LEY 13272
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Colegiación de Dietistas, Nutricionistas. Dietistas y Licenciados en Nutrición. Requisitos del ejercicio profesional. Inscripción en la matrícula. Derechos, obligaciones y prohibiciones. Objeto, atribuciones y funciones.
Sanción: 10/11/2004; Promulgación: 02/12/2004; Boletín Oficial 21/12/2004.


Colegiación de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia de Buenos Aires
CAPITULO I - Requisitos del ejercicio profesional
Artículo 1°. - El ejercicio de la profesión de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2°. - A los efectos de la presente Ley considerase ejercicio de la profesión:
Programar regímenes de alimentación para individuos o colectividades sanas, entendiendo por tales a toda institución pública o privada que brinde asistencia alimentaría.
Programar regímenes dieto terapéuticos para individuos o colectividades enfermas, previo diagnóstico y derivación médica.
Asesorar, planificar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y auditar a Unidades Técnicas de Alimentación y Nutrición, en Instituciones Públicas y/o Privadas y fuentes productoras de Alimentación.
Participar en la definición de políticas y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de Nutrición y Alimentación en los distintos niveles.
Realizar actividades de divulgación e impartir conocimientos en lo concerniente a la Alimentación y Nutrición a nivel individual, grupal y comunitario
Determinar la calidad nutricional de alimentos y productos alimentarios a través de la valoración de sus componentes.
Asesorar y participar en la formación de productos alimenticios en base a necesidades nutricionales, en los distintos niveles.
Realizar y asesorar estudios e investigaciones referidos a temas de Alimentación y Nutrición.
Realizar peritajes en diferentes situaciones nutricionales y ejercer, en calidad de perito judicial, con ajuste a lo dispuesto por las normas que regulen la actividad.
Art. 3°. - Podrán ejercer la actividad profesional, previa matriculación en el Colegio que se crea por la presente Ley, aquellas personas que ostenten título de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas, Licenciados en Nutrición expedidos por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas reconocidas por la autoridad competente, y aquellos profesionales con título equivalentes expedidos por países extranjeros y revalidados en la forma establecida por la legislación vigente que ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la presente Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO II - De la inscripción en la matrícula
Art. 4°. - La inscripción en la matrícula del Colegio, se efectuará en forma correlativa, a petición escrita de los interesados y será otorgada o denegada por el Consejo Directivo de la Entidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Acreditar su identidad personal.
Presentar título universitario habilitante, en los términos del Artículo 3° de esta Ley.
Acreditar buena conducta y concepto público, de conformidad con lo que determinen, al efecto, los reglamentos que se dicten.
Fijar domicilio profesional en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 5°. - Están inhabilitados para el ejercicio:
Los condenados criminalmente por la Comisión de Delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.
Los excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional en virtud de sanción disciplinaria, mientras dure la misma.
Art. 6°. - El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando el peticionante no reúna algunos de los requisitos establecidos en esta Ley. La resolución que deniegue la inscripción peticionada será apelable por ante los Tribunales en lo Contencioso-Administrativo en turno, del Departamento Judicial de La Plata, quien resolverá previo informe que solicitará al Colegio. Una vez firme la denegatoria de la solicitud, el profesional no podrá reiterar la misma sino luego de transcurrido un (1) año de la resolución que rechaza o, en su caso, de la Sentencia que la confirma.
Art. 7°. - Efectivizada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante que contendrá su fotografía tipo documento, los datos personales del matriculado y los datos de inscripción en la matrícula, y devolverá, al matriculado su diploma o constancias originales, conservando las copias autenticadas que requieran los reglamentos que al efecto se dicten.
Art. 8°. - Sin perjuicio de los casos en que corresponda, de acuerdo con la presente Ley, la matrícula profesional podrá ser cancelada en forma voluntaria por el matriculado, a solicitud por escrito, con expresión de las causas que motivan el pedido, oportunidad en la que acompañará la credencial habilitante. Para obtener la cancelación de la matrícula, el profesional deberá hallarse al día con sus obligaciones colegiales. Cuando el matriculado cancele voluntariamente su matrícula profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta transcurridos dos (2) años de la resolución que la cancela.
Art. 9°. - El Colegio deberá mantener depurados los padrones de profesionales matriculados, comunicando a las Autoridades Administrativas y Sanitarias, las novedades que al respecto se registren.
CAPITULO III - De los derechos, obligaciones y prohibiciones de los matriculados
Art. 10. - Son derechos y obligaciones de los matriculados:
Abonar la cuota de matrícula anual que, con carácter de obligatoria establezca el Colegio, en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que, al efecto se dicten. Se hallan exceptuados de esta obligación los profesionales matriculados que se encuentren impedidos legalmente de ejercer la profesión.
Ejercer el derecho a voto en las elecciones de Colegio, elegir y ser elegidos para la cobertura de los cargos de Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o aquéllos que establezcan las reglamentaciones que al efecto se dicten.
Asistir a las Asambleas de Colegio, con voz y voto, en las condiciones que fije la reglamentación que al efecto se dicte.
Cumplir y exigir el cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión.
Proponer al Colegio la sanción de normas que hagan al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión y el mejor cumplimiento de las finalidades de la entidad.
Fijar su domicilio profesional en la Provincia de Buenos Aires, comunicando a la Entidad todo cambio que el mismo registre.
Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones de Consejo Directivo, salvo cuando, por las cuestiones a tratar, el Consejo Directivo, por mayoría de sus miembros y resolución fundada, disponga limitar, restringir o impedir el acceso de los matriculados a las deliberaciones.
Ser representados por el Colegio, cuando fueren impedidos o atacados en el ejercicio de la profesión o en su condición de matriculados.
Participar de la vida y actividades de Colegio, utilizar y gozar de los beneficios que tales actividades procuren.
Desempeñar, con carácter de obligación, los cargos de administración o conducción del Colegio, para los que fueren convocados. Se exceptuarán de esta obligación los matriculados mayores de setenta y un (71) años de edad, aquéllos que no reunieren los requisitos establecidos por la reglamentación vigente o aquéllos que ya hubieren desempeñado alguno de los cargos previstos en la presente Ley.
Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, colaborando con las Autoridades del Colegio en todas aquellas actividades que impliquen tales acciones y denunciar a la Entidad todo acto que se considere ejercicio ilegal de la profesión.
Prestigiar la profesión adoptando conductas dignas y ejerciendo la misma de conformidad con las normas en vigencia y el Código de Ética de la Entidad.
Guardar el secreto profesional sobre aquellas circunstancias y/o informaciones de carácter reservado y/o personalísimo, o aquéllas que a criterio del profesional ameriten el secreto a que accedan en el ejercicio de la profesión.
Conservar la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con las pautas y determinaciones que la reglamentación establezca.
Art. 11. - Queda prohibido a los matriculados:
Desarrollar actividades asistenciales ajenas a su incumbencia profesional y/o hacer uso de instrumental médico que no sea de su competencia.
Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, fármacos, sustancias químicas o fórmulas magistrales.
Delegar en personal no habilitado, conforme las prescripciones de la presente Ley, facultades, funciones o atribuciones de su profesión o actividad.
CAPITULO IV - Del Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia de Buenos Aires
Art. 12. - Créase el Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con carácter de persona jurídica de Derecho Público no Estatal, con domicilio legal en la ciudad de La Plata.
Art. 13. - Para el mejor cumplimiento de las finalidades y atribuciones de la presente Ley, el Colegio podrá crear Delegaciones Locales o Regionales, las que tendrán las facultades y obligaciones que les asigna la presente Ley y los reglamentos que al efecto, se dicten. La distribución territorial de las Delegaciones que se creen, respetará, en lo posible, las que al efecto tengan, a la sanción de la presente ley, las Entidades de Primer Grado representativas de la profesión. La creación de Delegaciones Locales o Regionales, deberá ser decidida por Asamblea Extraordinaria de Colegio.
CAPITULO V - Objeto, atribuciones y funciones del
Art. 14. - El Colegio tendrá los siguientes objetivos, atribuciones y funciones:
Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
Instrumentar la matrícula profesional en forma correlativa y la matrícula de las especialidades.
Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.
Combatir y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales el ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o la de sus colegiados.
Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
Dictar su Código de Ética Profesional, crear los reglamentos para la administración y funcionamiento de los Órganos de conducción, administración y ejercicio de la disciplina profesional y los pertinentes a las Delegaciones Locales o Regionales que se creen y aquéllos que hagan al ejercicio de voto de los matriculados, asegurando la representación de mayorías y minorías, todos los cuales deberán ser ratificados por la soberana Asamblea de la Entidad.
Propiciar las reformas que resulten necesarias en lo concerniente al ejercicio profesional.
Asesorar a los poderes públicos en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados y la habilitación sanitaria de los establecimientos en donde se ejerza.
Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de sus matriculados.
Asesorar al Poder Judicial, cuando lo solicite acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.
Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio y estructuración de la Carrera de Dietista, Nutricionista-Dietista, Licenciados en Nutrición, como así también, las Especialidades, Maestrías y Doctorados de la profesión.
Defender a los miembros del Colegio para asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes.
Promover el desarrollo social, el progreso científico y cultural y la actualización y perfeccionamiento de sus colegiados.
Representar a los colegiados de la Provincia ante las entidades públicas y privadas.
Promover la participación de sus delegados en reuniones, conferencias o congresos.
Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión y editar publicaciones de utilidad profesional.
Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
Velar por la armonía y el respeto entre los matriculados.
Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art. 15. - El Colegio de Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, sólo podrá ser intervenido por acto administrativo dictado a tales efectos, emanado del Poder Ejecutivo Provincial, con causa fundada y documentada, cuando se advierta que la Entidad esté actuando en cuestiones notoriamente ajenas o contrarias a las que establece la presente ley o se aparte de las normas que regulan el ejercicio profesional. La intervención deberá recaer en un profesional matriculado en el Colegio, con el expreso cometido de proceder a la normalización y reorganización de la Entidad y por un plazo de noventa (90) días corridos, el que podrá ser renovado por igual lapso, cuando las circunstancias así lo impongan. La Intervención dispuesta en los términos del presente Artículo, hará caducar automáticamente los mandatos de las Autoridades constituidas y la Intervención deberá efectuar el pertinente llamado a elecciones generales. Si vencidos ambos plazos, la Intervención no lograre los objetivos establecidos por la presente Ley, cualquier matriculado podrá ocurrir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta disponga la reorganización en forma razonablemente inmediata.
Art. 16. - El Colegio, para el mejor cumplimiento de las finalidades, atribuciones, funciones y objetivos de la presente Ley, tiene plena capacidad jurídica para adquirir bienes, administrarlos conforme las finalidades de la misma, enajenarlos, gravarlos y disponer de ellos en los términos de esta ley y los reglamentos que al efecto se dicten. El patrimonio del Colegio se constituirá:
Con los aportes y cuotas obligatorias establecidas para la matrícula y el ejercicio profesional y los recargos que corresponda aplicar por falta de pago de los mismos.
El producido de los bienes que se adquieran o enajenen y las rentas que produzcan los mismos.
El producido de cursos, jornadas, congresos y todo otro evento que el Colegio organice, promueva, patrocine o adhiera, con la finalidad específica de la jerarquización y el mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión y aquéllos que sin aludir específicamente a la profesión, respondan a una finalidad cultural o social dirigida a los matriculados y al público en general.
Los legados, donaciones o contribuciones y las rentas o el producido de los bienes así recibidos.
El producido de la actividad del Tribunal de Disciplina en ejercicio de sus funciones específicas.
El producido derivado de la publicidad de productos o empresas, en los órganos de difusión científica del Colegio, cursos, congresos y todo otro evento que tenga por objeto la jerarquización y mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión.
Todo otro ingreso no específicamente previsto en la presente Ley pero que responda al cumplimiento de las finalidades aquí establecidas.
CAPITULO VI - De las autoridades del Colegio
Art. 17. - Son Autoridades del Colegio:
a) La Soberana Asamblea de Colegio.
b) El Consejo Directivo de la Entidad.
c) El Tribunal de Disciplina
CAPITULO VII - De las asambleas
Art. 18. - La Soberana Asamblea de Colegio es la máxima autoridad de conducción del Colegio.
Las Asambleas serán Ordinaria, Extraordinaria y Eleccionaria.
La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro (4) meses de concluido el ejercicio económico de Colegio, para tratar exclusivamente la aprobación o rechazo de la Memoria y Balance de la Entidad.
La Asamblea Extraordinaria se convocará para tratar cualquier asunto de interés para la Entidad; podrá ser convocada por el Consejo Directivo o cuando lo solicite por lo menos, el diez (10) por ciento de los matriculados con derecho a voto. La Asamblea Extraordinaria tratará los temas que conformen el orden del día de la convocatoria.
La Asamblea Eleccionaria se convocará en las oportunidades en que deban renovarse mandato de miembros de Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o Delegaciones Locales o Regionales, con por lo menos, sesenta (60) días de antelación al vencimiento del o de los mandatos de que se trate, todo ello en los términos que establecen la presente Ley y el Reglamento Eleccionario que sancione la Soberana Asamblea de Colegio.
Art. 19. - Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, sesionarán en la Sede del Colegio. Se constituirán válidamente, en primera convocatoria, con la asistencia de, por lo menos el diez (10) por ciento de los matriculados con derecho a voto. Pasada una hora de la primera convocatoria y no habiéndose logrado el quórum establecido precedentemente, la Asamblea se constituirá válidamente con los matriculados presentes, si la asistencia alcanza, en número, a la cantidad de miembros del Consejo Directivo. Las decisiones en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, se adoptarán por mayoría simple de los matriculados habilitados para sesionar y votar, salvo que los reglamentos establecieren una mayoría distinta.
Art. 20. - La Asamblea Eleccionaria se constituirá simultáneamente, en la Sede de Colegio y en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuando su convocatoria responda a la cobertura, total o parcial de cargos de miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, en los términos del Reglamento Electoral que al efecto se dicte. No son aplicables a la Asamblea Eleccionaria, los requisitos de quórum establecidos en el artículo anterior, considerándose válidamente constituida la misma, con la efectivización de la convocatoria en la fecha fijada y la constitución de la Autoridad Electoral designada. Cuando la convocatoria a Asamblea Eleccionaria se circunscriba a una o más Delegaciones Regionales o Locales, para la cobertura de los cargos propios de cada Delegación Regional o Local, se considerará válidamente constituida la Asamblea con la constitución de las Autoridades Electorales pertinentes.
Art. 21. - Las Asambleas serán convocadas con por lo menos treinta (30) días corridos de anticipación para las Ordinarias y diez (10) días corridos para las Extraordinarias, mediante publicación durante tres (3) días corridos en el "Boletín Oficial" y en un Diario de circulación en toda la Provincia.
Art. 22. - Para intervenir en las Asambleas de Colegio, con voz y voto, los matriculados deberán hallarse al día con sus obligaciones colegiales y no adeudar suma alguna en concepto de aranceles de inscripción en la matrícula, cuotas de matrícula anual, recargos o multas. En las Asambleas Eleccionarias el voto será secreto, directo y obligatorio para los matriculados y se emitirá en las condiciones que establezca el reglamento electoral. Los matriculados habilitados que no emitieran su voto en las Asambleas Eleccionarias de Colegio, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de un sueldo mínimo mensual correspondiente a la categoría Profesional del Escalafón de la Administración Pública Provincial.
CAPITULO VIII - Del Consejo Directivo
Art. 23. - EL Consejo Directivo de Colegio estará integrado por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Pro-tesorero, Tres Vocales Titulares y tres Vocales Suplentes. A las deliberaciones del Consejo Directivo y sin formar parte del mismo, se incorporarán como Vocales, las Autoridades de las Delegaciones Regionales o Locales en los términos que fija la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte.
Art. 24. - Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo, en el período inmediato siguiente al del mandato que desempeñen.
Art. 25. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
Hallarse matriculado en el Colegio de Dietistas, Nutricionistas-dietistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia de Buenos Aires.
Acreditar una antigüedad mínima, en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires, de dos (2) años.
Hallarse habilitado para el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires en los términos de la presente Ley y los reglamentos que se dicten.
No haber sido condenado por delito doloso, contra las personas, la propiedad o la administración Pública.
No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargos en cualquier Colegio de Dietistas, Nutricionistas-dietistas y Licenciados en Nutrición del país.
No hallarse inhabilitado por fallido o concursado, hasta que hayan transcurrido, por lo menos cinco (5) años de su rehabilitación judicialmente decretada.
No haber sido sancionado por resolución firme por el Tribunal de Disciplina de Colegio con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos en la Entidad.
Art. 26. - El Presidente de Colegio es el representante legal de la Entidad; presidirá las Asambleas, salvo causa fundada; ejecutará las resoluciones de la misma, del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Tiene doble voto en el caso de empate en las deliberaciones de las Asambleas y del Consejo Directivo.
El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, ausencia, impedimento o incapacidad temporaria o permanente.
Art. 27. - El Consejo Directivo de Colegio sesionará en la sede del mismo, salvo cuando circunstancias excepcionales impusieren a sus miembros deliberar en otro lugar, de lo que se dejará debida constancia en las Actas pertinentes. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros titulares y las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, salvo cuando la presente Ley o los reglamentos que al efecto se dicten, impongan una mayoría distinta.
Art. 28. - Corresponde al Consejo Directivo:
Organizar y llevar la matrícula profesional, en forma correlativa y resolver acerca de los pedidos de inscripción a la misma en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten.
Fiscalizar el legal ejercicio de la profesión.
Designar los representantes de la Entidad ante los Poderes Públicos, Nacionales, Provinciales o Municipales y Entidades Públicas o Privadas, para la defensa de los intereses de la profesión y la ejecución del mandato de la presente Ley.
Administrar el Colegio, en los términos de la presente Ley, las reglamentaciones vigentes, las decisiones de la Asamblea y las propias, cuando así corresponda.
Proyectar y proponer a la Soberana Asamblea, la sanción de los reglamentos necesarios para el funcionamiento de Colegio y el Código de Ética de la profesión.
Nombrar y remover los empleados de Colegio, fijando las remuneraciones pertinentes.
Establecer el monto de las cuotas de matrícula anual, los aranceles de inscripción y reinscripción a la misma, los recargos por mora, los aranceles de las actividades que organice, promueva o patrocine el Colegio y el resto de los ingresos previstos. A los efectos de la percepción de las cuotas de matrícula anual obligatoria, los aranceles de inscripción y reinscripción, recargos por mora y aranceles en general, el Colegio está facultado para acudir judicialmente, por el procedimiento del Apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, a cuyos efectos será título suficiente la liquidación suscripta por Presidente y Tesorero de la Entidad.
Adquirir bienes muebles necesarios para el desempeño de la Entidad y llevar y mantener actualizado el inventario de los mismos.
Adquirir bienes inmuebles, enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos, siempre y cuando estas operaciones atiendan al cumplimiento de las finalidades de la presente Ley. En estos casos las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes y las decisiones deberán ser refrendadas por la Soberana Asamblea de Colegio que se citará al efecto.
Elevar al Tribunal de Disciplina toda denuncia por violación a las normas del Código de Ética y conocer en grado de apelación de las decisiones que, al respecto, adopte el Tribunal.
Conocer y dictaminar de las habilitaciones sanitarias de los establecimientos en los que ejerzan la profesión los matriculados, colaborando con las Autoridades Sanitarias pertinentes.
Realizar las acciones necesarias al cumplimiento de la presente Ley, los reglamentos vigentes y toda otra medida que propenda a asegurar el ejercicio de la profesión, de los matriculados y la jerarquización prevista en la presente Ley.
CAPITULO IX - Del ejercicio del poder disciplinario
Art. 29. - Es función del Colegio ejercer la acción disciplinaria entre sus matriculados, aplicar el Código de Ética de la Institución, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión por parte de sus matriculados y velar por el decoro de sus profesionales.
Art. 30. - El ejercicio del poder disciplinario de Colegio y la aplicación del Código de Ética sobre sus matriculados, estará a cargo de un Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes, que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y diez (10) años de antigüedad en la profesión, en la Provincia de Buenos Aires.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán, al mismo tiempo, desempeñarse corno miembros del Tribunal.
Art. 31. - El Tribunal de Disciplina, en la primera sesión, designará un Presidente y un Secretario, de entre sus miembros titulares. Los miembros del Tribunal son recusables con expresión de causa, por los mismos motivos y fundamentos de recusación de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 32. - El Tribunal de Disciplina someterá el ejercicio de la acción disciplinaria y la aplicación del Código de Ética, a las normas del debido proceso, en los términos de las reglamentaciones que al efecto se dicten, salvaguardando el derecho a la legítima defensa del imputado. Ningún matriculado podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, pero está obligado a concurrir al llamado de la Instrucción, pudiendo, en caso de incomparecencia injustificada, ser sancionado con arreglo a la presente Ley, el Código de Ética y los reglamentos que se dicten.
Art. 33. - Sin perjuicio de las normas que sancione el Código de Ética, son causales para aplicar medidas disciplinarias:
Condena criminal por delito doloso.
Violación de las prescripciones de la presente Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y las del Código de Ética de la Entidad.
Negligencia reiterada en el ejercicio de su profesión, falta reiterada a los deberes y obligaciones como profesional y actuación en Entidades, Públicas o Privadas, que nieguen, menoscaben o restrinjan el ejercicio profesional o alienten el ejercicio ilegal de la misma.
Todo acto que, públicamente, comprometa gravemente el decoro, el honor y la dignidad de la profesión o desconozca la autoridad de Colegio.
Inasistencia a tres (3) sesiones continuadas o cinco (5) alternadas, sin justificación ni aviso alguno, a las reuniones de Consejo Directivo o Tribunal de Disciplina, por parte de sus respectivos miembros.
No concurrir, el matriculado, al llamado de la instrucción.
Art. 34. - Las sanciones disciplinarias serán aplicadas, por el Tribunal de Disciplina, previo sumario instruido con las normas y los tiempos que determine la reglamentación que al efecto sancione la Asamblea, con graduación acorde a la falta cometida, consideración de los antecedentes del imputado y las circunstancias atenuantes y agravantes pertinentes.
Art. 35. - En las condiciones detalladas en los artículos anteriores y con particular observancia de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, el Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:
Advertencia privada.
Apercibimiento por escrito.
Multa de hasta treinta (30) veces el monto de la matrícula anual.
Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Cancelación de la matrícula provincial.
Como accesoria de las sanciones establecidas en los incisos c) d) y e) el Tribunal de Disciplina podrá imponer, además, la inhabilitación por tiempo determinado o indeterminado para el ejercicio de funciones, electivas o no, en Colegio.
Art. 36. - Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán resueltas por el Tribunal de Disciplina, por el voto afirmativo de la mayoría simple de sus miembros titulares. Las sanciones previstas en los incisos c) y d) del artículo anterior serán resueltas por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros titulares. La sanción prevista por el inciso e) del artículo anterior, será resuelta por el voto afirmativo de la totalidad de los miembros titulares. El Presidente del Tribunal tendrá voto doble, en caso de empate.
Art. 37. - Las sanciones previstas en el artículo 35° serán apelables ante el Consejo Directivo del Colegio, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la medida. Las resoluciones del Consejo Directivo que impongan sanciones, dictadas en grado de apelación, serán recurribles ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, dentro del plazo previsto para la impugnación de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales en la Ley 12.008 -Código Contencioso Administrativo- y sus modificatorias. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina y el Consejo Directivo, en punto al ejercicio del poder disciplinario, deberán ser fundadas.
CAPITULO X - De las delegaciones regionales o locales
Art. 38. - Cuando se disponga la creación de Delegaciones Regionales o Locales del Colegio en los términos de la presente Ley y las reglamentaciones que, al efecto dicte la Asamblea, las mismas estarán a cargo de un (1) Delegado Regional o Local, un (1) Secretario y un (1) Revisor de Cuentas, que durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
En las elecciones para la cobertura de los cargos precedentes, intervendrán los matriculados que se hallen domiciliados o tengan fijado su domicilio profesional en la jurisdicción de que se trate.
Art. 39. - Las Delegaciones Regionales y Locales cumplirán las funciones administrativas y políticas que la Entidad fije en los reglamentos que el efecto se dicten y las que imponga el Consejo Directivo, en uso de facultades propias.
CAPITULO XI - Disposiciones transitorias
Art. 40. - Dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo, convocará a la realización de la Asamblea Constitutiva de Autoridades del Colegio, invitando a la Asociación Bonaerense de Dietistas y Nutricionistas a colaborar con la organización.
Art. 41. - Una vez constituidas las Autoridades de Colegio en los términos de la presente Ley, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, procederá a cancelar la matrícula profesional pertinente.
Art. 42. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos