DECRETO 2984/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Psicología. Código de Etica y Disciplina para el ejercicio de la profesión.
del 18/10/1991; Boletín Oficial 01/11/1991.


Artículo 1º -- Apruébase el Código de Etica y Disciplina en el ejercicio de la profesión de psicólogos, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
Bordón; Wilde.

Anexo I
CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO
CAPITULO I -- De las normas éticas
Artículo 1º -- Las normas éticas que se establecen no importan la negación de otras no expresadas y que pueden resultar del ejercicio profesional consciente y digno. EL profesional procederá con un criterio justo, evitando interpretaciones capciosas o forzadas, con la finalidad de favorecer una situación propia en perjuicio de colegas o pacientes. Cuando determinada situación no llegue a estar contemplada expresamente en este cuerpo de reglas corresponde resolverlas al Consejo Deontológico. Los conceptos expresados tienden a fijar principios y a sistematizar el cuerpo de reglas morales que deben gobernar la profesión.
Art. 2º -- Las asociaciones profesionales, el departamento de psicología y consejeros podrán proponer al consejo deontológico para su consideración, otras conductas que resultasen violatorias de las reglas de ética profesional no previstas en el presente código.
CAPITULO II -- De los deberes con la sociedad y con sus pacientes
Art. 3º --
a) En toda actuación el psicólogo cuidará de sus pacientes, ateniéndose a su condición humana.
b) No hará distinción de: Nacionalidad, religión, raza, de partido político o clase; sólo verá al ser humano que lo necesita.
c) El psicólogo debe ser un individuo probo, de honor y honrado en el ejercicio de su profesión.
d) Cooperará con sus medios técnicos psicológicos en la vigilancia, promoción, protección, atención y/o rehabilitación de la salud psicológica individual y colectiva.
e) Tiene la obligación de denunciar y combatir:
1. El ejercicio ilegal de la profesión, cualquiera sea su forma.
2. Toda actuación que no se efectúe en el plano y nivel científico de la psicología.
3. La explotación del profesional en el ejercicio de su profesión. Para ello deberá recurrir a todos los medios legales de que disponga, con la intervención del Consejo Deontológico.
f) Se dedicará a ampliar la comprensión que el hombre tiene de sí mismo y de los demás. Mientras persigue esta finalidad protege el bienestar de cualquier persona que busque sus servicios.
g) No usará su posición profesional o sus relaciones, ni permitirá con sus conocimientos que sus servicios sean usados por otros, con fines que no concuerden con los valores señalados precedentemente.
h) Al mismo tiempo que exige para sí libertad de investigar y de comunicación acepta la responsabilidad que confiere esta libertad; ser competente cuando afirma serlo; ser objetivo con el informe de sus hallazgos y ser considerado para los intereses de sus colegas y de la sociedad.
CAPITULO III -- Deberes en las relaciones profesionales
Art. 4º -- El respeto mutuo, la no intromisión en los límites de la especialidad ajena y el evitar recurrir a medios que no sean la competencia científica, constituyen la base de la ética que rige las relaciones profesionales.
Art. 5º -- El profesional que desempeña un cargo público está obligado a respetar la ética profesional, cumpliendo con todo lo establecido en este código.
Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas y, por lo tanto debe, dentro de la esfera de su acción, como consecuencia del cargo que ocupa, propugnar por:
a) Que se respete el régimen de concurso.
b) Que se respete la estabilidad y el escalafón del profesional funcionario.
c) El derecho de amplia defensa y de sumario previo a toda cesantía.
d) El derecho a profesar cualquier idea política o religiosa.
e) El derecho de agremiarse libremente y a defender los intereses gremiales.
f) Que se respeten los demás derechos consagrados en las leyes vigentes que hacen a la profesión.
Art. 6º -- Los profesionales psicólogos, tendrán la obligación de cobrar honorarios que estén de acuerdo con la dignidad profesional y que no constituyan un factor de competencia desleal.
CAPITULO IV -- Del secreto profesional
Art. 7º -- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los pacientes, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional exigen el secreto. El psicólogo está obligado a conservar como secreto todo cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su profesión y no debe divulgarlo. El secreto profesional es una obligación; revelarlo sin justa causa provocando o pudiendo provocar daños a terceros, es un delito previsto en el art. 156 del Código Penal. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona aislada, cualquiera sea el vínculo con el paciente.
Art. 8º -- El profesional no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en los siguientes casos:
a) Cuando actúa como perito; cuando rinde informes sobre candidatos que han sido enviados para su examen y a tal fin debe elevar dichos informes en sobres cerrados, cuidando de que lleguen a quien se los encomendó.
b) Cuando está autorizado por autoridad competente para reconocer el estado de una persona.
c) Cuando actúa como funcionario de sanidad nacional, provincial, municipal, militar y otras.
d) Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que cometa un error judicial.
e) Cuando el profesional es acusado o demandado bajo imputación de daño culposo en el ejercicio de su profesión.
f) Cuando el profesional es citado ante el Tribunal Judicial como testigo para declarar sobre hechos que haya conocido en el ejercicio de su profesión, deberá solicitar al juez de la causa la liberación del secreto profesional. En este caso el profesional debe comportarse con mesura, limitándose a responder lo necesario sin incurrir en excesos de información que violen la intimidad de la persona, sin provecho para la justicia.
CAPITULO V -- De las incompatibilidades y otras faltas de ética
Art. 9º -- El psicólogo debe atender fundamentalmente a las siguientes normas:
a) Cuando actúe activamente en política, no debe prevalerse de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales.
b) Debe a su paciente completa lealtad con todos los recursos de su ciencia, y cuando algún caso esté fuera de sus recursos profesionales debe dar intervención al colega que posea la necesaria habilidad.
Art. 10. -- No debe desplazar o pretender hacerlo a un colega que ocupe un puesto público o cualquier otro tipo de cargo y/o empleo, por cualquier medio que no sea el concurso correspondiente.
Art. 11. -- Constituye falta grave difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional, así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse celosamente su vida privada.
Art. 12. -- Ningún psicólogo podrá aceptar participación económica por derivaciones u otras actividades propias de su profesión que proporcione a otros profesionales, salvo que actúen conjuntamente en la ejecución de la labor. Se excluye de esta disposición a los profesionales que actúen en sociedad.
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Art. 13. -- En las situaciones en que una tarea le sea derivada por otro profesional, ningún psicólogo acordará darle al mismo una participación en sus honorarios.
Art. 14. -- El psicólogo evitará la acumulación de cargos o tareas que sean susceptibles de comprometer el buen ejercicio de su profesión.
Art. 15. -- La publicidad deberá hacerse en forma mesurada, incluyendo los datos indispensables para una información útil; en ningún caso deberá ser exagerada de modo que tergiverse en algún sentido la índole y eficacia de los servicios. El Consejo Deontológico, para sus dictámenes en este aspecto, se regirá por las demás leyes y reglamentaciones vigentes.
CAPITULO VI -- Derecho disciplinario y órganos disciplinarios normas, potestad y proceso disciplinario
Art. 16. -- El derecho disciplinario reconoce como fuente las normas jurídicas sustantivas reguladoras de la profesión, las contenidas en el Código de Etica y las que, sin estar regladas, derivan ineludiblemente de la esencia de la profesión. Abarca todos los aspectos de la actuación del psicólogo en la provincia.
Art. 17. -- La potestad disciplinaria es ejercida por el Honorable Consejo Deontológico en forma genérica para todos los actos que afectan la ética en el ejercicio profesional, sin perjuicio de la que corresponda al Poder Judicial por las responsabilidades civiles y penales que pudieren emerger del mismo hecho.
Art. 18. -- Se regirá por las mismas normas y procedimientos toda conducta de un matriculado que de cualquier forma perjudique o menoscabe al H. Consejo Deontológico.
Art. 19. -- La justicia disciplinaria en la esfera de competencia del Ministerio de Salud será administrada por el H. Consejo Deontológico.
Art. 20. -- El proceso disciplinario se regirá por las normas vigentes comunes para todos los Consejos Deontológicos del Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 21. -- Comuníquese, etc. -- Bordón. -- Cuevas Molina.

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