LEY 5714
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Salud pública. Prevención, asistencia, control e investigación de enfermedades infecto-contagiosas.
Sanción: 20/06/1991; Promulgación: 11/07/1991; Boletín Oficial 01/08/1991.


CAPITULO I -- Ambito de aplicación
Artículo 1º -- Queda comprendido en la presente ley la prevención, asistencia integral, control e investigación de enfermedades infecto-contagiosas, en sus diferentes formas, de conformidad con la nómina del anexo que es parte integrante de este cuerpo legal.Art. 2º -- La provincia de Mendoza adhiere a las leyes 12.331 y 15.465 nacionales de enfermedades infecto-contagiosas que existiesen actualmente y las que pudieran presentarse en el futuro, no incluidas en las mencionadas normas legales y que fueran declaradas como tal por la autoridad competente.
Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias, se interpretarán teniendo en cuenta que en ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de las personas.
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación.
c) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la provincia.
CAPITULO II -- Prevención
Art. 3º -- El Poder Ejecutivo deberá implementar los medios necesarios para la educación de la población destinados a la prevención de las enfermedades transmisibles determinadas en el art. 1º, las cuales consistirán en:
a) Campañas periódicas de difusión masiva, por los ministerios correspondientes, a través de los medios de comunicación oral, escrita y televisiva sobre las formas de contagio y prevención.
b) El Ministerio de Cultura y Educación deberá implementar en la currícula educativa primaria, secundaria y terciaria, de los establecimientos dependientes del mismo, el estudio de las enfermedades transmisibles, de conformidad con la presente, ley promoviendo el desarrollo de programas de educación sobre enfermedades infecto-contagiosas, formas de contagio, prevención, tratamiento y rehabilitación.
c) Deberá efectuarse el calendario de vacunación anual y publicitar las campañas masivas de vacunación.
d) La autoridad de aplicación de la presente ley, impulsará y coordinará con otras entidades competentes la utilización de métodos preventivos de calidad probada para todas aquellas personas pertenecientes a los grupos de riego, o que padezca la enfermedad. Y dictará seminarios de prevención en base a las normas de bioseguridad para el personal del área de la salud u otras personas que estén vinculadas con la atención o asistencia del o los pacientes que se encuentren afectados por enfermedades infecto-contagiosas.
e) Los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas y/o rurales que elaboren, produzcan o comercialicen productos que impliquen riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas, están obligados a respetar las normativas que con criterio epidemiológico se establezcan para cada enfermedad.
CAPITULO III -- Detección
Art. 4º -- La autoridad de aplicación normatizará los métodos científicamente probados de detección a utilizar, reactivos, aparatos de laboratorio y recursos humanos especializados.
Art. 5º -- Deberán someterse a los controles que determine la autoridad de aplicación todas aquellas personas comprendidas en los grupos de riesgo y las que, temporaria o permanentemente, habiten o presten servicios en establecimientos e instituciones públicas o privadas.
La autoridad competente determinará los sujetos y los ámbitos de riesgo que se encuentren en los grupos de referencia.
Se encuentran comprendidos:
a) Hospitales, hospitales siquiátricos, penitenciarias, hogares de la Dirección Provincial del Menor, escuelas, escuelas con internación, hogares de ancianos o similares y discapacitados.
b) Personas particulares como: Homosexuales, que ejercen la prostitución, drogadictos, hemofílicos y pacientes sometidos a diálisis.
Los casos no comprendidos en los incs. a) y b), que pudieran presentarse en el futuro, deberán ser declarados como tal por la autoridad competente.
Art. 6º -- La autoridad de aplicación llevará en forma codificada fichas, registros o almacenamiento de datos, a efectos que los mecanismos de detección comprendidos en esta ley y todo otro que determine, se concreten en un seguimiento correcto de todo paciente infecto-contagioso, evitando la individualización personal.
Art. 7º -- Será obligatorio la realización de los controles tendientes a detectar y prevenir la presencia de las enfermedades infecto-contagiosas en laboratorios, bancos de sangre, de esperma, de órganos, de tejidos u otras formas, en establecimientos asistenciales, públicos o privados, obras sociales, mutuales u otros servicios donde se preste asistencia médica.
Serán responsables de las transgresiones a lo expresado en este artículo, los profesionales y técnicos intervinientes y los directivos de dichas instituciones.
Art. 8º -- La autoridad de aplicación deberá implementar un programa específico de prevención, detección y control de enfermedades infecto-contagiosas destinado a los extranjeros que hubieran solicitado su radicación en la provincia.
CAPITULO IV -- Asistencia integral
Art. 9º -- El tratamiento y seguimiento de todas aquellas personas que resultaren afectadas por estas enfermedades, ya sean casos probados o portadores asintomáticos se efectuará de conformidad con la reglamentación que instrumente la autoridad de aplicación y en el estado en que se encuentre. La Provincia dispondrá su atención gratuita en los establecimientos asistenciales que se designen, en tanto no contravenga la ley provincial 5578.
Art. 10. -- La autoridad de aplicación tomará los recaudos que considere necesarios destinados a la educación y persuación de toda persona que padezca una enfermedad infecto-contagiosa, en su período de contagio y que por su estado patológico pueda constituir un peligro social, para que acepte el tratamiento y control ofrecido.
En caso que su actividad no alcance resultados positivos, deberá efectuar de inmediato su denuncia ante los organismos pertinentes.
CAPITULO V -- Control y sanciones
Art. 11. -- La autoridad de aplicación certificará el control de calidad de los elementos y recursos humanos estipulados en el art. 4º y procederá al retiro de aquellos que no correspondieren a las normas y calidades requeridas, tanto en el ámbito estatal como privado.
Art. 12. -- La reglamentación determinará las normas de bioseguridad que deberá utilizar el personal que se encuentre expuesto al contacto directo con pacientes infecto-contagiosos y las sanciones correspondientes, en caso de no utilización de los mismos.Art. 13. -- La autoridad de aplicación deberá controlar las condiciones de asepsia en todas aquellas instituciones o personas que se determinen en la reglamentación de la presente ley que, fuera del ámbito de los servicios específicos de la salud, practiquen actos relacionados con la misma.
Art. 14. -- Las transgresiones a las obligaciones establecidas por la presente ley serán sancionadas según la gravedad y/o reiteración del caso con:
a) Apercibimiento
b) Multa desde mil (1.000) U. T. hasta diez mil (10.000) U. T.;
c) Suspensión y/o inhabilitación de los profesionales responsables por un lapso de un (1) mes hasta cinco (5) años en la matrícula;
d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva, del servicio o establecimiento.
CAPITULO VI -- Disposiciones generales y transitorias
Art. 15. -- El Poder Ejecutivo implementará, a partir del presupuesto del año 1991, el Programa Sobre Prevención, Detección, Tratamiento, Asistencia y Rehabilitación por cada enfermedad infecto-contagiosa.
Art. 16. -- La autoridad de aplicación celebrará los convenios que considere necesarios con el Ministerio del Interior de la Nación --Dirección Nacional de Migraciones--, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8º, y con la Universidad Nacional de Cuyo, para implementar la investigación de acuerdo con el art. 1º de la presente ley.
Art. 17. -- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 18. -- Comuníquese, etc.

Anexo I
ENFERMEDADES DE TRANSMISION INFECTO-CONTAGIOSAS
GRUPO A) (De notificación inmediata, por la vía rápida)
Enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional.
A) 1. Cólera
A) 2. Fiebre amarilla
A) 2. a) Fiebre amarilla urbana
A) 2. b) Fiebre amarilla rural o selvática
A) 3. Peste
A) 3. a) Peste humana
A) 3. b) Peste en roedores
A) 4. Viruela
A) 4. a) Viruela mayor
A) 4. b) Viruela menor (Alastrim)
Otras enfermedades del Grupo A)
A) 5. Tifus exantemático transmitido por piojos
A) 5. Fiebre recurrente transmitida por piojos
GRUPO B) (De notificación caso por caso. Enfermedades de registro)




Discriminación por edad, sexo, condición de vacunado, etc.:



GRUPO D) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Incluye, además, este grupo a todas aquellas otras enfermedades actuales y/o futuras que sean consideradas como infecto-contagiosas por autoridad competente, tanto nacional como provincial, no incluidas en los grupos anteriores, cuando presenten una extensión inusitada o con características de particular gravedad.

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