LEY 5515
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Fonoaudiología. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 28/03/1990; Promulgación: 11/04/1990; Boletín Oficial 27/04/1990.


Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de fonoaudiología en la provincia de Mendoza se autorizará a:
a) Quienes posean el título de fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología o doctor en fonología, expedido por universidad nacional, provincial o privada debidamente habilitada por el Estado;
b) Quienes tengan título equivalente enunciados en el inc. a), otorgado por universidad extranjera que haya sido revalidado en el país;
c) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento, docencia o consulta, durante la vigencia de su contrato;
d) Los profesionales domiciliados en el país, fuera del ámbito del territorio comprendido en el art. 1º de la presente y llamados en consulta por fonoaudiólogos matriculados, debiendo limitar su ejercicio profesional a los efectos de la consulta.
CAPITULO II -- De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 2º -- Para ejercer la profesión de fonoaudiólogo se requiere:
a) Estar comprendido en los supuestos previstos en el art. 1º de la presente ley;
b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.
Art. 3º -- No podrán ejercer la profesión, los condenados a cualquier pena por delitos contra la salud y la fe pública, con motivo del ejercicio de la profesión y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional por el tiempo de la condena.
CAPITULO III -- De las funciones y áreas de aplicación
Art. 4º -- El ejercicio profesional de la fonoaudiología estará determinado por el alcance de los títulos emitidos por las universidades del país de conformidad a la legislación vigente.
Art. 5º -- La atención del fonoaudiólogo se inicia tras la prescripción del profesional correspondiente.
CAPITULO IV -- De los derechos, deberes y prohibiciones de los fonoaudiólogos
Art. 6º -- Son derechos de los fonoaudiólogos, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:
a) Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente ley;
b) Realizar asistencia en su consultorio privado, en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente cuando las condiciones de éste así lo requieran y en establecimientos o instituciones comerciales, fabriles u otras;
c) Poder certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia al examen, diagnóstico, pronóstico y tratamiento específicamente fonoaudiológicos, y percibir los honorarios que de ellos deviniera, no pudiendo realizar diagnóstico y pronóstico médico;
d) intervenir como miembro activo en el jurado de concursos que involucren cargos en la especialidad.
Art. 7º -- Son deberes de los fonoaudiólogos, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:
a) Fijar domicilio legal dentro del territorio de la provincia;
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a que accedan en el ejercicio de su profesión;
c) Certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión.
Art. 8º -- Queda expresamente prohibido a los fonoaudiólogos:
a) Publicar avisos que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.


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