LEY 13635
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Músicoterapia. Régimen para el ejercicio de la profesión. Condiciones. Derechos y obligaciones de los profesionales musicoterapeutas. Prohibiciones. Registro y matriculación.
Sanción: 28/12/2006; Promulgación: 18/01/2007(Vetada parcialmente por dec. 45/2007); Boletín Oficial 02/02/2007.


TITULO I - Alcances y Ámbitos de Aplicación
Artículo 1° - Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente Ley, por parte de los profesionales de la Musicoterapia dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:
a.- El diagnóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
b.- La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.
c.- La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.
d. El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoria de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.
e.- El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas.
f.- La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramientos, estudios e informes.
Art. 2° - El ejercicio de la Musicoterapia queda sujeto a las normas de la presente Ley y su reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 3° - El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será por la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo.
TITULO II - Condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 4° - El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos específicos, Inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada como en Instituciones Públicas o Privadas que requieran sus servicios.
Art. 5° - El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a.- Título de grado en Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditados.
b.- Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades extranjeras que hayan revalidado el título en el país.
c.- Título otorgado por Universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina.
d.- Profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas y el ejercicio de la profesión en los supuestos precedentes.
Toda persona que sin reunir los requisitos establecidos en el presente artículo ejerciera prácticas de esta naturaleza estará incurso en las previsiones del artículo 247 y concordantes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones que establezca otras normas.
TITULO III - Derechos y Obligaciones
Art. 6° - Los profesionales musicoterapeutas están habilitados para:
a.- Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
b.- Emitir las conclusiones diagnósticas referentes a los estados patológicos de las personas en consulta.
c.- Implementar tratamientos de Musicoterapia.
d.- Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
e.- Realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos.
f.- Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamientos musicoterapéuticos.
g.- Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud.
h.- Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
Art. 7° - Los profesionales musicoterapeutas están obligados a:
a.- Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b.- Concluir la intervención cuando ya no resulte beneficiosa para quien recibe la prestación.
c.- Proteger a las personas que están en tratamiento reasegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales.
d.- Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
e.- Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
f.- Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
g.- Respetar y preservar la privacidad de las personas que reciban tratamiento.
h.- Respetar el derecho de las personas a recibir amplia información sobre los procedimientos, métodos y técnicas musicoterapeutas que se implementen para con esta información obtener la aprobación de los mismos.
TITULO IV - Prohibiciones
Art. 8° - Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a.- Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b.- Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
c.- Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d.- Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier afirmación engañosa.
e.- Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dé lugar a esos honorarios.
f.- Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.
g.- Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
TITULO V - Registro y Matriculación
Art. 9° - Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título Universitario expedido por las Instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazarlo, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
TITULO VI - Disposiciones Generales
Art. 10. - El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y procederá a reglamentar la misma.
Art. 11. - Comuníquese. etc.


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