DECRETO 2960/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Libreta sanitaria infantil. Normas.
del 14/12/1991; Boletín Oficial 03/01/1991.

Artículo 1º -- La libreta sanitaria infantil será llenada en la página titulada datos Individuales en la oficina correspondiente al nacimiento del menor o al domicilio de sus padres por el personal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas. Los restantes que llevan por título datos del parto y datos de urgencia por el profesional interviniente y/o la institución asistencial autorizada pública o privada, donde se haya producido el nacimiento.
Art. 2º -- Para el caso de nacido sin atención neonatal, en ninguna institución pública o privada, sus progenitores o guardadores deberán munirse de la libreta sanitaria infantil dentro del plazo perentorio de treinta (30) días de producido el nacimiento. Si así no lo hicieren serán plenamente responsables por cualquier caso de enfermedad o muerte del recién nacido causa da por no haberse podido compulsar los antecedentes sanitarios del menor en la libreta correspondiente.
Art. 3º -- La libreta sanitaria será distribuida por el Ministerio de Salud a las diferentes maternidades, las que deberán entregarlas a los particulares en forma gratuita. Toda venta de libretas hará pasible a quien la realice, de las sanciones administrativas y legales según el caso.
Art. 4º -- La libreta sanitaria será presentada a requisitoria de las autoridades del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y de toda autoridad competente en el área de salud.
Art. 5º -- En un documento único, personal e intransferible, no pudiendo ser retenido en ningún caso, ni bajo ningún concepto, siendo responsable de tal infracción, quien bajo cualquier pretexto la cometiera.
Art. 6º -- En los casos de pérdida y/o extravío de la Libreta Sanitaria Infantil, podrá solicitarse una nueva libreta, que será expedida y llenada gratuitamente, en la forma y por quienes indica el artículo primero.
Art. 7º -- El presente reglamento comenzará a regir a partir de las cero horas del día 15 de diciembre de 1990.
Art. 8º -- El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Salud y de Gobierno.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.

Bordon; Wilde; Fajardo.


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