LEY 5458
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Kinesiología, Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 26/09/1989; Promulgación: 23/03/1990; Boletín Oficial 18/04/1990.


CAPITULO I -- Del personal comprendido
Artículo 1º -- Se establece por la presente ley el régimen de carrera kinésica en el ámbito de la Administración pública provincial que comprende a: Kinesiólogos, fisioterapeutas, licenciados en Kinesiología, kinesiólogos, fisiatras y terapistas físicos, cuyos títulos a los fines de la misma se tendrán como equivalentes y se considerarán con igual puntaje en los concursos correspondientes.
CAPITULO II -- De las categorías
Art. 2º -- La carrera kinésica, cuyo régimen se estatuye por esta ley comprende dos categorías:
a) Kinesiología asistencial.
b) Kinesiología sanitaria.
Art. 3º -- Los profesionales comprendidos en la presente ley se denominarán kinesiólogos de planta, entendiéndose por tales a los que componen la dotación necesaria para el normal cumplimiento de las tareas asistenciales, preventivas o sanitarias y revistarán como:
1. Kinesiólogo titular: El que habiendo ingresado por concurso se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad.
2. Kinesiólogo interino: El que ha sido designado para cubrir en forma transitoria las vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo, las que deberán ser concursadas indefectiblemente en el año calendario posterior. Exceptuándose de ser concursados los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por incorporación de kinesiólogos a las funciones jerárquicas que se establecen en el art. 4º, como así también las producidas por licencias extraordinarias previstas por la legislación vigente.
CAPITULO III -- Del escalafón
Art. 4º -- Los profesionales comprendidos en el presente régimen revistarán en el agrupamiento profesional asistencial y sanitario, tramo personal profesional. Se incluyen en este tramo a los kinesiólogos de planta, los que ingresarán por la clase nueve (9) inicial o por la superior que les correspondiere conforme a su antigüedad en el agrupamiento profesional correspondiente al escalafón general de la Administración pública provincial y municipal.
Se incluyen en este tramo a los profesionales que ocupan las siguientes funciones jerárquicas, que comprenden tres (3) niveles:
1. Jefe de departamento de kinesiología;
2. Jefe de servicio de kinesiología.
3. Jefe de sección de kinesiología.
La reglamentación establecerá las responsabilidades de conducción operativa asistencial o sanitaria y determinará el porcentaje que en concepto de adicional por función percibirán los kinesiológos que revistan como jefe de departamento, jefe de servicio o jefe de sección.
CAPITULO IV -- Del ingreso a la carrera y promoción
Art. 5º -- El ingreso como titular se realizará mediante el concurso que prevé la presente ley y su reglamentación.
Art. 6º -- No podrán ingresar como titulares o interinos quienes:
a) Hubieren sufrido condena por hecho doloso.
b) Hubieren sufrido condena por delito en perjuicio o contra la Administración pública.
c) Estuvieren fallidos o concursados civilmente, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) Tengan pendiente proceso criminal.
e) Estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.
f) Hubieren sido exonerados en cualquier dependencia de la Nación de las provincias y municipalidades, hasta tanto no fueran rehabilitados.
g) Se encuentren en situación de incompatibilidad.
h) Se encuentren en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
i) Hubieren sido declarados deudores morosos del Fisco, mientras no hayan regularizado su situación.
j) Superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo los contemplados en el art. 7º.
Art. 7º -- El personal interino será designado por el Poder Ejecutivo, en la vacante del servicio o dependencia que corresponda. A los efectos de la designación deberán considerarse los antecedentes de postulante en relación a su especialidad y características de la vacante a cubrir.
Art. 8º -- Podrán acceder a las funciones jerárquicas únicamente los kinesiólogos que revistan como titulares en el tramo personal profesional con ocho (8) años como mínimo de antigüedad en la carrera, excepto para la función de jefe de sección que deberá acreditar sólo seis (6) años de la misma antigüedad.
Art. 9º -- El acceso a cada una de las funciones de este tramo, se logrará por concurso que acordará al profesional designado una estabilidad de cinco (5) años en la función alcanzada. Podrá concursar nuevamente una vez vencido ese período.
Art. 10. -- El agente que cesa en su función jerárquica se reintegrará al tramo personal profesional en la clase que le corresponde, conforme a su antigüedad.
Art. 11. -- La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes para cada una de las funciones jerárquicas.
CAPITULO V -- De la cesación en el régimen de carrera
Art. 12. -- Los profesionales comprendidos en el régimen de carrera cesarán en sus servicios por las siguientes causas:
1. Renuncia: Una vez notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurrido el plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente al de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se le haya dispuesto instruir sumario administrativo.
2. Fallecimiento.
3. Cesantía.
4. Exoneración.
5. Jubilación.
6. Incompatibilidad.
CAPITULO VI -- De la estabilidad
Art. 13. -- El cargo obtenido por concurso, confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo, al igual que el horario y lugar de trabajo cuando éstos fueran parte integrante del concurso. Solamente podrán modificarse el lugar y horario de trabajo por las siguientes causas:
a) Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuesta por ley, decreto u ordenanza municipal, en un radio no mayor de veinticinco (25) kilómetros de su lugar de trabajo y en el horario comprendido entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas.
b) Con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud.
CAPITULO VII -- De las incompatibilidades
Art. 14. -- Será incompatible el desempeño, ya sea en zona rural o urbana de más de un cargo rentado dependiente del Estado provincial, municipal u obra social de empleados públicos. Cuando el kinesiólogo se desempeñe en el régimen de mayor dedicación profesional que comprenda cuarenta y cuatro (44) horas semanales, será incompatible el desempeño de cualquier otro cargo en relación de dependencia pública o privada.
Art. 15. -- La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en los regímenes de veinticuatro (24) horas y treinta y seis (36) horas semanales, otros cargos, cualquiera fuera su naturaleza, incluyendo la actividad docente, será únicamente la que resulte de la superposición horaria.
Art. 16. -- Podrá desempeñarse más de un cargo rentado en la Administración pública provincial, municipal u obra social de empleados públicos, sólo en zonas rurales cuando las necesidades de la salud pública o la falta de kinesiólogos lo justifiquen como medida excepcional, en cuyo caso las designaciones con más de un cargo deberán hacerse en forma interina y mientras subsistan los motivos que determinaron la excepción.
CAPITULO VIII -- Del régimen de trabajo
Art. 17. -- Establécense los siguientes regímenes de trabajo para los profesionales comprendidos en la presente ley:
1. Régimen común: Importa el cumplimiento de veinticuatro (24) horas de servicio semanal.
2. Régimen de mayor dedicación profesional: Importa el cumplimiento de treinta y seis (36) o cuarenta y cuatro (44) horas de servicio semanal.
Art. 18. -- Establécese para los regímenes precedentemente referidos, el desempeño de los profesionales en los servicios en forma diaria y en días hábiles, determinándose el número de horas de jornada de acuerdo con las necesidades, no pudiéndose fijar un horario menor al de tres (3) horas continuadas por día.
Art. 19. -- El horario de trabajo podrá establecerse entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas; la jornada sólo podrá ser fraccionada previo consentimiento expreso del agente.
Art. 20. -- Cuando las necesidades de los servicios lo exijan y las posibilidades presupuestarias lo permitan, el personal que revista en el tramo personal profesional podrá acceder al régimen de mayor dedicación profesional, con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad competente.
Art. 21. -- El régimen de trabajo contemplará el desarrollo de actividades científicas y de capacitación compatibilizándose con las tareas asistenciales o sanitarias de acuerdo con las normas que fija la reglamentación.
Art. 22. -- Al solo efecto de garantizar en los casos de urgencia, la más completa atención kinésica, los jefes de las guardias de Terapia Intensiva podrán requerir los servicios de profesionales especializados, conforme lo determine la reglamentación.
CAPITULO IX -- De las remuneraciones
Art. 23. -- Los profesionales comprendidos en el tramo personal profesional con régimen de trabajo de veinticuatro (24) horas semanales, percibirán su remuneración en función de su clase de revista comprendida entre la clase nueve (009) y la clase once (011) del escalafón para el personal de la Administración pública provincial y municipal, en su agrupamiento asistencial y sanitario.
Art. 24. -- La remuneración para las diferentes clases de tramo personal profesional en el régimen de mayor dedicación profesional se determinará de la siguiente forma:
a) Para el régimen de treinta y seis (36) horas semanales el sueldo de la clase de revista más el cincuenta por ciento (50 %) del mismo
b) Para el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales el sueldo de la clase de revista más el cien por ciento (100 %) del mismo.
Art. 25. -- Los profesionales que desempeñen funciones jerárquicas, percibirán además del haber que les corresponda por su situación de revista, un adicional por función que se aplicará de acuerdo con los porcentuales que establecerá la reglamentación de la presente ley a cada uno de los niveles.
Art. 26. -- Los coeficientes de corrección que se aplicarán al adicional por función y que estarán relacionados con la complejidad del establecimiento o unidad, se fijarán por la reglamentación.
Art. 27. -- Los profesionales percibirán además los adicionales y asignaciones establecidas en las leyes generales como complementarias de los sueldos de la Administración pública provincial para el agrupamiento profesional.
Art. 28. -- Cuando los profesionales se desempeñen en zonas desfavorables además del sueldo que les corresponda, tendrán una bonificación conforme lo establezca la reglamentación.
CAPITULO X -- Del régimen disciplinario
Art. 29. -- Los profesionales serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieran corresponder, serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Suspensión de hasta treinta (30) días.
d) Exoneración.
El acto administrativo que disponga una sanción deberá ser fundado y expresará la causa de la misma. Se requerirá la formación de un sumario administrativo para aplicar las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración.
Las sanciones de advertencia y amonestación serán aplicadas por el jefe de servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes superiores; la sanción de suspensión deberá ser solicitada por el director del establecimiento o por quien tenga la jefatura del mismo y será aplicada por el Ministerio de Bienestar Social o por el director de la obra social de empleados públicos.
La cesantía y la exoneración sólo podrán ser aplicadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando la jurisdicción sea municipal, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración, las aplicará el intendente municipal.
Art. 30. -- Los profesionales podrán ser sancionados cuando estén incursos en las siguientes causales:
a) Comisión de delito doloso.
b) Conducta inmoral o reñida con las buenas costumbres en el ejercicio de su cargo.
c) Violación de las leyes o reglamento que regulan el ejercicio de la profesión.
d) Incumplimiento de las obligaciones en el desempeño del cargo.
Art. 31. -- También serán causales de sanción, la violación o inobservancia de obligaciones impuestas por normas legales a los funcionarios públicos con carácter general, pero en ningún caso podrá sancionarse por motivos o causales de índole racial, religiosa o política.
Ordenada la formación del sumario a un profesional, podrá suspendérsele preventivamente a los términos establecidos en el estatuto del empleado público, cuando la permanencia en el servicio pueda obstaculizar la investigación y siempre que no pudiera ser trasladado a otro en forma preventiva.
Art. 32. -- Cuando se ordene la formación de sumario a un profesional comprendido en el régimen de carrera kinésica deberá actuar como instructor un asesor letrado perteneciente al departamento jurídico de la repartición que se trate.
Art. 33. -- En el sumario deberá darse intervención al imputado haciéndosele conocer la prueba de cargo y acordándosele un plazo de ocho (8) días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas.
Deberá hacerse saber la existencia del sumario a la asociación gremial a la que pertenezca el sumariado, la que actuará como veedora. Concluido el sumario y previo a la resolución final, el Ministerio de Bienestar Social, el intendente municipal o el director de la obra social de empleados públicos en su caso, recabará opinión del H. Consejo Deontológico Kinésico, quien deberá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles.
Art. 34. -- Los profesionales podrán plantear recurso de reconsideración por ante el funcionario autor del acto, contra las decisiones administrativas por las que se impongan las sanciones previstas en el art. 29 en el plazo de diez (10) días hábiles.
Art. 35. -- Contra la denegatoria del recurso de reconsideración podrá interpretarse debidamente fundado y en plazo de diez (10) días hábiles, recurso por ante el funcionario autor del acto, el que sin más trámite y con sus antecedentes lo elevará al superior jerárquico que corresponda, según se trate del Ministerio de Bienestar Social, municipalidades u obra social de empleados públicos.
Art. 36. -- Contra los derechos del Poder Ejecutivo o las resoluciones de las municipalidades que agoten la vía administrativa y causen estado, sólo podrán recurrirse por ante la Suprema Corte de Justicia por acción procesal administrativa.
CAPITULO XI -- Del régimen de concursos
(Elección -- Convocatoria -- Procedimiento)
Art. 37. -- Establécense para la aplicación de la presente ley, los siguientes regímenes de concursos:
a) Para el ingreso a la carrera en el tramo personal profesional para cubrir vacantes.
b) Para las funciones jerárquicas.
Art. 38. -- El jurado de concurso del tramo personal profesional estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.
Los kinesiólogos escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deberán reunir el siguiente requisito:
Diez (10) años de antigüedad en el escalafón; a estos fines, el Ministerio de Bienestar Social confeccionará el listado correspondiente.
Los restantes integrantes de los jurados están designados: Un titular y un suplente por el Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Mendoza, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 39. -- Los jurados del concurso para las funciones jerárquicas estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.
Los kinesiólogos escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que deberán reunir el siguiente requisito:
Revistar como titular en cualquiera de las funciones, excepto la de jefe de sección.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: Un miembro titular y un miembro suplente por el Ministerio de Bienestar Social; un miembro titular y un miembro suplente por el Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Mendoza, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad de quince (15) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 40. -- Las vacantes que se produzcan en los nuevos cargos y funciones creados presupuestariamente deberán ser publicadas por la Subsecretaría de Salud Pública, el último día hábil del mes de diciembre y llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo del año siguiente.
Art. 41. -- Los concursos para cubrir las vacantes producidas en el tramo personal profesional serán abiertos, pudiendo postularse los kinesiólogos escalafonados o no. Los concursos para cubrir las vacantes en las funciones jerárquicas, serán cerrados para los profesionales de los servicios y organismos del establecimiento o unidades en los que se produzcan las vacantes; de no cubrirse de vacantes, podrá ampliarse para otros profesionales de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 42. -- Las elecciones para designar los miembros titulares y suplentes de los jurados de concurso deberán efectuarse cada dos (2) años, el último día hábil del mes de octubre; actuarán como titulares por tres (3) kinesiólogos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y como suplentes los que le siguen en el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos, se decidirá por sorteo. El Ministerio de Bienestar Social y el Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Mendoza procederán a designar los restantes miembros titulares y suplentes, una vez realizada la elección y antes del llamado a concurso
Art. 43. -- El cargo de miembro del jurado, tanto titular como suplente, constituye carga pública y será de aceptación obligatoria. No obstante, el Ministerio de Bienestar Social podrá excusar a los miembros del jurado cuando se invoque por escrito la imposibilidad de cumplir el cometido, por causa debidamente fundada y con posterioridad a la elección.
Art. 44. -- Designados los integrantes del jurado, ésta deberá constituirse los días fijados por la convocatoria en su respectiva sede. En caso necesario, el Ministerio de Bienestar Social podrá establecer otros lugares como sede de los jurados de concurso.
Art. 45. -- En la reunión constitutiva, los miembros titulares de los jurados procederán a elegir de entre ellos a un presidente por simple mayoría. El jurado deberá constituirse con cinco (5) miembros titulares debiendo incorporarse los suplentes por su orden en caso necesario. El jurado deberá sesionar con la presencia de la totalidad de sus miembros y serán válidas las decisiones que se adopten por simple mayoría de votos. El presidente del jurado y el subsecretario de Salud Pública podrán convocarlo.
Art. 46. -- El jurado de concurso deberá recabar todos los elementos de juicio que considere convenientes incluyendo la presencia ante el mismo, de dos (2) kiniesiólogos de reconocida idoneidad en el ejercicio de su profesión que tendrán voz y voto.
Art. 47. -- Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar los jurados, se considerarán según los siguientes rubros:
a) Antecedentes de labor profesional.
b) Antecedentes científicos y docentes.
c) Antecedentes en actividades comunitarias relacionadas con la profesión.
Sobre un total global de cien (100) puntos, la distribución del puntaje máximo que se asignará a cada uno de los rubros mencionados serán:
-- Para el 1º: Setenta (70) puntos.
-- Para el 2º: Veinte (20) puntos.
-- Para el 3º: Diez (10) puntos.
La reglamentación discriminará los aspectos que comprenden cada rubro y el puntaje que a ellos les corresponda, de conformidad con el tramo que se trate.
Art. 48. -- La convocatoria a concurso deberá contener la nómina de los cargos a cubrir y se publicará por dos (2) veces en una misma semana en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación de la Provincia, Igualmente deberá colocarse avisos en todos los establecimientos asistenciales, sanitarios o unidades de la Provincia.
Art. 49. -- Las inscripciones de los postulantes se recibirán en los lugares fijados como sede de los jurados y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenará conforme a las normas que fija la reglamentación, debiendo acompañarse:
a) Documentación que acredita identidad.
b) Título habilitante debidamente inscripto en el Ministerio de Bienestar Social.
c) Documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañaren.
Juntamente con la solicitud de inscripción, los aspirantes podrán recusar con causa a los miembros del jurado en los casos previstos en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.
Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por algunos miembros del jurado, éste deberá excusarse públicamente el día y hora fijados en el llamado a concurso en la sede del jurado y deberá estar presente su presidente. Se labrará un acta con la nómina de los postulantes inscriptos, el número de legajo que le hubiere correspondido y la cantidad de folios que lo integran y deberá permanecer a disposición de los interesados durante cinco (5) días hábiles posteriores a la clausura en la sede del jurado.
Art. 50. -- Vencido el término establecido en el artículo precedente y por tres (3) días hábiles, los aspirantes podrán recusar a los miembros del jurado de concurso por las causas previstas en el art. 29 y los miembros del jurado en igual caso y término, deberán excusarse de intervenir por iguales motivos. Cuando se produjera la excusación por algunos de los miembros del jurado, éste integrado a ese solo efecto con los suplentes que corresponda, deberá decidir sobre la legitimidad de la excusación por resolución que será irrecurrible.
Si mediare recusación, deberá el presidente dar vista por tres (3) días hábiles al miembro del jurado afectado, procediéndose luego como queda previsto para el caso de excusación.
Art. 51. -- Una vez constituido los jurados de cada zona, dentro de los treinta (30) días corridos deberán expedirse. Ello se concretará votando cada miembro del jurado fundadamente y registrándose en acta. La conclusión deberá ser notificada por cédula en el domicilio legal constituido, por la Subsecretaría de Salud Pública a cada uno de los aspirantes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Art. 52. -- Las conclusiones de los jurados de concurso sólo podrán ser recurridas por vía de reconsideración y en los siguientes casos:
a) Irregularidad en el procedimiento formal.
b) Aplicación errónea de las bases fijadas en la presente ley o en el reglamento de concurso.
Deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación y necesariamente debe ser bien fundado. El presidente del jurado dará vista por diez (10) días hábiles a los aspirantes que pudieran ser afectados por la revocatoria y vencido el plazo para hacerlo procederá a dictar resolución dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a que el recurso quedó en estado de resolver.
Si se plantearen varios recursos de revocatoria, deberá dictaminarse resolución que comprenda a todos y en este caso el plazo para resolver comenzará a correr desde que queden en estado todos ellos.
Art. 53. -- La resolución adoptada por el jurado de concurso deberá ser confirmada por decreto del Poder Ejecutivo o del intendente municipal, en ese caso. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse la acción procesal administrativa y de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los casos y con las formas establecidas en la Constitución Provincial y en el Código Procesal Civil.
La interposición de estas acciones lo será exclusivamente con efecto devolutivo.
Art. 54. -- Producida la conclusión del jurado de concurso o resuelta la revocatoria por éste, el Poder Ejecutivo o el intendente municipal deberá proceder a designar al aspirante seleccionado por el jurado dentro de los treinta (30) días corridos desde la comunicación cursada por el mismo.
El profesional que gane un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) días, sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por este antecedente y se cursará la pertinente comunicación al H. Consejo Deontológico Kinésico.
CAPITULO XII -- De los establecimientos
Art. 55. -- A los fines de la presente ley, los establecimientos o unidades asistenciales y sanitarios y sus servicios, serán clasificados en categorías y correlacionados con el régimen de trabajo por el Ministerio de Bienestar Social, las municipalidades y la obra social de empleados públicos.
CAPITULO XIII -- De las comisiones
Comisión Permanente de la Carrera Kinésica
Art. 56. -- Créase la Comisión Permanente de la Carrera Kinésica que estará presidida por el subsecretario de Salud Pública e integrada por igual número de representantes del Ministerio de Bienestar Social, Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Mendoza, con el objeto de:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de la presente ley.
b) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley.
c) Proponer normas reglamentarias.
d) Asesorar sobre aspectos atinentes a la conducción y administración del personal comprendido.
e) Estudiar y proponer las disposiciones tendientes a normalizar los distintos niveles de complejidad de los establecimientos o unidades asistenciales o sanitarias.
f) Proponer los planteles profesionales en orden a su número y estructura jerárquica, de acuerdo con sus niveles de complejidad.
Los miembros de esta comisión serán designados y durarán en sus funciones de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Comisión de Docencia e Investigación
Art. 57. -- Créase la Comisión de Docencia e Investigación, que estará presidida por el subsecretario de Salud Pública e integrada por igual número de representantes de la Subsecretaría de Salud Pública y del Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Mendoza.
La Comisión deberá programar las actividades de formación de posgrado en los establecimientos y unidades de la Administración pública provincial, municipal y obra social de empleados públicos. Dichos establecimientos o unidades deberá implementar programas, planes y sistemas de capacitación posgrado en beneficio de los kinesiólogos incluidos o no en este régimen de carrera, de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto adopte.
CAPITULO XIV -- De los medios de capacitación
Art. 58. -- Los medios de capacitación para los kinesiólogos no incluidos en este régimen se podrán organizar y ejecutar mediante el sistema de concurrencia programadas, el que se desarrollará en los establecimientos o unidades que cuenten con la estructura profesional adecuada y que dispongan de los medios suficientes.
Art. 59. -- El sistema de concurrencia programada comprende a los kinesiólogos no incluidos en este régimen de carrera, que adquiriendo capacitación programada y periódica, no serán remunerados.
Art. 60. -- Los profesionales que se incluyan en el sistema de concurrencia programada, realizarán las tareas asistenciales que sean menester a fin de cumplimentar los propósitos de capacitación, pero en ningún caso sustituirán las obligaciones que deben cumplir los kinesiólogos incluidos en este régimen de carrera.
CAPITULO XV -- De las disposiciones generales
Art. 61. -- En la aplicación de la presente ley, en su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá tenerse como objetivo primordial el eficiente funcionamiento del servicio público de salud y el interés de los profesionales a cuyo efecto se recabará la colaboración del Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Mendoza.
Art. 62. -- En todo aquello que no se encuentre expresamente legislado en este régimen de carrera kinésica, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales vigentes para los agentes de la Administración pública provincial y municipal.
CAPITULO XVI -- De las disposiciones transitorias
Art. 63. -- Los profesionales que se encuentren desempeñando funciones jerárquicas a la fecha de la sanción de la presente ley --con carácter interino--, continuarán en las mismas hasta su cobertura por el régimen de concurso establecido.
Art. 64. -- Derógase cualquier otra norma o disposición en tanto se oponga a la presente ley.
Art. 65. -- Comuníquese, etc.


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