LEY 13380
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Asistencia social. Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen síndrome autístico. Creación. Derechos garantizados. Prestaciones.
Sanción: 07/09/2005; Promulgación: 04/10/2005; Boletín Oficial 19/10/2005.


Artículo 1° - Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el Sistema de Protección Integral de las personas que padecen síndrome autístico.
Se considera síndrome autístico al conjunto de signos y síntomas que padecen las personas por alteraciones cualitativas en la reciprocidad social, comunicación verbal y no verbal y en su comportamiento social. Asimismo las que padecen ausencia o escasa actividad imaginativa o bien un espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas.
Art. 2° - El sistema creado por la presente Ley tendrá como objetivo promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección íntegra de la persona afectada y de su familia. Estableciéndose los siguientes derechos:
1. A recibir asistencia médica y farmacológica.
2. A recibir una educación integral.
3. A recibir capacitación profesional.
4. A ser insertado en el medio laboral.
5. A recibir una protección social integral.
Art. 3° - La condición de persona con padecimiento de síndrome autístico será certificado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 4° - Se consideran familiares de la persona autista las establecidas en la legislación de fondo.
Art. 5° - Las personas que no se encuentren dentro de las previsiones del artículo 4° y asistan a la persona que padece el síndrome autístico, estarán amparados dentro del presente programa, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 6° - El programa comprende la prestación de:
1 Asistencia, tratamiento y abordaje para con la persona autista y sus familiares, en relación con la referida patología.
2 Cobertura en medicamentos y demás terapias que establezca la Autoridad de Aplicación.
3. Capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico en relación con el tratamiento de las personas que padecen el síndrome autístico.
4. Inclusión de la atención y tratamientos del síndrome autístico dentro de las prestaciones Obras Sociales; Seguros de Salud; Planes de Medicina Prepaga y toda otra Institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica.
5. Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.
6. Integración de la persona autista dentro del sistema educativo provincial -Ley 11.612-, complementarias y modificatorias, con el objetivo de la plena inserción social y laboral.
7. Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado.
8. Organización de actividades recreativas y deportivas.
Art. 7° - La Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de un área especializada en el desarrollo de la docencia e investigación, debiéndose prever los recursos institucionales pertinentes, coordinando con los sectores de la salud, educación, cultura y deportes de las respectivas Municipalidades, las acciones pertinentes para alcanzar los objetivos del presente Programa.
Deberá crear un Consejo de Coordinación y Administración para el abordaje, seguimiento, implementación y difusión de los alcances del Programa.
El referido Consejo se dará su propio reglamento.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 9° - Invitase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al presente programa.
Art. 10. - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. - Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del respectivo ejercicio, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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