple mayoría de votos.
c) Uno (1) propuesto por el resto del personal de la institución incluidos en las leyes 5241 y 5465 y no incluido en el inciso anterior. La misma se celebrará por elección directa y secreta y por simple mayoría de votos.
La presidencia del directorio estará a cargo de uno de los miembros, con exclusión del director ejecutivo. En la primera reunión del organismo se procederá a la elección del presidente y un vicepresidente. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia temporaria o impedimento.
El presidente durará un año en sus funciones pudiendo ser reelegido.
Para ejercer la presidencia del directorio se requerirá título profesional de nivel universitario o terciario reconocido oficialmente con la previa aprobación de un curso de post-grado con capacitación en el gerenciamiento o administración de entes hospitalarios.
Art. 8º -- De los mandatos. Duración. Los directores designados por el Poder Ejecutivo durarán en su mandato todo el tiempo que corresponda al mandato del gobernador que los eligió y podrán ser removidos, sin necesidad de expresión de causa en cualquier tiempo por el Poder Ejecutivo. Concluidos sus mandatos permanecerán en sus cargos hasta tanto se les haya designado reemplazante, excepto en caso de remoción o renuncia aceptada.
El director ejecutivo deberá ser profesional de la salud con título universitario y previa aprobación de un curso de post-grado con capacitación en el gerenciamiento o administración de entes hospitalarios.
Los directores representantes del personal durarán en sus mandatos dos (2) años, pudiendo ser removidos por resolución fundada, si dieran causa, en cuyo caso se procederá a convocar a elección de un reemplazante dentro de los cinco (5) días de producida la vacancia.
Art. 9º -- Atribuciones del Directorio. Constituyen atribuciones y deberes del Directorio.
a) Ejecutar la política de salud, conforme a las pautas emanadas del Gobierno provincial.
b) Ejercer todas las atribuciones conferidas en el art. 5º de la presente.
c) Representar legalmente a la institución a través del presidente.
d) Ser el jefe administrativo superior de la entidad.
e) Dictar todas las normas y reglamentos internos del hospital.
f) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto anual de presupuesto e inversiones para su aprobación correspondiente.
g) Aprobar los programas operativos del hospital a su cargo.
h) Establecer un sistema de control de gestión o resultados.
i) Establecer el régimen de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, con sujeción a los principios de las normas legales vigentes.
Art. 10. -- Facultades del director ejecutivo. Sin perjuicio de las facultades que le fije la reglamentación, el director ejecutivo tendrá las siguientes:
a) Ejercer la conducción operativa científica y técnica del ente en lo que hace a su objeto específico, pudiendo adoptar decisiones por sí solo, cuando a su juicio razones de conveniencia o necesidad objetiva impostergable así lo justifiquen, sometiéndolas posteriormente al directorio.
b) Supervisar y controlar el desenvolvimiento científico y técnico de la entidad.
c) Adoptar decisiones juntamente con el presidente del directorio cuando razones de urgencia objetiva y actual o emergencia así lo indique, dando cuenta al directorio en la primera reunión que se celebre.
d) Mantener permanentemente informado al directorio.
e) Formular el programa de capacitación del personal y el sistema de evaluación.
Art. 11. -- Facultades del presidente del Directorio. Sin perjuicio de las facultades que le fije la reglamentación, el presidente del directorio tendrá las siguientes:
a) Ejercer la representación legal y administrativa de la entidad.
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
c) Ejecutar las decisiones del Directorio.
d) Mantener permanentemente informado al Directorio.
e) En casos que razones de emergencia o necesidad perentoria tornen impracticable la citación del directorio, ejecutar los actos reservados al mismo, sin perjuicio de su obligación de dar cuenta de lo actuado en la primera reunión que se celebre.
Art. 12. -- Directorio: Funcionamiento: El Directorio funcionará con la presencia de tres (3) de sus miembros como mínimo.
Las resoluciones se adoptarán por la mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá voz y voto en las decisiones y en caso de empate tendrá doble voto. Los miembros del Directorio no podrán abstenerse de votar. Sesionarán ordinariamente una vez por semana y será convocado a sesión extraordinaria por el presidente o a pedido de tres (3) de sus miembros.
Art. 13. -- De la remuneración del Directorio, director ejecutivo y del auditor. La remuneración de los miembros del directorio será la siguiente: Desde el setenta por ciento (70 %) al noventa por ciento (90 %) de la remuneración total y por todo concepto asignado al cargo del ministro del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo fijará la remuneración atendiendo al grado de complejidad del hospital público autárquico.
El auditor percibirá una remuneración equivalente a la del director clase A o su equivalente de la Administración pública provincial centralizada.
Art. 14. -- Organismo gerencial. El director ejecutivo será asistido por un organismo gerencial, cuyo número, ramo y funciones, será determinado por la reglamentación de conformidad con la complejidad del hospital. Los gerentes deberán ser designados a través de un procedimiento de selección pública y abierta.
Los gerentes dependerán jerárquicamente del director ejecutivo y podrán ser removidos, al solo juicio de éste, mediante resolución fundada. Los gerentes se regirán por el derecho laboral y/o administrativo, según las circunstancias del caso.
Art. 15. -- Directorio de hospitales de mediana complejidad. En el caso de que el Poder Ejecutivo resolviera la incorporación al sistema de descentralización de los hospitales públicos de mediana complejidad, el directorio se compondrá de tres (3) miembros:
a) Dos (2) serán designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno (1) será el director ejecutivo.
b) Uno (1) será designado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el personal comprendido en las leyes de carrera que se mencionan en el art. 22 de la presente ley y en las leyes 5241 y 5465, elegidos a través del voto secreto y directo.
CAPITULO IV -- Fiscalización
Art. 16. -- Controles. Tipos.
a) Auditorías internas: Estarán a cargo de un auditor titular con título de contador público nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo pudiendo ser removido al solo juicio de éste. También designará un auditor suplente.
El Ministerio de Hacienda podrá disponer auditorías contables en la oportunidad que lo crea conveniente.
La auditoría externa será efectuada por el Tribunal de Cuentas de la provincia de Mendoza de acuerdo con las normas legales vigentes.
b) Control científico-técnico de los servicios que se prestan: Serán reglamentado por el directorio y los responsables serán designados por él.
c) De resultados o gestión: Estará a cargo de un profesional especializado en administración hospitalaria, designado por el Poder Ejecutivo, el que se relacionará con éste por conducto del Ministerio de Salud, pudiendo ser removido por el Poder Ejecutivo, con previo informe del Ministerio de Salud. El auditor informará trimestralmente al Poder Ejecutivo y a las respectivas comisiones de Salud de ambas Cámaras de la H. Legislatura sobre la marcha de la entidad.
CAPITULO V -- Fondo Hospital Público
Art. 17. -- Creación. Créase el Fondo denominado Hospital Público, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) Los recursos propios dispuestos por ley 5578 y normas reglamentarias.
b) Aportes anuales específicos que la ley de presupuesto y otras leyes nacionales y provinciales le asignen al hospital público descentralizado, asignando el flujo mensual de fondos por parte de Contaduría General de la Provincia.
c) El producto de intereses, reintegros y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo.
d) Créditos.
e) Legados, donaciones, contribuciones y aportes de organismos públicos estatales y no estatales, municipales, provinciales, nacionales y/o internacionales.
Art. 18. -- Administración del Fondo. La administración del Fondo del Hospital Público estará a cargo del hospital público descentralizado.
El ejercicio presupuestario se iniciará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre.
Art. 19. -- Aplicación. Con los recursos del Fondo del Hospital Público, se podrá:
a) Atender todos los gastos de insumos, equipamientos, mantenimiento y servicios que demande el funcionamiento del ente, incluido retribuciones a todo el personal destinado a estimular la eficiencia, eficacia y calidad de la atención médica.
b) Ejecutar la política sanitaria que el Poder Ejecutivo determine.
c) Disponer de becas y subsidios para capacitar a todo su personal.
Art. 20. -- Dotación inicial. El fondo que se crea por esta ley que no fuera usado en el transcurso del ejercicio, constituirá dotación inicial para el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.
Art. 21. -- Apertura de cuentas corrientes. Autorización. Las disponibilidades financieras del Fondo del Hospital Público pendiente de aplicación, se mantendrán en depósito en cuentas especiales a su nombre que en lo posible devenguen intereses, en los bancos de la provincia con capital estatal.
CAPITULO VI -- De la reforma a las leyes de carrera profesionales de la salud (leyes 4872, 4873, 4874, 4875, 4876, 5411, 5458, 5511, 5558, 5611, 5618)
Art. 22. -- Sustitúyese el art. 1º de las leyes 4872, 4873, 4874, 4875, 4876, 5411, 5458, 5511, 5558, 5611, 5618 por el siguiente:
Se establece el régimen de carrera para los profesionales de la salud que comprende a aquellos que presten funciones en la administración pública provincial, municipal, hospitales descentralizados, y obra social de empleados públicos, con excepción a los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y cuerpo médico forense.
Art. 23. -- Sustitúyese el art. 27 de las leyes 4872, 4873, 4874, el art. 30 de la ley 5411, el art. 23 de las leyes 4876, 5458, 5558 y 5618, el art. 26 de las leyes 4875, 5611, y el art. 28 de la ley 5511, por el siguiente:
Los profesionales comprendidos en el tramo personal profesional con régimen de trabajo de veinticuatro (24) horas semanales, percibirán su remuneración en función de su clase de revista, comprendida conforme lo dispuesto en el escalafón vigente.
Art. 24. -- Sustitúyese el art. 28 de las leyes 4872, 4873, 4874, el art. 27 de las leyes 4875, 5611, 5618, el art. 24 de las leyes 4876, 5458, 5558, el art. 31 de la ley 5411, el art. 29 de la ley 5511, por el siguiente:
La remuneración para las diferentes clases del tramo personal profesional en el régimen de mayor dedicación profesional, se determinará de la siguiente forma:
a) Para el régimen de treinta y seis (36) horas semanales, una remuneración integral y que por todo concepto perciba el agente, más el cincuenta por ciento (50 %) de la misma.
b) Para el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración integral y que por todo concepto perciba el agente, más el ciento por ciento (100 %) de la misma.
Art. 25. -- Sustitúyese el art. 29 de las leyes 4872, 4873, 4874, y el art. 28 de las leyes 4875, 5611 y el art. 25 de las leyes 4876, 5458 y 5558 y el art. 30 de las leyes 5411 y 5511, por el siguiente:
Los profesionales que desempeñan funciones jerárquicas, percibirán además del haber que les corresponda por su situación de revista, un adicional por función conforme a las normas escalafonarias vigentes.
Art. 26. -- Sustitúyese el art. 31 de las leyes 4872, 4873 y 4874, el art. 30 de la ley 4875 y el art. 32 de la ley 5511, por el siguiente:
Las remuneraciones de los profesionales que se desempeñen en los servicios de guardia se establecerán por el escalafón vigente.
Art. 27. -- Sustitúyese el art. 32 de las leyes 4872, 4873 y 4874, el art. 31 de la ley 4875, el art. 27 de las leyes 4876 y 5458, el art. 33 de la ley 5511, el art. 27 de la ley 5558, el art. 30 de la ley 5611 y el art. 26 de la ley 5618, por lo siguiente:
Los profesionales percibirán además los adicionales, asignaciones y suplementos establecidos por las normas escalafonarias vigentes.
Art. 28. -- Sustitúyese el art. 34 de las leyes 4872, 4873, 4874, 5411, el art. 33 de la ley 4875, el art. 29 de las leyes 4876, 5458, 5558, el art. 31 de la ley 5611, el art. 28 de la ley 5618 y el art. 35 de la ley 5511, por el siguiente:
Los profesionales serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de sus funciones, y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieren corresponder y pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión de hasta treinta (30) días;
d) Cesantía;
e) Exoneración.
El acto administrativo que disponga una sanción, deberá ser fundado y expresar la causa de la misma. Las sanciones de suspensión, mayores de quince (15) días requerirán siempre la previa instrucción de sumario administrativo, al igual que las de cesantía y exoneración. Las sanciones de advertencia y amonestación serán aplicadas por el jefe de Servicio o por quien desempeñe funciones equivalente o superiores. La sanción de suspensión de hasta quince (15) días será solicitada por el jefe de Servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes y aplicada por la Dirección del Hospital o el director ejecutivo en el caso del hospital descentralizado. La sanción de suspensión mayor de quince (15) días será solicitada por el director del establecimiento o por quien tenga la jefatura del mismo y será aplicada por el Ministerio de Salud o por el director de la obra social de empleados públicos. Cuando la jurisdicción sea municipal o descentralizada, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración, las aplicará el intendente municipal o autoridad superior del ente descentralizado.
Art. 29. -- Sustitúyese el art. 35 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411, el art. 34 de la ley 4875 y el art. 30 de las leyes 4876, 5458, 5558 y 5618, el art. 36 de la ley 5511 y el art. 31 de la ley 5611, por el siguiente:
Los profesionales podrán ser sancionados cuando estén incursos en las siguientes causales:
a) Comisión de delito doloso.
b) Conducta inmoral o reñida con las buenas costumbres en el ejercicio de su cargo.
c) Violación de las leyes y reglamentos que regulan el ejercicio de la profesión.
d) Incumplimiento de las obligaciones en el desempeño del cargo.
e) Incumplimiento de los estándares cuantitativo y cualitativos de la atención médica que se establecerán por resolución ministerial y que contendrán objetivos y metas a lograr en la organización institucional. En el caso de los hospitales descentralizados se establecerán por resolución del Directorio del mismo.
Art. 30. -- Sustitúyese el art. 37 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 36 de la ley 4875, el art. 32 de las leyes 4876, 5418, 5518 y 5618, y el art. 38 de la ley 5511 e incorpórese el art. 31 bis a la ley 5611, por el siguiente:
Cuando se ordene la formación de sumario a un profesional comprendido en los regímenes de carrera profesional, deberá actuar como instructor un asesor letrado perteneciente al área jurídica de la repartición u hospital descentralizado de que se trate.
Art. 31. -- Sustitúyese el art. 38 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 37 de la ley 4875, el art. 33 de las leyes 4876, 5458, 5558 y 5618 y el art. 39 de la ley 5511, e incorpórese el art. 31 a la ley 5611 por lo siguiente:
En el sumario deberá darse intervención al imputado haciéndole conocer la prueba de cargo y acordándosele un plazo de ocho (8) días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas. Deberá hacerse saber la existencia del sumario al círculo, colegio, entidad profesional y/o gremial a la que pertenezca el sumariado, la que actuará como veedora.
Concluido el sumario y previo a la resolución final, el ministro de Salud, el intendente municipal, el director de la obra social de empleados públicos, o la autoridad competente que se trate recabará opinión del H. Consejo Deontológico respectivo, quien deberá expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles.
Para el caso de incumplimiento a lo estipulado en el art. 29, inc. e) de la presente ley se seguirá un procedimiento sumarial especial, según las siguientes pautas:
a) El sumario se ordenará previo informe circunstanciado de la Comisión de Auditoría, creada a tal efecto, el cual contendrá como mínimo
-- Determinación y fundamento del estándar requerido al profesional en cuestión.
-- Elementos que permitan establecer el incumplimiento del profesional, de modo claro y objetivo de los cuales se haya dado previa vista al mismo.
b) El sumario especial se regirá por los siguientes plazos:
-- Cinco (5) días hábiles para el período de prueba de cargo.
-- Cinco (5) días hábiles para el período de defensa.
-- Cinco (5) días hábiles para la producción de la prueba de la defensa, restringiéndose el número de testigos a cinco (5), los cuales deberán ser citados a una única audiencia, siendo obligación del imputado la diligencia de notificaciones y comparencia de los testigos ofrecidos.
-- La prueba informativa se producirá en igual plazo, siendo a cargo del imputado su diligenciamiento, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma.
-- Concluida la etapa de producción de la prueba de la defensa o vencido el plazo, el instructor sumariante, tendrá un plazo de tres (3) días para su dictamen final, corriéndose vista al imputado por igual plazo para alegar.
-- Concluido el alegato se dará vista el Consejo Deontológico por el término de cinco (5) días hábiles, debiendo ser remitido al día hábil posterior, a la autoridad competente a fin de que emita resolución en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Todos estos plazos tienen el carácter de perentorios, generando responsabilidad administrativa para el agente u organismo que no cumple con los mismos.
Art. 32. -- Sustitúyese el art. 39 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 38 de al ley 4875; el art. 34 de las leyes 4876, 5458, 5558, 5618; el art. 40 de la ley 5511 y el art. 32 de la ley 5611 por el siguiente:
Los profesionales podrán plantear recurso de revocatoria de acuerdo con lo preceptuado por los arts. 177 y 178 de la ley 3909, contra las decisiones administrativas por las que se impongan las sanciones previstas en el art. 28 de la presente ley.
A los efectos de impugnar la causal de incumplimiento de los estándares fijados en el art. 29, inc. e) de la presente ley, este recurso deberá interponerse en el plazo de diez (10) días hábiles.
Art. 33. -- Sustitúyese el art. 40 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 39 de la ley 4875; el art. 35 de las leyes 4876, 5458, 5558 y 5618; el art. 41 de la ley 5511 y el art. 32 de la ley 5611 por el siguiente:
Contra la denegatoria del recurso de revocatoria procede la interposición de los recursos previstos en los arts. 179/185 de la ley 3909, según corresponda atento a la organización jurídico administrativa que se trate (Ministerio de Salud, Obra Social de Empleados Públicos y hospitales descentralizados). Debiendo regirse las municipalidades por el procedimiento especial previsto en la ley 1079, para el trámite de estos recursos.
Para el caso de la causal de incumplimiento de lo estipulado en el art. 29, inc. e) de la presente ley, esos recursos deberán interponerse en el plazo de cinco (5) días hábiles, estar a los términos del art. 180 de la ley 3909.
Art. 34. -- Sustitúyese el art. 44 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 43 de la ley 4875; el art. 38 de las leyes 4876, 5458, 5558; el art. 45 de la ley 5511; el art. 34 de la ley 5611 y el art. 39 de la ley 5618 por el siguiente:
Los jurados de concurso del tramo personal profesional, estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. Los profesionales escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio real en la zona.
b) Diez (10) años de antigüedad en el escalafón.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: Un (1) titular y un (1) suplente por el Ministerio de Salud, y un (1) titular y un (1) suplente por la entidad profesional respectiva de la provincia de Mendoza, en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
Para el caso de los hospitales descentralizados este honorable jurado de concursos se integrará además por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán designados por la autoridad del hospital descentralizado debiendo acreditar estos miembros una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. Para aquellas profesiones que no puedan cumplimentar este requisito podrán ser designadas con menor antigüedad. El presidente de jurado de concurso será para este caso elegido por y entre los miembros que integran el jurado. En caso de que no se logre un acuerdo, el presidente del jurado será designado por la autoridad del hospital descentralizado, y tendrá derecho a doble voto en caso de empate.
Art. 35. -- Sustitúyese el art. 45 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 39 de las leyes 4876, 5458 y 5558; el art. 44 de la ley 4875, el art. 46 de la ley 5511; el art. 35 de la ley 5611 y el art. 40 de la ley 5618 por el siguiente:
Los jurados de concurso para las funciones jerárquicas y del tramo directivo estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. Los profesionales escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio real en la zona.
b) Revistar como titular en cualquiera de las funciones, excepto la de jefe de Sección, o en el tramo directivo. Para el caso que no pudiere integrarse el jurado por miembros que reúnan los requisitos antes enumerados, deberá incluirse en el listado que a tal efecto confeccionará el Ministerio de Salud a profesionales de las otras zonas con iguales requisitos.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: Un (1) titular y un (1) suplente por el Ministerio de Salud un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por la entidad profesional respectiva debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad de quince (15) años en el ejercicio de la profesión.
Para el caso de los hospitales descentralizados este honorable jurado de concursos se integrará además por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán designados por la autoridad del hospital descentralizado debiendo acreditar estos miembros una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. El presidente de jurado de concurso será para este caso elegido por y entre los miembros que integran el jurado. En caso de que no se logre un acuerdo, el presidente del jurado será designado por la autoridad del hospital descentralizado, y tendrá derecho a doble voto en caso de empate.
Art. 36. -- Sustitúyese el art. 46 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 45 de la ley 4875; el art. 40 de las leyes 4876, 5458 y 5558; el art. 47 de la ley 5511; el art. 36 de la ley 5611 y el art. 41 de la ley 5618 por el siguiente:
Las vacantes que se produzcan y los nuevos cargos y funciones creados presupuestariamente deben ser publicados por el Ministerio de Salud, autoridad competente que haga sus veces el último día hábil del mes de diciembre y llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo del año siguiente.
Art. 37. -- Sustitúyese el art. 47 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 46 de la ley 4875; el art. 41 de las leyes 4876, 5458 y 5558; el art. 48 de la ley 5511; el art. 37 de la ley 5611 y el art. 42 de la ley 5618 por el siguiente:
Los concursos para cubrir las vacantes producidas en el tramo personal profesional serán abiertos, pudiendo postularse los profesionales escalafonados o no. Igualmente serán abiertos los concursos para cubrir las vacantes en las funciones jerárquicas, en este caso especial, la reglamentación deberá establecer un puntaje diferencial a favor de los profesionales que se desempeñen en los servicios u organismos del establecimiento o unidad en donde se produzca la vacante.
Art. 38. -- Sustitúyese el art. 49 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 48 de la ley 4875; el art. 43 de la ley 4876; el art. 42 de las leyes 5458 y 5558; el art. 50 de la ley 5511; el art. 38 de la ley 5611 y el art. 44 de la ley 5618 por el siguiente:
Las elecciones para designar los miembros titulares y suplentes de los jurados de concurso, deberán efectuarse cada dos (2) años, el último día hábil del mes de octubre; actuarán como titulares los tres (3) profesionales que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y como suplentes los que le sigan en el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos, se decidirá por sorteo. El Ministerio de Salud y la entidad profesional respectiva, de la provincia de Mendoza, procederán a designar los restantes miembros titulares y suplentes, una vez realizada la elección y antes del llamado a concurso.
Art. 39. -- Sustitúyese el art. 50 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 49 de la ley 4875; el art. 44 de las leyes 4876, el art. 43 de las leyes 5458 y 5558; el art. 51 de la ley 5511; el art. 39 de la ley 5611 y el art. 45 de la ley 5618 por el siguiente:
El cargo de miembro de jurado, tanto titular como suplente constituye carga pública y será de aceptación obligatoria. No obstante, el Ministerio de Salud podrá excusar a los miembros del jurado cuando se invoque por escrito la imposibilidad de cumplir el cometido por causa debidamente fundada y con posterioridad a la elección.
Art. 40. -- Sustitúyese el art. 51 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 50 de la ley 4875; el art. 45 de la ley 4876, el art. 44 de las leyes 5458 y 5558; el art. 52 de la ley 5511; el art. 40 de la ley 5611 y el art. 46 de la ley 5618 por el siguiente:
Designados los integrantes del jurado, éste deberá constituirse los días fijados por la convocatoria en sus respectivas sedes. El jurado por la zona norte en el Ministerio de Salud; el de la zona este, en el hospital Perrupato de San Martín y el de la zona sur, en el hospital Teodoro J. Schestakow. En caso necesario, el Ministerio de Salud podrá establecer otros lugares en las ciudades de San Rafael y San Martín como sedes de los jurados de concurso para las zonas sur y este.
Art. 41. -- Sustitúyese el art. 54 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 48 de la ley 4876; el art. 47 de las leyes 5458 y 5558; el art. 55 de la ley 5511; el art. 53 de la ley 4875; el art. 43 de la ley 5611 y el art. 49 de la ley 5618 por el siguiente:
Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar el jurado, se considerarán en los siguientes rubros:
1. Antecedentes de labor profesional.
2. Antecedentes científicos y docentes.
3. Antecedentes en actividades comunitarias relacionadas con la profesión.
4. Prueba de evaluación de capacitación en el servicio.
5. Entrevista personal.
Sobre un total global de cien (100) puntos, la distribución del puntaje máximo que se asignará a cada uno de los rubros mencionados será:
Para el 1: Cincuenta y cinco puntos (55);
Para el 2: Veinte puntos (20).
Para el 3: Diez puntos (10).
Para el 4: Diez puntos (10).
Para el 5: Cinco puntos (5).
La reglamentación discriminará los aspectos que comprende cada rubro y el puntaje que a ellos les corresponda, de conformidad con el tramo que se trate, y teniendo fundamentalmente en cuenta los antecedentes y capacitación relacionados con el cargo a concursar.
Art. 42. -- Sustitúyese el art. 56 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5411; el art. 55 de la ley 4875; el art. 50 de la ley 4876, el art. 49 de las leyes 5458 y 5558; el art. 57 de la ley 5511; el art. 45 de la ley 5611 y el art. 51 de la ley 5618 por el siguiente:
Las inscripciones de los postulantes se recibirán en los lugares fijados como sedes de los jurados y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenará conforme a las normas que fije la reglamentación, debiendo acompañarse:
a) Documentación que acredite identidad.
b) Título habilitante debidamente inscripto en el Ministerio de Salud.
c) Documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañare.
d) Fijar domicilio especial dentro de la ciudad sede del jurado.
Juntamente con la solicitud de inscripción, los aspirantes podrán recursar con causa a los miembros del jurado en los casos previstos en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza. Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por alguno de los miembros del jurado, éste deberá excusarse.
Art. 43. -- Sustitúyese el art. 63 de las leyes 4872, 4873, 4874; el art. 62 de la ley 4875; el art. 57 de la ley 4876, el art. 55 de la ley 5458; el art. 64 de la ley 5511 y el art. 52 de la ley 5611 e incorpórase el art. 56 bis a la ley 5411, el art. 49 bis a la ley 5558 y el art. 51 bis a la ley 5618 por el siguiente:
A los fines de la presente ley, los establecimientos o unidades asistenciales y sanitarios y sus servicios, serán clasificados en categorías y correlacionados con el régimen de trabajo por el Ministerio de Salud, las municipalidades y la obra social de empleados públicos.
Art. 44. -- Sustitúyese el art. 64 de las leyes 4872, 4873, 4874 y 5618; el art. 63 de la ley 4875; el art. 58 de la ley 4876, el art. 70 de la ley 5411; el art. 56 de las leyes 5458 y 5558; el art. 65 de la ley 5511 y los arts. 53 y 54 de la ley 5611 por el siguiente:
Créase la Comisión Permanente por cada Carrera de Profesionales de la Salud que estará presidida por el ministro de Salud e integrada por igual número de representantes del Ministerio de Salud y de la Entidad Profesional que corresponda de la provincia de Mendoza con el objeto de:
a) Evaluar los resultados de aplicación de la presente ley.
b) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley.
c) Proponer normas reglamentarias.
d) Asesorar sobre aspectos atinentes a la conducción y administración del personal comprendido.
e) Estudiar y proponer las disposiciones tendientes a normalizar los distintos niveles de complejidad de los establecimientos o unidades asistenciales o sanitarios.
f) Proponer los planteles profesionales en orden a su número y estructura jerárquica, de acuerdo con sus niveles de complejidad. Los miembros de esta comisión serán designados y durarán en sus funciones de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.
Art. 45. -- Sustitúyese el art. 65 bis de la ley 4872; 65 bis de la ley 4873; 65 bis de la ley 4874; 64 bis de la ley 4875; 70 bis de la ley 4876; 70 bis de la ley 5411; 57 bis de la ley 5458; 66 bis de la ley 5511; 57 bis de la ley 5558; 57 bis de la ley 5611; 64 bis de la ley 5618, conforme con el siguiente texto:
Créase la Comisión de Auditoría y Control de Gestión, que estará presidida por el ministro de Salud o por el funcionario en quien delegue esta responsabilidad, y será integrada por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes designados por el ministro de Salud, y dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes por las entidades profesionales, que representen al área de cuya auditoría o control de gestión se trate. Para el caso de hospitales descentralizados se seguirá lo expresado en el inc. c) del art. 16.
Serán funciones de esta Comisión:
1. Establecer los estándares que se estipulan en el inc. e) del art. 29 de la presente ley para cada servicio de los hospitales públicos, sean éstos descentralizados o no. A tal efecto se requerirá dictamen previo a las comisiones permanentes de carrera respectiva.
2. Deberá consignarse en las pautas de control de gestión en caso de fracaso del objetivo general o particular propuesto, la causa de ello; haciendo expresa referencia al sector, agente o funcionario que impidió el logro de la actividad prestacional en concreto.
Asimismo los hospitales descentralizados deberán crear dentro de sus jurisdicciones, sus respectivos comités de auditorías y control de gestión interna, a fin de proponer a la Comisión externa las pautas y estándares evaluativos respecto de cada servicio u organismo prestacional del nosocomio.
Art. 46. -- Sustitúyese el art. 70 de las leyes 4872, 4873, 4874; el art. 71 de la ley 5411; y de la 5511; el art. 68 de la ley 4875, el art. 63 de la ley 4876 y el art. 65 de la ley 5618; e incorpórase el art. 57 ter a la ley 5458, el art. 57 ter a la ley 5558 y el art. 57 ter a la ley 5611 por el siguiente:
En casos en que el Poder Ejecutivo estimara necesario para la realización de tareas especiales de carácter transitorio que no puedan ser ejecutadas por los profesionales de planta, la autoridad sanitaria podrá contratar profesionales para su realización, especificando el plan de trabajo y el tiempo de desarrollo de la tarea, en las condiciones establecidas para el personal interino. A estos fines deberá comunicarse tal decisión a la de la Comisión Permanente de carrera respectiva.
CAPITULO VI -- Disposiciones complementarias
Art. 47. -- El personal que preste funciones en los hospitales públicos descentralizados y que no se encuentre comprendido en los regímenes de carrera establecidos en las leyes enumeradas en el art. 41, permanecerá sometido a lo estatuido en las leyes 5241 y 5465 y al dec. 560/73.
Art. 48. -- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el régimen de cargos previstos en el presupuesto y consecuentemente, los créditos en la partida personal a fin de dar cumplimiento a la presente ley, dando conocimiento de inmediato a la Legislatura.
Art. 49. -- La remuneración de los miembros del directorio será fijada por el Poder Ejecutivo según los lineamientos de la ley de sueldos vigente hasta el 31/12/93. En adelante los directores percibirán como retribución las que le fije la presente ley.
Art. 50. -- Comuníquese, etc.


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