LEY 13457
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Programa Provincial de Rehabilitación Respiratoria para niños y niñas asmáticos. Creación. Objetivos. Funciones de la autoridad de aplicación.
Sanción: 05/04/2006. Promulgación: 03/05/2006. Boletín Oficial 11/05/2006.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa Provincial de Rehabilitación Respiratoria para niños y niñas asmáticos, con la finalidad de prevenir, asistir y tratar el asma bronquial infantil desde el nacimiento y los dieciséis (16) años de vida.
Art. 2º: Son objetivos del tratamiento del asma dentro del Programa:
1. Disminuir la incidencia y la prevalencia.
2. Realizar un diagnóstico precoz de la enfermedad y de otras afecciones respiratorias.
3. Controlar los síntomas de la enfermedad.
4. Mantener la función pulmonar lo más cercano posible a lo normal.
5. Lograr actividad física normal.
6. Evitar los efectos adversos de la medicación.
7. Evitar secuelas.
8. Mejorar la calidad de vida de la población asistida.
9. Disminuir la tasa de mortalidad y morbilidad.
10. Lograr un servicio de comunicación eficiente entre el paciente, su familia, la escuela y el equipo de salud.
11. Asegurar la cobertura de los medicamentos.
Art. 3º: Las estrategias para alcanzar los objetivos serán:
1. Realizar la historia clínica del paciente dentro de las normas que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
2. Efectuar estudios de rutina que surjan del diagnóstico médico.
3. Evaluar cada uno de los tratamientos.
4. Educar para formar un equipo “médico-pacientes-familia-escuela”.
5. Adoptar medidas para evitar los factores desencadenantes o de control ambiental.
6. Evaluar y monitorear la severidad del asma con mediciones objetivas.
7. Planificar la medicación para el tratamiento preventivo y de la crisis.
8. Proporcionar un adecuado seguimiento del paciente.
9. Coordinar con las Autoridades Educativas la realización de talleres informativos sobre la enfermedad, su diagnóstico, tratamiento y acciones a llevar a cabo en los casos de crisis.
Art. 4º: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 5º: La Autoridad de Aplicación deberá:
1. Garantizar el cumplimiento de los objetivos del programa.
2. Asesorar y capacitar al personal profesional y técnico involucrado en el programa.
3. Coordinar con las autoridades educativas y sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, las acciones, metodología y expectativas de logro a desarrollar para el cumplimiento del programa.
4. Supervisar, monitorear e informar acerca de la evolución del programa y proponer los mecanismos de ajustes que a su juicio considere necesarios.
5. Distribuir la información en todo el territorio bonaerense.
6. Realizar estadísticas.
7. Asegurar la provisión y abastecimiento de los insumos, bienes y servicios no personales, a todos los efectores involucrados en el Programa.
Art. 6º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Programa.
Art. 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.
Ismael J. Passaglia; Graciela M. Giannettasio; Juan P. Chaves; Máximo A. Rodríguez.


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