LEY 5041
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Régimen de protección de las personas discapacitadas.
Sanción: 19/09/1985; Promulgación: 17/10/1985; Boletín Oficial 05/11/1985.


TITULO I -- Normas generales
CAPITULO I -- Objeto de la ley, concepto y calificación del discapacitado
Artículo 1º -- Por la presente ley se establece el régimen de protección de las personas discapacitadas que les asegurará:
a) La organización del sistema de protección;
b) Atención médica, educación, seguridad social y aprovechamiento del tiempo libre;
c) Franquicias e igualdad de oportunidades para su desempeño eficaz en la sociedad.
Art. 2º -- A los efectos previstos en esta ley, se considera discapacitada a toda aquella persona que presente alteraciones funcionales físicas, mentales o sensoriales, permanentes o prolongadas, que en relación a su edad y medio social impliquen desventajas considerables para una adecuada integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º -- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza y grado, y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que puede desempeñar, serán efectuadas por una Junta Calificadora dependiente del organismo que se crea por el art. 5º de la presente ley.
El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
Todos los datos e informaciones que hagan al estado del discapacitado, deberán ser consignados en el Registro Unico del Discapacitado, el que dependerá del organismo creado en el art. 5º.
Art. 4º -- La Junta Calificadora estará integrada por el director de la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, quien la presidirá y por cuatro (4) profesionales con especialidad en la materia, según lo determinará la reglamentación.
CAPITULO II -- La Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado
Art. 5º -- Créase la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, dependiente del Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Promoción Social).
El Instituto Concepción Jorba de Funes (Instituto de Internación de Diagnosis Profunda), pasará a depender de esta Dirección.
La misma tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar tareas de prevención, diagnóstico y tratamiento así como disponer los medios para la rehabilitación integral de todas aquellas personas comprendidas en el art. 2º de la presente ley;
b) Implementar los planes adecuados para lograr la formación laboral y/o profesional;
c) Instrumentar sistemas de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social, como así mismo el tratamiento al que se hace referencia en el inc. a);
d) Promover la educación en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar en escuelas comunes;
e) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
f) Elaborar un plan provincial de largo alcance para rehabilitación del discapacitado, que será incluido en los planes de desarrollo socioeconómico de la Provincia;
g) Prestar asistencia logística y técnica, con programas especiales tanto dentro del deporte comunitario, como los que hace al uso del tiempo libre y la recreación;
h) Reunir toda la información sobre la problemática que plantea el tema de la discapacidad;
i) Desarrollar planes especiales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
j) Apoyar, subsidiar, coordinar y supervisar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
k) Proponer medidas adicionales a las establecidas en esta ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
l) Estimular a través de los medios masivos de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en la materia;
ll) Realizar campañas de información pública, que tiendan a la orientación y/o promoción en el plano individual, familiar y social;
m) Crear una bolsa de trabajo para discapacitados;
n) Promover la creación de un banco de prótesis e instrumentos;
ñ) Prestar asistencia técnica a las municipalidades;
o) Otorgar el certificado de discapacidad, el cual contendrá la especificación de su naturaleza y su grado como así las posibilidades de rehabilitación del afectado y la indicación del tipo de actividad laboral que pueda desempeñar teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Calificadora;
p) Expedir el carné que identifique al discapacitado como tal, teniendo éste validez a esos efectos ante todas las autoridades que deban requerirlo;
q) Subsidiar la participación de los discapacitados en las olimpiadas especiales.
Art. 6º -- La Dirección de Asistencia Integral del Discapacitado será conducida por un director --clase 24--, el mismo será un profesional con idoneidad en la materia, designado por el Poder Ejecutivo y que tendrá como funciones el cumplimiento de todos los principios para los cuales se crea este organismo.
Art. 7º -- En el ámbito de la Dirección de Asistencia Integral del Discapacitado, funcionará una Comisión Asesora conformada de la siguiente manera:
a) Un representante de asociaciones sin fines de lucro, con personería jurídica vinculada con la asistencia a los discapacitados. Se tenderá a que sea un discapacitado;
b) Un representante de asociaciones de padres, con personería jurídica, vinculada a la asistencia del discapacitado;
c) Representantes del Poder Ejecutivo de las áreas de: Salud Pública, Educación y Deportes.
La Comisión Asesora así conformada tendrá una duración de un (1) año, a partir de la fecha de promulgación del decreto de constitución de la misma, pudiendo sus miembros poder ser reelegidos por nuevos períodos. Los representantes de las áreas no gubernamentales deberán ser propuestos en una terna que elevarán al Poder Ejecutivo dichas asociaciones.
Art. 8º -- La Comisión Asesora tendrá por funciones:
Proponer actividades, planes de trabajo, servir de nexo inter-institucional, asesorar y coadyuvar en las acciones que realice la Dirección.
Art. 9º -- Créase el Registro Unico del Discapacitado, a los efectos de receptar y elaborar la información pertinente que posibilite el cumplimiento de la presente ley. Ese Registro podrá recabar los datos que estime necesario de los Organismos Públicos y Privados, quienes quedan obligados a proporcionarlos. Asimismo el Registro Unico brindará la información a las instituciones asistenciales, educacionales o de investigación que las requieran con el propósito de apoyar los fines estipulados en la presente ley. El Registro Unico del Discapacitado dependerá de la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, organismo que reglamentará su funcionamiento.
TITULO II -- Normas especiales
CAPITULO I -- Del Ministerio de Bienestar Social
Art. 10. -- El Ministerio de Bienestar Social pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los efectores de salud, de sus jurisdicciones, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial por cubrir servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Dispondrá la creación de talleres protegidos terapéuticos y de producción y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos.
Art. 11. -- El Ministerio de Bienestar Social deberá establecer programas y cursos de acción destinados a apoyar en modo concreto los vínculos familiares del discapacitado. Cuando por la circunstancia del caso la atención del mismo resulte altamente dificultosa en su grupo familiar, deberá proveer a su asistencia y protección a través de hogares de internación, parcial o total, mientras ello sea necesario, según lo determine la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, quien fiscalizará el funcionamiento de tales establecimientos. El Ministerio de Bienestar Social promoverá y apoyará la creación de instituciones privadas, sin fines de lucro, a los fines precisados.
CAPITULO II -- Del Ministerio de Educación
Art. 12. -- El Ministerio de Cultura y Educación juntamente con la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, tendrá a su cargo:
a) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso en los diferentes niveles y modalidades y el egreso de los mismos, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente;
b) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales, especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados;
c) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales, pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como en lo correspondiente a su organización, supervisión y apoyo;
d) Realizar evaluación y orientación vocacional de los educandos discapacitados con la finalidad de derivarlos a tareas competitivas y talleres protegidos;
e) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad;
f) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPITULO III -- Régimen laboral
Art. 13. -- El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las empresas, bancos y sociedades del Estado ocuparán personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) del ingreso que se produzca anualmente, previo el dictamen y evaluación que establezca la Junta Calificadora.
Art. 14. -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado provincial para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros y representen el único o principal medio de vida. Será nula, de nulidad absoluta, la concesión o permiso otorgado si se observaran transgresiones a las disposiciones del presente artículo. El organismo competente, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso.
Art. 15. -- Los bancos estatales podrán otorgar créditos que tengan por objeto la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de los pequeños comercios a que se refiere el art. 14 de la presente ley, cuyos montos, intereses, plazos, garantías y demás modalidades, establecerán a tales efectos las citadas entidades.
Art. 16. -- Los agentes de la Administración pública, cuyos hijos discapacitados y menos dotados concurran regularmente a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, en el cual se presten servicios de rehabilitación, tendrán el derecho a una bonificación especial equivalente a la escolaridad primaria, media y superior de ayuda escolar según corresponda. Gozarán de igual derecho los tutores o curadores que acrediten fehacientemente tener a su cargo personas discapacitadas.
Establécese que el monto de la bonificación por escolaridad primaria será el correspondiente a alumnos que cursen de cuarto (4º) a séptimo (7º) grado.
Art. 17. -- El órgano de aplicación de la ley 3794 promoverá los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para los discapacitados.
Art. 18. -- Los empleadores que concedan empleos a personas discapacitadas, tendrán derecho a computar una deducción especial del cuarenta y cinco por ciento (45 %) sobre el monto que resultare ingresar en concepto de impuesto a los ingresos brutos, de los haberes mensuales que reciban esos empleados.
En ningún caso el monto por deducir será superior al importe de dos (2) sueldos mínimos de la Administración pública provincial por cada empleado discapacitado y por trimestre.
En el supuesto que los discapacitados desempeñen actividades establecidas en el art. 14 o aquellos que trabajen en forma autónoma, resultarán beneficiarios en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO IV -- Transportes y arquitectura diferenciada
Art. 19. -- Las empresas de transporte público terrestre que operen regularmente en el territorio provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional, laboral, sanitario y/o de rehabilitación y talleres protegidos a los que deben concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados, las características de la documentación que deberán exhibir y las sanciones a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 20. -- La Dirección Provincial de Transportes aceptará el distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la ley 19.279, el que servirá de única credencial para el libre tránsito y estacionamiento.
No podrán excluirse de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 21. -- En toda obra pública que se proyecte en el futuro y que esté destinada a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas.
La misma previsión deberá efectuarse para los edificios que en adelante se construyan o reformen, destinados a entes privados que presten servicio público y en los que se realicen espectáculos con acceso público.
La reglamentación establecerá el alcance de las obligaciones impuestas en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Art. 22. -- El Instituto Provincial de la Vivienda en el caso de aspirantes discapacitados, preverá las unidades habitacionales por adjudicar, teniendo en cuenta las necesidades técnicas especiales.
CAPITULO V -- Tiempo libre, recreación y deportes
Art. 23. -- El Estado provincial a través de la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado:
a) Fomentará el aprovechamiento del tiempo libre en actividades recreativas que se pondrán a su alcance;
b) Apoyará la creación de entidades deportivas que aseguren el aprovechamiento al máximo de sus facultades y actitudes que aceleren el proceso de su integración o reintegración social;
c) Dispondrá las medidas tendientes al aprovechamiento de centros deportivos provinciales o municipales y clubes deportivos que gozen de una concesión de terrenos otorgados por el Estado provincial;
d) Estimulará el estudio y desarrollo de planes, investigaciones técnicas y científicas relacionadas con el tiempo libre, recreación y deportes.
Art. 24. -- Los discapacitados tendrán acceso gratuito a espectáculos públicos organizados por organismos del Estado, con la sola presentación del carné a que se refiere la presente ley.
CAPITULO VI -- Seguridad social
Art. 25. -- Se agrega al art. 19 de la ley 3794 el siguiente párrafo: "A las personas discapacitadas que se encuentren afiliadas a este régimen previsional y éste sea el otorgante de la prestación jubilatoria, les corresponderá la jubilación por invalidez cuando se haya agravado de tal forma su discapacidad que no le permita realizar ningún tipo de tareas en relación de dependencia, o cuando la causa de la invalidez resulte de otras enfermedades o accidentes distintos de los que originaron la incapacidad".Art. 26. -- Se agrega al art. 23 de la ley 3794 el siguiente párrafo: "En el caso que la prestación haya sido solicitada por una persona discapacitada, la Junta Médica se integrará por el asesor médico de la Caja, por un médico designado por sorteo de la lista respectiva y por un médico que designe el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, especializado en el tipo de discapacidad de que se trate".
Art. 27. -- Los jubilados por invalidez podrán ejercer cargos públicos cuando la causa psicofísica originante del beneficio, no sea incompatible con las prescripciones constitucionales al respecto.
En tal caso la percepción de los haberes jubilatorios se suspenderá hasta tanto cese en dichas funciones.
CAPITULO VII -- Disposiciones complementarias
Art. 28. -- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley.
Art. 29. -- Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar la partida necesaria así como la de ayuda social directa presentada por la Dirección de Ancianidad e Invalidez para el correcto funcionamiento de la repartición creada por el art. 5º, durante el transcurso del ejercicio 1985.
Art. 30. -- Serán aplicables subsidiariamente al régimen de la presente ley, las disposiciones establecidas en la ley 3909.
Art. 31. -- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 32. -- Derógase la ley 4926 y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 33. -- Comuníquese, etc.


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