LEY 5801
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Auxiliares técnicos en oftalmología. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 28/11/1991; Boletín Oficial 04/03/1992.


Artículo 1º -- La presente ley rige el ejercicio profesional de los auxiliares técnicos en oftalmología u otro título equivalente, en las condiciones previstas por el art. 2º.
Art. 2º -- Es requisito indispensable para ejercer las profesiones determinadas por el artículo anterior la inscripción del título en el registro creado por la presente ley que llevará el Ministerio de Salud, el que otorgará la matrícula profesional.
Art. 3º -- Es requisito para la matriculación poseer:
a) Título habilitante de auxiliar técnico en oftalmología o equivalente, expedido por universidad estatal, pública o privada;
b) Título universitario expedido por universidad extranjera, reconocido por convenios internacionales a condición de reciprocidad o revalidado, inscripto y legalizado de acuerdo al ordenamiento legal vigente;
c) Las personas con título otorgado por universidad extranjera que hayan sido contratadas, por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de sus cláusulas.
Art. 4º -- Por esta única vez, toda persona que haya ejercido la práctica de las actividades comprendidas en la presente ley quedan autorizadas para su matriculación, aun cuando carezcan de título habilitante, previa acreditación de la práctica profesional, cuyos requisitos serán fijados por la reglamentación.
Art. 5º -- Las personas comprendidas en el art. 1º de la presente ley, desarrollarán su profesión en el ámbito de las incumbencias establecidas o a establecer para la obtención del título habilitante por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo con las atribuciones otorgadas por la ley de ministerios.
Art. 6º -- La aplicación de técnicas y realización de exámenes propios de las profesiones comprendidas en la presente ley, deberán realizarse previa derivación del médico oftalmólogo habilitado, quien será responsable de la posterior interpretación de los mismos a los fines de emitir el diagnóstico e instruir la terapéutica a aplicar.
Art. 7º -- Los profesionales comprendidos en la presente ley, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ejercer su actividad dentro de los límites de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
b) Actuar en constante relación con el médico oftalmólogo y solicitar su asistencia cuando resulte necesario de acuerdo al estado de salud del paciente;
c) Proporcionar a las autoridades sanitarias los datos estadísticos o de interés general que le sean requeridos, en relación con su profesión y dentro de los límites del secreto profesional.
Art. 8º -- Los profesionales comprendidos en la presente ley, tienen prohibido:
a) Efectuar asistencia a enfermos sin la previa derivación del médico oftalmólogo;
b) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas por el médico oftalmólogo;
c) Ejercer, dar a publicidad, anunciar u otorgar certificados que exalten o elogien prácticas especializadas, éxitos terapéuticos, técnicas y procedimientos personales, estadísticas, aparatos técnicos de profilaxis diagnóstico y terapéuticas, utilización de drogas para la conservación de la salud óptica o su restablecimiento o hacerlo invocando procedimientos secretos o infalibles, fijando plazos o utilizando drogas aun cuando sean inocuas o inactivas, sin la previa convalidación de los profesionales oftalmólogos y la autorización del Ministerio de Salud;
d) Ejercer mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas;
e) Participar honorarios;
f) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis y/o aparatos o equipos con instrumental profesional;
g) Delegar o prestar sus nombres a personas que no tuvieren título habilitante o autorización, conforme a esta ley.
Art. 9º -- El Ministerio de Salud tendrá a su cargo el control del cumplimiento de la presente ley, con facultades de imposición de sanciones y de la resolución de los problemas dontológicos.
Art. 10. -- Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Salud deberá requerir el asesoramiento de dos (2) miembros de la asociación gremial más representativa de los profesionales comprendidos, elegidos por votación directa y a simple mayoría de sufragios.
Art. 11. -- Los representantes de la entidad gremial durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por períodos alternados.
Art. 12. -- Los profesionales que transgredan lo dispuesto por la presente ley, podrán ser sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientas a cinco mil unidades tributarias (500 a 5.000 U. T.);
c) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a dos (2) años;
d) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Art. 13. -- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por el Ministerio de Salud, previo sumario que respete el derecho de defensa y estando representada en el mismo la entidad gremial a la que pertenezca el sumariado. Las resoluciones serán recurribles de conformidad con lo previsto por la ley 3909.
Art. 14. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos