LEY 5038
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Agentes de propaganda médica. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Registro de Agentes de Propaganda Médica.
Sanción: 17/09/1985; Promulgación: 02/05/1986; Boletín Oficial 30/05/1986.


Artículo 1° -- Se reconoce como agente de propaganda médica a quienes se dedican a la propaganda, difusión e información a los médicos, odontólogos y médicos veterinarios, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de las especialidades medicinales de uso humano o veterinario.
Art. 2° -- Créase el Registro de Agentes de Propaganda Médica, que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Bienestar Social y en el cual obligatoriamente deberán inscribirse todos los agentes de Propaganda médica que desarrollen su actividad en la Provincia.
Art. 3° -- A los efectos de la inscripción y con el fin de obtener la habilitación para el ejercicio de su actividad, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentación del título o certificado habilitante, expedido por escuela o instituto de capacitación creada por organización sindical con personería gremial y/o institución educacional reconocida por la Nación o las provincias;
b) Certificación fehaciente de que se viene desempeñando en esta actividad, en forma continuada y en cualquier lugar del país por lo menos un (1) año antes de la fecha de la presente ley;
c) Certificación probatoria de aquellos casos en que sin estar actualmente en actividad, acrediten un desempeño profesional no menor de dos (2) años;
d) Propuesta expresa de la entidad gremial representativa. El inc. a) se aplicará para las solicitudes de inscripción en el Registro, que se presenten a partir de la fecha de egreso del primer curso de la escuela de capacitación que se autoriza en el art. 12 o para egresados de escuelas de otras provincias. Los incs. b) y c) se aplicarán para los agentes que actualmente estén o hayan estado en ejercicio. El inc. d) se aplicará hasta tanto comience el funcionamiento pleno de la Escuela de Capacitación y no más allá de un (1) año de la vigencia de la presente ley.
Art. 4° -- Los agentes de propaganda médica que hubieren comenzado su actividad con menos de un (1) año, anterior a la fecha de la presente ley, serán inscriptos en forma provisoria hasta que acrediten la antigüedad mínima de un (1) año exigida.
Art. 5° -- La inscripción provisoria caducará una vez transcurridos dos (2) años de la fecha de su extensión, salvo acreditación de nueva actividad antes de ese lapso.
Art. 6° -- Con el fin de cumplimentar los datos exigidos por el Registro de Agentes de Propaganda Médica, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, el solicitante deberá presentar los comprobantes de antigüedad y de aportes previsionales y sociales, previamente verificados por la entidad gremial respectiva.
Art. 7° -- En el marco normativo de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten los agentes de propaganda médica, podrán:
a) Utilizar en la práctica de su actividad, las muestras de productos medicinales y la literatura científica necesaria para la difusión de los mismos;
b) Proporcionar a las secciones científicas de los laboratorios de productos medicinales, los informes facilitados por los médicos, odontólogos y médicos veterinarios en relación a aquéllas.
Art. 8° -- Asimismo, queda expresamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Ofrecer comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar, por los productos medicinales que difunden;
b) Entregar a dichos profesionales elementos distintos a productos medicinales o literaturas científicas;
c) Ofrecer gratificaciones o comisiones a farmacéuticos o drogueros sobre los productos medicinales vendidos;
d) Difundir muestras de los productos medicinales y/o literaturas científicas a personas que no sean médicos, odontólogos o veterinarios;
e) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
f) Facilitar su acreditación profesional a otra persona;
g) No guardar el secreto de aquellos hechos a circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.
Art. 9° -- Los agentes que infrinjan lo dispuesto en el art. 8°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión temporaria de la inscripción en el Registro;
d) Cancelación de la inscripción.
La reglamentación determinará la forma de aplicación de las sanciones precedentes y de las previstas en el art. 11.
Cuando corresponda, las actuaciones o la parte pertinente serán giradas a conocimiento de la autoridad judicial competente.
Art. 10. -- Queda establecido que toda actividad de información respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales por intermedio de personas dependientes de laboratorios o instituciones similares, será ejercida por agentes de propaganda médica.
Art. 11. -- Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que realicen información médica en jurisdicción de la Provincia, deberán:
a) Realizar dicha información, a través de agentes de propaganda médica y exigirles a los mismos, la inscripción en el Registro que establece el art. 2°.
b) Abstenerse de realizar cualquier tipo de control y/o supervisión de la tarea que desarrollen sus agentes de propaganda médica que impliquen un menoscabo a la dignidad de los mismos y a su capacidad profesional.
Los laboratorios que infrinjan estas disposiciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles y suspensión de la lista de proveedores de la Provincia, en el caso de incumplimiento de la obligación impuesta en el inc. a).
2. Con multas de uno (1) a treinta (30) salarios mínimos en el caso del inc. b).
En ambos casos se le impondrá la obligación de cesar en tales conductas.
En caso de reincidencias las penas de multas se incrementarán de la siguiente manera:
Como mínimo la mitad del máximo establecido en los puntos 1 y 2 respectivamente y como máximo el doble de lo establecido en los puntos 1 y 2, enunciados precedentemente.
3. Será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) salarios mínimos, vitales y móviles y suspensión del Registro de Proveedores de la Provincia, por el término de hasta cinco (5) años, el laboratorio, distribuidor y/o representante, que de algún modo indujere a los agentes de propaganda médica a realizar las conductas que tiene vedadas por el art. 8°.
En casos de reincidencias, dentro de los cinco (5) años, las penas de multa se elevarán de la siguiente manera: Como mínimo treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles y máximos doscientos cincuenta (250) salarios mínimos vitales y móviles.
Art. 12. -- Facúltase a la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de Mendoza (personería gremial 71/75), a crear una Escuela de Capacitación de Agentes de Propaganda Médica, con funcionamiento dentro del ámbito de la Provincia.
Art. 13. -- La Organización, Cuerpo Docente, funcionamiento, extensión de los cursos, programación y contenido de las materias de estudio y actividades prácticas serán supervisados por el Ministerio de Bienestar Social y Ministerio de Cultura y Educación, con la intervención de los organismos oficiales y autoridades que considere necesarios, a fin del reconocimiento formal de la escuela creada.
Art. 14. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.


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