DECRETO 2541/1988
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Régimen de protección de las personas discapacitadas. Reglamentación de la ley 5041.
del 10/08/1988; Boletín Oficial 20/09/1988.


TITULO I -- Normas generales
CAPITULO I -- Objeto de la ley, concepto y calificación del discapacitado
Artículo 1º -- Sin reglamentación.
Art. 2º -- Sin reglamentación.
Art. 3º -- 1. Las solicitudes para el otorgamiento del certificado de discapacidad deberán tramitarse por ante la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado.
2. Las mismas serán remitidas a los directores de los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad (interzonal o zonal) quienes deberán designar una junta médica ad hoc, la que estará integrada, como mínimo, por tres médicos especialistas en la materia: Coordinando el especialista de la patología que correspondiere.
3. La evaluación se deberá realizar sobre la base de los exámenes que en cada caso se consideren necesarios, a cuyo efecto la junta podrá recabar las consultas y el asesoramiento que crea conveniente.
4. El dictamen que emita la Junta, para la evaluación de las personas discapacitadas, deberá ser suficientemente fundado y contendrá:
a) Diagnóstico, daño, etiología.
b) Discapacidad o alteración funcional: Grado.
5. Una vez constituida, la Junta tendrá un plazo de 30 (treinta) días para pronunciarse.
6. El solicitante en el término de 5 días podrá manifestar ante la Dirección su disconformidad con el resultado de la evaluación de que ha sido objeto y agregar la prueba de que intente valerse para demostrar la insuficiencia del examen.
La Dirección procederá a integrar una nueva Junta, integrada de igual forma que las mencionadas en el art. 3º punto 2, que se expedirá sobre la observación formulada en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.
7. El dictamen no observado será aprobado por la Dirección en un plazo de 10 días, procediendo a entregar el correspondiente certificado de discapacidad, gozando el discapacitado desde entonces de todos los beneficios de la ley 5041.
Asimismo entregará un carnet que acreditará la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
8. Todos los antecedentes emergentes de dichas actuaciones serán volcados en el registro único de discapacitados.
Art. 4º -- Las competencias atribuidas a la Junta Calificadora serán distribuidas a la juntas ad hoc mencionadas en el artículo precedente en lo referente al dictamen médico, correspondiendo el otorgamiento del Certificado de discapacidad a la Dirección Provincial de Asistencia Integral del discapacitado.
CAPITULO II -- De la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado
Art. 5º -- Inc. a) El Poder Ejecutivo implementará acuerdos con las obras sociales, tendientes a asegurar la cobertura médico-asistencial para la rehabilitación del afiliado a determinada obra social, en cumplimiento de la ley nacional 22.431 y su reglamentación. La Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado velará por el efectivo cumplimiento de sus disposiciones.
Inc. b) Se entiende por formación profesional el conjunto de actividades que tienden esencialmente a permitir la adquisición de las capacidades prácticas y los conocimientos necesarios para desempeñarse en determinada profesión o en un grupo de profesiones conexas, en cualquier rama de la actividad económica.
1. La formación profesional puede revestir las siguientes modalidades:
1.1. Formación básica inicial para los discapacitados sin actividad laboral anterior a su discapacidad.
1.2. Readaptación al puesto desempeñado con anterioridad a la discapacidad.
1.3. Reeducación profesional para los discapacitados que no puedan reintegrarse a su actividad laboral anterior.
2. La formación profesional puede desarrollarse en los siguientes ámbitos:
2.1. Instituciones educativas (comunes o especiales) públicas o privadas.
2.2. Empresas Industriales.
2.3. Talleres protegidos.
Inc. c) A los efectos de la ley, entiéndese por rehabilitación integral el conjunto de medidas médicas, educativas, laborales y sociales que tienen por objeto lograr el más alto nivel posible de capacidad funcional de las personas discapacitadas, como así también las acciones que tienden a eliminar las desventajas en el medio en que se desempeñan y que se les presenta para el desarrollo de dicha capacidad.
Inc. d) Queda facultada la Dirección para concertar convenios con entidades de bien público y otras reparticiones públicas a los efectos de lograr colaboración o coordinación para el cumplimiento de los fines de la ley.
Art. 6º -- 1. Serán funciones del director:
1.1. Aplicar la ley en la materia y velar por el fiel cumplimiento de la misma y de todos los principios para los cuales se crea este Organismo.
1.2. Ejercer las facultades disciplinarias con respecto al personal de la repartición conforme con las disposiciones de las leyes vigentes para cada profesional.
1.3. Otorgar el certificado de discapacidad.
1.4. Ejecutar, controlar y evaluar planes y programas con respecto a la materia.
Art. 7º -- Para la creación de la Comisión Asesora, la Dirección convocará en un plazo no mayor de 15 (quince) días, después de entrado en vigencia el presente decreto, a todas las instituciones asociadas y sociedades sin fines de lucro para que se reúnan a fin de elevar una terna de postulantes al Poder Ejecutivo para que éste posteriormente los seleccione.
Los integrantes de la Comisión desempeñarán sus cargos ad honorem.
Art. 8º -- Sin reglamentación.
Art. 9º -- Sin reglamentación.
TITULO II -- Normas especiales
CAPITULO I -- Del Ministerio de Bienestar Social
Art. 10. -- 1. Colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará taller protegido de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales o bien, integrado en forma mixta (personas discapacitadas y normales), preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo y grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados.
El empleo domiciliario en relación de dependencia con un taller protegido de producción se autorizará exclusivamente para las personas discapacitadas imposibilitadas de desplazarse y realmente capaces de efectuar trabajo productivo.
El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, la cual dictará las normas para su habilitación y supervisión.
2. La habilitación de servicios de rehabilitación en hospitales se regirá por las normas vigentes del Ministerio de bienestar Social. Entendiéndose por taller protegido terapéutico el establecimiento público o privado que funcione en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo es la integración social, a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado de personas que por su grado de discapacidad transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laboral competitivas, ni aun en talleres protegidos productivos.
El Ministerio de bienestar Social en coordinación con la subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Gobierno dictará las medidas de seguridad y las normas para su habilitación y supervisión.
Art. 11. -- Sin reglamentación.
CAPITULO II -- Del Ministerio de Educación
Art. 12. -- Las funciones previstas en los incs. a, b, c, d y f, del art. 22 de la ley 5041, serán competencia del Ministerio de Cultura y Educación.
La Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado cumplirá una función de Asesoramiento al Ministerio de Cultura y Educación.
CAPITULO III -- Régimen laboral
Art. 13. -- 1. Las vacantes que se produzcan se cubrirán en planta permanente en la proporción señalada en la ley a partir de la presente reglamentación. La vacante producida por un discapacitado será ocupada prioritariamente por otro discapacitado.
2. El Estado provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado y las Municipalidades procederán a reubicar a su personal a efectos de que se produzcan vacantes en tareas compatibles con la capacidad residual de las personas discapacitadas.
3. Los distintos organismos deberán llevar registro de las solicitudes de ingreso de las personas discapacitadas.
4. El Estado provincial, sus organismos descentralizados, las Empresas del Estado y las Municipalidades verificarán por intermedio de sus organismos competentes, la aptitud psicofísica para el cargo tomando como base el certificado de discapacitación.
5. La Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado, en combinación con la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social dispondrá ejercer la verificación y fiscalización de lo dispuesto en este artículo y en los arts. 16 y 18.
6. En dicha inspección se constatará si los registros son llevados en forma, comparando: Las peticiones de ingreso, la idoneidad acreditada por el discapacitado, las vacantes producidas y el personal que efectivamente ha ingresado.
7. Presentada una denuncia por incumplimiento de los arts. 13 y 14 de la ley 5041, el Ministerio de Bienestar Social deberá sustanciarla y comunicar al denunciante el resultado de ese procedimiento.
8. Todo agente del Estado provincial, sus entes descentralizados, las Empresas del Estado provincial y las municipalidades que, como consecuencia de una enfermedad o accidente se incapacite para el desempeño de sus tareas habituales, deberá ser reubicado en tareas acordes a su capacidad laborativa residual siempre y cuando se someta y previamente a un período de rehabiltación integral y formación profesional.
Art. 14. -- Los Organismos del Estado provincial, las empresas del Estado y las municipalidades deberán facilitar a la Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas a efectos de realizar el debido control y sustanciar las denuncias. La Dirección mencionada recibirá las denuncias por violación a lo dispuesto en cuanto a la prioridad en favor de las personas discapacitadas a fin de que ésta requiera en los casos que correspondiere, la revocación e ilegitimidad de la concesión o permiso.
Art. 15. -- Sin reglamentación.
Art. 16. -- Sin reglamentación.
Art. 17. -- Sin reglamentación.
Art. 18. -- Sin reglamentación.
CAPITULO IV -- Transportes y arquitectura diferenciada
Art. 19. -- 1. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales, laborales, sanitarios y/o de rehabilitación y talleres protegido y al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor sometidos a la jurisdicción provincial o municipal, podrán solicitar ante las empresas de transporte un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.
A tal efecto, bastará acompañar el certificado de discapacidad o exhibir el carnet y un comprobante expedido por el establecimiento donde deba concurrir en forma regular.
2. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales, laborales, sanitarios y/o de rehabilitación y talleres protegidos que se encuentran fuera de la localidad de su domicilio y requiere al efecto el uso de los servicios públicos de transporte de larga distancia provincial, podrá solicitar ante la oficina competente de la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito de personas discapacitadas, presentando la documentación que establezca la reglamentación presente, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso. En caso debidamente justificado en el que el discapacitado deba trasladarse con acompañante, éste gozará de los mismos beneficios citados precedentemente.
3. La oficina competente emitirá la orden oficial una vez cumplidas las exigencias. La misma deberá presentarse en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La orden contendrá la leyenda: "Orden oficial de pasaje para personas discapacitadas" --ley 5041, art. 19--, las fechas iniciales estimadas para ida y regreso, la identificación del o de los transportistas para el traslado en el período previsto, el término de validez, que será de treinta (30) días contados a partir de las fechas estimadas para la ida y regreso y demás que determine la autoridad competente.
4. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial según sea el caso.
5. Las órdenes de pasajes sólo podrán denegarse por incumplimiento de los requisitos necesarios. La denegatoria y revocación deberá disponerse mediante acto fundado, previa audiencia del interesado y serán recurribles con arreglo a las respectivas leyes de procedimiento. Todos los trámites para la obtención de pases y órdenes de pasajes serán absolutamente gratuitos.
6. Las personas discapacitadas gozarán de los siguientes derechos en los servicios urbanos suburbanos y de media distancia de transporte:
a) Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo tipo de elementos de ambulación o requerido por su condición; estos elementos deberán situarse de forma que no obstruyan los pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio.
b) Se dará prioridad en el uso de los dos primeros asientos a las personas discapacitadas que asciendan a los medios de transportes, indicándose tal prioridad con el cartel correspondiente en cada unidad.
c) En los servicios de transporte podrán descender por la puerta delantera, como así también en el lugar en que lo soliciten, aun cuando allí no exista parada oficial autorizada.
Las normas de los incs. a), b), c) última parte regirán incluso en servicios interurbanos de larga distancia.
7. La responsabilidad por el incumplimiento de las normas establecidas por el presente decreto recaerá sobre los transportistas por automotor conforme lo prescriben las reglamentaciones vigentes.
8. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las sanciones que correspondan aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.
9. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos se abocará a los estudios técnicos necesarios para incorporar al transporte público, en el menor plazo posible, elementos y sistemas que ofrezcan el adecuado acceso, estancia y descenso de vehículos.
Art. 20. -- Sin reglamentación.
Art. 21. -- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 21 de la ley 5041, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas, para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:
a) Todo acceso a edificio público contemplado en el art. 21 de la ley 5041, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la dimensión mínima de las puertas de entrada, se establece en 0,90 m. En el caso de no contar con portero, la puesta será realizada de manera tal que permita la apertura sin ofrecer dificultades al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m del piso y contando además con una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0,40 m de alto ejecutada en material rígido.
Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima 6 % y de ancho mínimo de 1,30 m; cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m, deberán realizarse descansos de 1,80 m de largo mínimo. En la construcción de escalera se deberá evitar que sobresalga la ceja de los peldaños inclinando hacia adentro la contrahuella.
b) En los edificios públicos contemplados en el art. 21 de la ley 5041 deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:
1. Circulaciones verticales:
Rampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al 11 %.
Ascensores para discapacitados Dimensión interior mínima de la cabina: 1,10 * 1,40 m, pasamanos separados: 0,05 m de las paredes de lo tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 m recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 0,02 m. La botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por dispacitados, no videntes. La misma se ubicará a 0,50 m de la puerta y 1,20 m del nivel del piso ascensor. Si el edificio supera las 7 plantas, la botonera se ubicará en forma horizontal.
2. Circulaciones horizontales:
Los pasillos de circulación pública, deberán tener un ancho mínimo de 1,50 m para permitir el giro completo de la silla de ruedas.
Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 m mínimo.
Servicios sanitarios: Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el art. 21 de la ley 5041 deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: Inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m del nivel del piso terminado y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m del nivel del piso terminado se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda el 10 %. La grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever, la colocación de elementos para colgar ropa o toallas a 1,20 m de altura y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador ubicado a un máximo de 0,60 m del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,95 m, y contará con una manija fija adicional interior para apoyo y empuje ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,30 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la derecha-izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.
-- En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 21 de la ley 5041, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1.
Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 m y la altura del plano superior del mostrador no superará los 0,85, m.
-- Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de los mismos contarán con un plazo de siete (7) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación para dar cumplimiento a tales adaptaciones.
La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m de altura del nivel del piso terminado.
-- Las municipalidades adaptarán las aceras, calzadas, accesos y lugares de recreación para facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas, debiendo considerarse asimismo, para seguridad de los no videntes, sistemas especiales en semáforos y aberturas peligrosas.
Art. 22. -- El Instituto Provincial de la Vivienda dispondrá de un cupo mínimo del 2,5% de las unidades habitacionales a adjudicar para los aspirantes discapacitados, teniendo en cuenta las necesidades técnicas especiales.
El Instituto Provincial de la Vivienda determinará un porcentaje especial para los solicitantes discapacitados siendo de aplicación las normas jurídicas del FONAVI atinentes a la materia. También será de aplicación a los solicitantes discapacitados todo plan alternativo que implemente este Instituto y determine prioridades. La Dirección Provincial de Asistencia Integral del Discapacitado verificará el cumplimiento del art. 22º de la ley 5041.
CAPITULO V -- Tiempo libre, recreación y turismo
Art. 23. -- Sin reglamentación.
Art. 24. -- Sin reglamentación.
CAPITULO VI -- Seguridad social
Art. 25. -- Sin reglamentación.
Art. 26. -- Sin reglamentación.
Art. 27. -- Sin reglamentación.
Art. 28. -- El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Bienestar Social, de Obras y Servicios Públicos y de Cultura y Educación.
Art. 29. -- Comuníquese, etc.
Bordón; Ardite; Abihaggle; Abrile de Volimer.


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