LEY 13715
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas. Transporte e instalaciones. Sustitución del art. 22 de la ley 10.592.
Sanción: 12/07/2007; Promulgación: 08/08/2007; Boletín Oficial 21/08/2007.


Artículo 1° - Modifíquese el artículo 22 de la Ley 10.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22 - Las Empresas de Transporte Colectivo Terrestre y Fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales.
En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.
La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.
Las Empresas de Transporte Colectivo Fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual.
La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires."
Art. 2° - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos