LEY 5647
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Salud pública. Declaración de donación voluntaria de órganos en las licencias de conducir.
Sanción: 28/02/1991; Promulgación: 15/03/1991; Boletín Oficial 10/04/1991.


Artículo 1º -- Declárase de interés provincial el enunciado voluntario de donantes de órganos, tejidos o elementos anatómicos para transplantes en las licencias de conducir.
Art. 2º -- El Poder Ejecutivo provincial a través de los ministerios competentes arbitrará los medios para:
a) Programar, organizar y ejecutar campañas destinadas a la información pública a través de los medios masivos de comunicación, y coordinadas con el C.U.C.A.I. (Centro Unico Coordinador de Ablación e Implantes), en lo referente a los transplantes de órganos;
b) La provisión en forma permanente de los medios necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el ítem anterior;
c) En la oportunidad que todo ciudadano desee obtener o renovar la licencia de conducir, la autoridad competente deberá a través de instrumentos específicos, registrar la declaración de donación voluntaria de órganos.
Art. 3º -- El instrumento que registre la declaración de donación voluntaria de órganos contendrá los requisitos a ser cumplimentados por los aspirantes, el que será acompañado de un folleto explicativo, sencillo y claro de lo que significa ser donante de órganos, tejidos o materiales para transplantes; incluidos dentro del marco legal que establece la ley nac. 21.541 y el dec. reglamentario 3011.
Art. 4º -- La autoridad competente distribuirá entre las municipalidades y en las instituciones donde se gestionan los trámites de habilitación para conducir, carteles y afiches con el mismo texto que el folleto explicativo enunciado en el artículo anterior, los cuales deberán ser colocados debidamente en sitios accesibles y visibles.
Art. 5º -- La autoridad competente deberá instrumentar los mecanismos adecuados que hagan a la información con los ciudadanos que hayan o no llenado la solicitud de declaración de donación voluntaria de órganos, teniendo en cuenta para ello los derechos individuales de las personas.
Art. 6º -- La autoridad competente, juntamente con el C. U. C. A. I. pondrán a disposición del voluntario, los registros pertinentes a fin de dar cumplimiento al procedimiento estipulado por la ley nacional 21.541 y el dec. 3011 que la reglamenta, en las mismas oficinas donde se realizan las gestiones para obtener o renovar licencias de conductor.
Art. 7º -- El Poder Ejecutivo provincial, reglamentará un sistema de verificación del cumplimiento de esta ley mediante inspecciones y pedidos de informes a las oficinas registradoras como así también la evaluación periódica y estadística.
Art. 8º -- El Poder Ejecutivo provincial, reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días.
Art. 9º -- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán imputarse a rentas generales.
Art. 10. -- Comuníquese, etc.


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