LEY 5100
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Preservación de los recursos del aire. Adhesión a la ley nac. 20.284.
Sanción: 28/05/1986; Promulgación: 23/06/1986; Boletín Oficial 14/07/1986.


CAPITULO I -- Generalidades
Artículo 1° -- Adhiérese la provincia de Mendoza a la ley nac. 20.284, que establece las normas generales para la preservación de los recursos del aire.
Art. 2° -- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la ley nac. 20.284 y normas complementarias, dentro del ámbito de la Provincia, estableciendo los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas y disponiendo los plazos que se otorgarán a los responsables de éstas para adecuar la emisión de contaminantes a niveles inferiores a los máximos que se fijen.
Art. 3° -- El Poder Ejecutivo, en la reglamentación a dictar, establecerá el plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, fijando los tres niveles máximos de concentración que determinarán la existencia de estados de alerta, alarma y emergencia. Asimismo en dicho plan se establecerán las distintas medidas a adoptar por la autoridad de aplicación según la gravedad del caso.
CAPITULO II -- Autoridad de aplicación
Art. 4° -- La vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones de la ley nac. 20.284, de sus normas complementarias y de las disposiciones provinciales que en su consecuencia se dicten, la verificación de las infracciones contra las mismas, y la sustanciación de las causas que de ellas se originen, estarán a cargo de las municipalidades de la Provincia, en cuyo ejido departamental se encontrare localizada la fuente fija capaz de producir contaminación atmosférica.
CAPITULO III -- Comisiones intermunicipales
Art. 5° -- En caso de plantearse problemas de contaminación atmosférica, que afectaren a la población de dos o más municipalidades, la autoridad de cualquiera de ellas, podrá requerir al Poder Ejecutivo la constitución de una comisión intermunicipal. El Poder Ejecutivo nombrará un representante del área específica, quien conformará la comisión con un representante de cada municipio involucrado o con interés jurisdiccional en el problema.
Art. 6° -- La comisión intermunicipal constituida conforme al artículo anterior, sesionará en orden a las pautas y normas internas que asimismo se fije, bajo la presidencia del representante designado por el Poder Ejecutivo. La comisión realizará las investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de circunscribir el problema a su real significado y delimitar las zonas geográficas afectadas por el mismo. Para el cumplimiento de sus objetivos la comisión podrá requerir la colaboración del personal y/o servicios técnicos que resultaren necesarios, tanto de orden provincial como asimismo de los municipios afectados por el problema. La comisión intermunicipal cumplirá iguales funciones que las delimitadas por el art. 22 inc. a) al g) de la ley nac. 20.284. Al término de sus funciones, deberá informar de lo actuado al Poder Ejecutivo y a cada municipio afectado.
Art. 7° -- Las decisiones que requieran votación, serán adoptadas por mayoría absoluta de votos; en caso de empate el presidente tendrá doble voto. -- Las conclusiones y decisiones definitivas que adopte la comisión, serán aceptadas y aplicadas por las municipalidades especialmente por aquellas en cuyo ejido se ubique geográficamente la fuente contaminante.
CAPITULO IV -- Procedimientos
Art. 8° -- El procedimiento que cada municipio efectuare de las infracciones a las normas citadas se realizará ajustándose a las siguientes normas:
a) Se verificará la infracción con los recaudos y/o mediciones que fuere posible realizar, de todo lo cual se dejará constancia en un acta que se labrará al respecto, con copia para el responsable. En el mismo acto el o los funcionarios actuantes podrán tomar declaración al presunto infractor y/o testigos que voluntariamente se prestaren a ello, haciendo suscribir a cada declarante el instrumento en el que constare lo manifestado. En ese acto se citará en legal forma al presunto infractor, para que en el término de diez (10) días hábiles presente el descargo y ofrezca las pruebas que pudiere tener en su defensa.
b) En caso de que la conclusión sobre la infracción y responsabilidad resultare de actuación desarrollada por la comisión intermunicipal conforme al art. 7°, el municipio con jurisdicción sobre la fuente contaminante, correrá vista de la resolución o conclusiones de la comisión, al presunto infractor. En el mismo acto, se le notificará para que en el término de diez (10) días hábiles presente el descargo y ofrezca las pruebas que pudiere tener en su defensa.
c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente improcedentes.
d) Las pruebas deberán producirse dentro del término de diez (10) días hábiles de notificado el proveído que ordene su recepción teniéndose por desistida aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora obedeciere a negligencia del presunto infractor.
e) Concluidas las diligencias sumariales el intendente municipal resolverá la cuestión, aplicando la sanción pertinente si ello correspondiere.
f) Las decisiones del intendente municipal consistentes en aplicación de multas serán apelables en la forma dispuesta por el art. 148 de la ley 1079.
Art. 9° -- Las constancias del acta labrada conforme al inc. a) del artículo anterior, que no sean enervadas por otras pruebas, constituirán elementos suficientes para convalidar la responsabilidad del presunto infractor.
Art. 10. -- Para el cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley, el intendente municipal tendrá todas las atribuciones concedidas en el art. 105 incs. 23 a 28 de la ley 1079.
CAPITULO V -- Tasas y multas
Art. 11. -- Los municipios fijarán las tasas que percibirán de parte de los responsables de las fuentes fijas de contaminación, por la habilitación para su funcionamiento, y por la inspección periódica a efectos de controlar el cumplimiento de las normas legales pertinentes.
Art. 12. -- Las sumas que se recauden en concepto de tasas, conforme al artículo anterior y en concepto de multas de acuerdo a las disposiciones del cap. IV de esta ley, serán percibidas por la municipalidad respectiva y se ingresarán en la forma determinada por las disposiciones vigentes para la percepción de todos los tributos municipales.
CAPITULO VI -- Disposiciones generales
Art. 13. -- Serán de aplicación subsidiaria las normas de la ley 3909 de procedimiento administrativo.
CAPITULO VII -- Disposiciones transitorias
Art. 14. -- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley especialmente en los aspectos consignados en los arts. 2° y 3° dentro de los 180 días a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. -- El Poder Ejecutivo deberá realizar los estudios y análisis pertinentes a efectos de disminuir la contaminación atmosférica en los radios céntricos del Gran Mendoza.
Art. 16. -- Comuníquese, etc.


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