LEY 5532
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Establecimientos prestadores de servicios de salud. Normas para su funcionamiento.
Sanción: 30/05/1990; Promulgación: 15/06/1990; Boletín Oficial 03/07/1990.


Artículo 1º -- Se considera establecimiento prestador de servicios de salud a toda institución o concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice acciones de fomento, protección y recuperación de la salud humana, investigación científica, docencia médica, asistencia física, recuperación estética y rehabilitación, análisis clínicos, procedimientos odontológicos, procedimientos hemoterapéuticos, albergue y amparo social de personas para el cuidado o recreación de las mismas y cualquier otra forma de prestación de servicio de salud, sea su naturaleza, privada o pública.
Art. 2º -- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar o poner en funcionamiento un establecimiento efector de servicios de salud, deberá solicitar autorización previa a la autoridad sanitaria, formulando una presentación que indique la orientación de las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y de las contraprestaciones.
Art. 3º -- La autoridad sanitaria provincial otorgará, previo el contralor al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación, la pertinente habilitación y determinará la categoría del mismo.
Art. 4º -- La habilitación consiste en la aprobación, control y cumplimiento de los requisitos obligatorios que estipula la presente ley y su reglamentación, para que un establecimiento de servicios de salud pueda funcionar en relación con la actividad específica.
La habilitación será obligatoria, de control periódico y se renovará cada tres (3) años.
Art. 5º -- La autoridad sanitaria cuando resuelva otorgar la habilitación o su renovación deberá expedirse respecto de la categoría y la forma que ésta deberá enunciarse y exhibirse.
Art. 6º -- La categorización es el procedimiento mediante el cual se establece el nivel de complejidad en la atención de la salud en función de la capacidad instalada y de los recursos humanos.
La reglamentación determinará como mínimo tres (3) niveles para los establecimientos sin internación y cuatro (4) para los establecimientos con internación, debiendo estipular las características y requisitos como así también las prestaciones de cada nivel.
Art. 7º -- No se podrán introducir modificaciones en el funcionamiento de la institución prestadora, sin autorización expresa del órgano de aplicación, cuando se alteren los requisitos mínimos establecidos para su categorización y denominación.
Art. 8º -- La acreditación es el procedimiento de evaluación efectuada por entidad académica no lucrativa, de los recursos institucionales, de carácter voluntario, periódico y reservado que tiende a garantizar la calidad de atención de los establecimientos.
Art. 9º -- A los efectos del cumplimiento de la presente ley actuará un equipo interdisciplinario de profesionales habilitados para tal fin, designados por la autoridad de aplicación que deberán practicar en todo el territorio de la Provincia, inspecciones a los establecimientos prestadores de salud. Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias de la institución, cualquiera sea su carácter.
De ser necesario y para cumplimiento de su cometido, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento del juez competente.
Art. 10. -- Cada establecimiento llevará un libro de inspecciones, foliado, sellado y rubricado por la autoridad competente, estableciendo para cada acta un original y un duplicado. El original se retirará elevándose para la prosecución del trámite correspondiente.
Art. 11. -- Todo establecimiento prestador de salud estará a cargo de un profesional matriculado y habilitado quien será responsable directo de los actos producidos en el establecimiento.
Art. 12. -- Se deberá llevar historia clínica completa en todos los casos que corresponda, según se reglamente. La rubricación, sellado, control y responsabilidad de esta documentación será determinada en la reglamentación respectiva.
Art. 13. -- Los establecimientos prestadores de salud llevarán un registro bioestadístico según se reglamente y deberán notificar a la autoridad de aplicación las situaciones de urgencias epidemiológicas, drogadependencia leyes 17.818 y 19.303 y sus modificatorias y sustitutivas, en el momento de detectarlas y todas las enfermedades transmisibles incluidas en la ley nac. 15.465 y su modificación por dec. 2771/79 en partes epidemiológicos de acuerdo con normas.
Art. 14. -- La autoridad de aplicación determinará la obligatoriedad a los establecimientos de contar con un reglamento interno de acuerdo con la categorización y acorde con las disposiciones de esta ley.
Art. 15. -- Los establecimientos prestadores de salud enunciados en el artículo primero que estén en funcionamiento al momento de la vigencia de la presente ley, deberán adecuarse a los fines de la misma en un plazo máximo de un (1) año.
Art. 16. -- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes de 500 a 10.000 unidades tributarias.
c) Inhabilitación.
d) Cláusulas parcial o total, temporarias o definitivas.
Art. 17. -- Las municipalidades deberán adecuar sus disposiciones legales en materia de salud a los objetivos establecidos en la presente ley.
Art. 18. -- Créase una Comisión Asesora, que tendrá como función proponer al Poder Ejecutivo las pautas y requisitos de la reglamentación, que será presidida por un representante del Ministerio de Salud e integrada además por:
Un (1) representante de la Federación Médica de Mendoza.
Un (1) representante de la Federación Bioquímica de Mendoza.
Un (1) representante de la Asociación Odontológica de Mendoza.
Un (1) representante de la Asociación Kinésica de Mendoza.
Un (1) representante de la Asociación de Nutricionistas -- Dietistas de Mendoza.
Un (1) representante de la Asociación de Fonoaudiólogos de Mendoza.
Un (1) representante de la Asociación de Psicólogos de Mendoza.
Un (1) representante de la Escuela de Enfermería de Mendoza.
Un (1) representante de la Asociación de Clínicas y Sanatorios de Mendoza.
Un (1) representante de las Obras Sociales con establecimientos prestadores en la Provincia.
Un (1) representante de los trabajadores de la Sanidad de la Provincia.
Un (1) representante de la Universidad Nacional de Cuyo.
Art. 19. -- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 20. -- El Poder Ejecutivo procederá a efectuar la reglamentación en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 21. -- Para la instancia administrativa establecida en la presente ley será de aplicación la ley de procedimientos administrativos (ley 3909, sus modificatorias y complementarias).
Art. 22. -- Comuníquese, etc.


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