LEY 13123
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Instituto de Obra Médico Asistencial. Aporte de afiliados directos. Sustitución del art. 13 de la ley 6982 (t. o. 1987).
Sanción: 13/11/2003; Promulgación: 03/12/2003; Boletín Oficial 18/12/2003.


Artículo 1º - Modificase el artículo 13° de la Ley 6.982 (T.O. 1987), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13°: El aporte de los afiliados directos previsto en el inciso a) del artículo 12° de la presente Ley, será determinado por el Poder Ejecutivo en un porcentaje de entre el CUATRO CON CINCUENTA (4,50) POR CIENTO y el SEIS CON CINCUENTA (6,50) POR CIENTO de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.
Dentro de los porcentajes referidos, el Poder Ejecutivo podrá determinar en la reglamentación de la presente Ley, una escala porcentual diferencial a cargo del afiliado directo cuando incorpore a su cónyuge al sistema de cobertura asistencial que ella establece.
La contribución prevista en el inciso b) del artículo 12 de la presente Ley, será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje de entre el CUATRO CON CINCUENTA (4,50) POR CIENTO y el SEIS CON CINCUENTA (6,50) POR CIENTO de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo adecuará la reglamentación a la modificación que incorpora la presente Ley.
Art. 3º - Comuníquese, etc.


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