DECRETO 911/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.
Reglamentos de la ley 12.754.
del 09/06/2003; Boletín Oficial 04/07/2003.

Visto: el expediente 2200-9597/03 por el cual tramita la publicación de los Reglamentos de la Ley 12.754 -Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires- que fuera aprobado por la Asamblea Provincial del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por los artículos 37 inc. 6º y 42 inc. 1º de la norma citada; y
Considerando:
Que la reforma reglamentaria tuvo por objeto adecuar las normas reglamentarias a las modificaciones introducidas por la ley 12.754;
Que dichos reglamentos conforman junto con la Ley el plexo normativo que rige el ejercicio de la disciplina, organización y funcionamiento de la entidad Profesional;
Que con idéntico criterio el Poder Ejecutivo ha ordenado la publicación de reglamentaciones de otras leyes, que rigen otras profesiones, tal el caso de lo dispuesto por Decreto 2885/01 que ordena la publicación del reglamento de la Ley 12.277 - Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires;
Que conforme con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 162, procede el dictado del presente acto;
Por ello; el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decreta

Artículo 1º. - Dispónese la publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia de Buenos Aires del Código de Ética, Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior, Reglamento de Asamblea Provincial, Reglamento de Funcionamiento de los Consejos Directivos Distritales, Reglamento de Funcionamiento de Asambleas Distritales, Reglamento de Matriculación, Reglamento de Administración, Reglamento de Elecciones, Reglamento de Reconocimiento de Especialistas y autorización para anunciarse como tales, Reglamento Disciplinario, Reglamento de Publicidad y Anuncios, Reglamento de Unidades Asistenciales Odontológicas, Reglamento de Registro de contratos, que como Anexo I forman parte del presente, que fuera aprobado por la Asamblea Provincial del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por los artículos 37 inc. 6) y 42 inc. 1), de la Ley 12.754.
Art. 2º. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 3º. - Comuníquese, etc.

ANEXO l
CODIGO DE ETICA
DEFINICIONES PRELIMINARES
A los fines del Código, se establece que:
a) Ámbito de aplicación: Es la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires,
b) Sujeto destinatario de las normas: Es el odontólogo matriculado en el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, a través de los Colegios de Odontólogos de Distrito.
c) Ejercicio profesional: Es la labor profesional ejercida independientemente o como consecuencia de una vinculación contractual con el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal y/o sujetos del derecho privado. Esta vinculación no lo releva de las obligaciones de su matriculación.
d) Derechos y deberes: son las acciones del matriculado expresadas como obligaciones de hacer y de no hacer, considerándose falta a la ética toda transgresión a una obligación de hacer o el estar incurso en una obligación de no hacer. La magnitud de la falta será evaluada por los Tribunales Disciplinarios de las dos instancias colegiadas.
e) Mecánico para Dentista: Protésico de Laboratorio Dental o como legalmente se denomine. Es un colaborador del odontólogo que siguiendo sus indicaciones y ordenes realiza un aparato, sobre modelos, pruebas, etc. efectuadas por el profesional, para que el odontólogo lo instale en boca del paciente.
f) Secreto Profesional: Es la reserva obligatoria sobre la identidad del paciente o el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y datos registrados en la ficha clínica así como toda confidencia del paciente basada en la confianza que le inspira su odontólogo.
g) Paciente de un profesional: Es la persona que recurre a un matriculado para que por si o a través de otro odontólogo matriculado bajo su supervisión, le realice a el o familiares bajo su dependencia, determinadas prácticas odontológicas.
En función de ello, todo matriculado deberá:
CAPITULO I - De la conducta personal y profesional en general
Art. 1º - Defender y hacer respetar su profesión, procediendo en todo momento con la discreción y mesura debida, el honor y la integridad que exige su ubicación en la sociedad.
Art. 2º - Llevar una conducta privada acorde con las sanas costumbres sociales de forma tal de preservarla de todo comentario desfavorable.
Art. 3º - No ser autor o participe de la comisión de un delito doloso.
Cuando por cualquier medio se tomare conocimiento que un odontólogo se encuentra bajo proceso en que se investiga su participación en alguno de los hechos indicados, el Colegio de Odontólogos con jurisdicción en el lugar en que se hubieren cometido los hechos o supletoriamente, aquel donde el profesional se encuentre matriculado, deberá iniciar el sumario correspondiente para su juzgamiento ético y determinar si además hubiere alguna otra falta presuntamente cometida por el matriculado.
En lo atinente a la certeza de la autoría del delito, deberán suspenderse los términos procesales hasta tanto la Justicia determine si el matriculado ha participado en la comisión de los hechos. Acreditado este extremo por la Justicia Ordinaria, se proseguirá su juzgamiento por esta causal, en sede colegiada conforme lo indicado en el Reglamento Disciplinario.
Art. 4º - Cumplir con las obligaciones que le impone la ley de Colegiación y las normas dictadas en su consecuencia.
a) El incumplimiento a las obligaciones de pago será considerada falta de ética cuando fuera resultado de una negativa expresa a su cumplimiento.
b) Como así también quien contrate o autorice por cualquier medio a ejercer en su consultorio a odontólogos no matriculados.
Art. 5º - Extremar el empleo de su capacidad, conocimiento y medios técnicos para la prevención y curación de las afecciones Buco-Máxilo-Faciales, resguardando el prestigio de la profesión al colaborar en la integración de equipos con otros profesionales del arte del curar para el tratamiento de las afecciones que así lo requieran.
Art. 6º - Combatir el charlatanismo y el curanderismo odontológico cualesquiera que fueran sus formas y fines, mediante los actos que fueran necesarios.
Art. 7º - Atender conforme los principios científicos básicos, sin hacer distingos de rango social, recursos pecuniarios, formas de pago, raza, religión, nacionalidad, edad, sexo o enfermedades que padezca el paciente, sin perjuicio de lo cual podrá organizar los días y horas de atención y dar los turnos conforme lo considere operativamente mas apropiado para su actividad. En su labor utilizará únicamente técnicas, procedimientos y prescripciones que cuenten con el respaldo de la enseñanza oficialmente autorizada o el reconocimiento de instituciones científicas acreditadas.
Art. 8º - Abstenerse de ocupar un cargo público o privado del cual fuera separado un colega sin sumario previo.
El Colegio propicia que todos los cargos y funciones sean cubiertos por concurso.
Art. 9º - Prestar toda colaboración posible, cooperando con los organismos sanitarios frente a circunstancias que se presenten bajo la forma de accidentes o cataclismos de carácter colectivo.
CAPITULO II - De los pacientes en particular
En función de ello deberá:
Art. 10. - Efectuar el registro del respectivo contrato de acuerdo a lo establecido por el art. 13 inc. 5 de la ley 12.754. Constituye falta de ética la prestación de servicios a obras sociales, mutualidades o entidades similares sin haberse efectuado el registro respectivo.
Art. 11. - Prestar la atención a un paciente, cuando
a) Se encontrare ante un caso de verdadera urgencia
b) Corra peligro la vida,
c) No exista servicio público en la localidad o habiéndolo, sea el único profesional disponible en ese momento.
Salvo estos supuestos, por las razones personales que considere válidas, podrá desistir de su atención.
Art. 12. - Aceptar que el paciente tiene el derecho de cambiar de profesional en el transcurso de un tratamiento.
Cuando el odontólogo reciba a un paciente con tratamiento comenzado o con secuelas de un tratamiento realizado por un colega, tiene el derecho de tomarlos bajo su atención sin que este hecho configure falta de ética profesional.
Art. 13. - Hacer saber al paciente:
Cualquier percance o resultado no deseado en la realización de una práctica, propiciando las soluciones posibles ante la contingencia.
Art. 14. - Cumplir hasta su terminación los tratamientos conforme lo convenido, salvo que insuperables circunstancias profesionales le indiquen lo contrario. En estos casos o si el paciente renunciare a atenderse, se procederá a una equitativa valoración de lo efectuado para la correspondiente liquidación proporcional de los honorarios, conforme la practica para ese tipo de prestaciones.
Art. 15. - Limitar su asistencia a los estrictamente indicado cuando le haya sido enviado un paciente por un colega para un tratamiento específico.
Art. 16. - Evitar la derivación de enfermos del hospital al consultorio particular salvo excepción.
CAPITULO III - De la relación con los demás colegas y otros profesionales
Art. 17. - No deberá censurar indebidamente ante los pacientes, los sistemas de trabajo o tratamientos efectuados
por otro odontólogos, ni plantear dudas sobre la capacidad de los colegas.
Art. 18. - No deberá participar honorarios con otros profesionales por la atención a un paciente. Cuando se efectúa una atención conjunta, los honorarios se facturaran por separado.
Art. 19. - Deberá mantener cordiales relaciones con los colegas, médicos bioquímicos, farmacéuticos y en general con todos los profesionales afines, respetando los conocimientos y prácticas de cada especialidad, evitando asumir responsabilidades impropias.
Art. 20. - Deberá evitar orientar paciente sobre donde debe hacerse efectiva una receta.
Art. 21. - No deberá percibir porcentajes derivados de la prescripción de medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier medio auxiliar.
Art. 22. - No deberá efectuar gestiones o trámites personales o por intermedio de terceros ante directivos o miembros de las Obras Sociales o Mutuales a los efectos de canalizar al consultorio envío de pacientes en detrimento económico de sus colegas, que estuvieren en la misma situación contractual.
Art. 23. - No deberá atender a los afiliados de una obra social, mutualidad o entidad similar, no estando habilitado para ello, arancelar a través de las planillas de otro profesional o cobrar solamente la parte del consultorio, correspondiente al copago. No deberá permitir esta maniobra en su planilla.
Art. 24. - No deberá invocar como propios pacientes de otros colegas ni asumir el haber realizado en ellos prácticas no efectuadas por sí, ni autorizar que otro colega lo invoque o asuma, a ningún fin, ni aun con el consentimiento del paciente.
CAPITULO IV - Todo matriculado deberá:
Art. 25. - Con relación a los mecánicos dentales:
a) No delegar en ningún caso, la aplicación de procedimientos en boca del paciente, tales como diagnostico, toma de impresiones, registros, pruebas de color, retoques, adaptaciones etc.
b) No enviar trabajos sin la debida orden firmada.
c) No proveer ordenes en blanco.
d) Encomendar trabajos de prótesis sólo a los que estén debidamente registrados ante la autoridad competente.
CAPITULO V
Art. 26. - El secreto profesional no se infringe cuando el informe se le requiera por y bajo las siguientes circunstancias:
a) Familiares directos del paciente, basados en razones de extrema importancias, a juicio del matriculado.
b) Peritos oficiales o Funcionarios del Estado,
c) La obligación legal de dar cuneta de determinadas enfermedades
d) Un colega, por causa debidamente fundada, a juicio del requerido.
e) Se es objeto de alguna cuestión ética o de mala praxis
f) Sea necesario notificarlo a la Obra Social o Mutual del paciente o a la Justicia para el cobro de las prestaciones o la realización de auditorias.
CAPITULO VI
Art. 27. - Toda transgresión al Reglamento de Publicidad será considerado falta de Ética.
CAPITULO VII
Art. 28. - Quien cumpla funciones de odontólogo auditor, deberá abstenerse de:
a) emitir ante el paciente observación u opinión en relación al tratamiento realizado o a realizar por el odontólogo prestador.
b) ser prestador de la obra social, mutual o prepaga que audita o tener vinculaciones comerciales o empresariales con la misma.
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 1° - En conocimiento de la designación de los delegados al Consejo Superior en la fecha y hora fijada de antemano por el Consejo saliente la Mesa Directiva de este proceder a convocar a sus delegados a una reunión preparatoria integrada con los nuevos electos y los consejeros que no cesaren en sus mandatos, presididos por el titular saliente. Constituidos en Comisión deberán pronunciarse si los Consejeros electos reúnen las condiciones exigidas por la ley. Si no hubiere impugnaciones y en posesión el nuevo Consejo la reunión continuar en forma ordinaria.
Art. 2° - En los casos de impugnaciones, los afectados no podrán participar en la votación pero sí en las deliberaciones. Ante tal situación se postergará la designación de las autoridades hasta tanto se resuelvan las impugnaciones planteadas, funcionando el Consejo Superior con autoridades provisorias.
Art. 3° - En la misma sesión constitutiva el Consejo procederá a elegir Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Secretario de Actas a simple pluralidad de votos.
En caso de empate la elección del Presidente se definirá por sorteo.
Estas autoridades permanecerán en sus cargos hasta la próxima renovación del Consejo Superior, salvo en los casos previstos por la Ley y este reglamento.
Art. 4° - Los delegados titulares y suplentes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos como tales y
en los cargos que ocuparen.
Art. 5° - Electa la Mesa Directiva recibirá de los miembros de la Mesa Directiva saliente toda la documentación relativa a esas funciones.
Art. 6° - Los miembros del Consejo Superior percibirán una retribución por gastos de representación de acuerdo con los cálculos aprobados por la Asambleas Provincial, por los días que hayan asistido a reunión.
Los consejeros suplentes tendrán derecho a dicha retribución cada vez que reemplacen a los titulares. Asimismo tendrán derecho a tal retribución cualquier colegiado que sea designado para representar al Colegio, por el Consejo Superior.
DE LOS CONSEJEROS
Art. 7° - Los consejeros están obligados a asistir a todas las sesiones, o sin aviso a no más de una. No se tendrán en cuenta las ausencias en las cuales haya sido reemplazado por el suplente. El Consejo, por simple mayoría, determinará las medidas a tomar con el o los consejeros en infracción.
Art. 8° - Ningún consejero podrá faltar, con aviso, a más de dos sesiones, o sin aviso a más de una. No se tendrán en cuenta las ausencias en los cuales haya sido reemplazado por el suplente. El Consejo, por simple mayoría, determinará las medidas a tomar con el o los consejeros en infracción.
Art. 9° - Las licencias que conceda el Consejo le serán siempre por tiempo determinado, solicitadas por escrito, y caducan con la reasunción de sus funciones.
Art. 10. - Ningún consejero podrá retirarse de la sesión antes de la finalización de la misma sin autorización del Presidente.
Art. 11. - A cada consejero se le extenderá un certificado donde constará el cargo desempeñado firmado por el Presidente y Secretario que lo acredite en su condición de tal. Además de nombre y apellido deberá constar el periodo de su mandato y a que Distrito representa.
Art. 12. - Los delegados suplentes o los sustitutos que designarán los Consejos de Distrito, reemplazarán a los titulares con voz y voto en el Consejo. Cuando el reemplazo fuera definitivo no ejercitarán el cargo desempeñado por el titular salvo expresa resolución del Consejo Superior.
Art. 13. - Cuando un Distrito quedase sin representación por ausencias del Consejero titular, el suplente, y no hubiera designado sustituto en dos reuniones seguidas o cuatro alternadas, sin causa justificada, el Distrito ausente será pasible de una multa que fijará el Consejo Superior "equivalente al mayor gasto de representación de los delegados componentes".
Art. 14. - Los consejeros tienen acceso a toda información que requieran para conocer la marcha administrativa del Consejo y velar por su buen funcionamiento.
DEL PRESIDENTE
Art. 15. - El Presidente es la máxima autoridad del Consejo Superior y su representante natural, sus deberes y atribuciones son:
a) Presidir las reuniones del Consejo Superior y las que se efectuasen en conjunto por los Colegios de Distrito.
b) Firmar las actas con el Secretario de Actas.
c) Autorizar los pagos de Tesorería.
d) Firmar con el Secretario General o con el Tesorero en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres, toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias.
e) Someter a la consideración del Consejo Superior toda iniciativa que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio.
f) Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación, este reglamento y las resoluciones del Consejo Superior.
g) Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos y urgentes con cargo de informar al Consejo Superior en la primera reunión.
h) Designar y remover empleados previo sumario con cargo de informar al Consejo Superior.
i) Redactar la memoria anual que el Consejo someterá a la consideración de la Asamblea Ordinaria Provincial.
j) El Presidente tendrá voto en todas las decisiones del Consejo y en caso de empate, doble voto.
Art. 16. - El Vicepresidente, reemplazará al Presidente en caso de renuncia, ausencia, licencia, cesantía, enfermedad o fallecimiento, con carácter transitorio o definitivo, según el caso.
DEL SECRETARIO GENERAL
Art. 17. - Son funciones del Secretario General:
a) Refrendar los actos del Presidente.
b) Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Superior.
c) Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros centrales del Colegio.
d) Velar por el correcto desempeño del personal administrativo del Colegio, los que estarán bajo su directa dependencia.
e) Confeccionar el orden del día y hacer las citaciones para las reuniones del Consejo Superior las que deberán ser enviadas con una anticipación no menor de 10 días juntamente con el proyecto de acta y los despachos de comisión si los hubiera.
f) Rubricar los libros de los Consejo Directivos de Distrito.
g) Firmar con el Presidente o con el Tesorero en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias.
DEL TESORERO
Art. 18. - El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y encargado de la contabilidad del Colegio. Percibir y fiscalizar las cuotas de los Distritos y cualquier otro ingreso que reciba el Colegio. Realizar los pagos que disponga el Consejo Superior o el Presidente en caso de urgencia, firmar con el Presidente o con el Secretario General en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias. Preparar el cálculo de los gastos para el próximo ejercicio, en base al cual aconsejar el aporte que deberán efectuar los Distritos y que juntamente con el balance anual someter al Consejo Superior a consideración de la Asamblea Provincial Ordinaria. Debe informar en cada sesión del estado del movimiento de tesorería.
DEL SECRETARIO DE ACTAS
Art. 19. - Son atribuciones de Secretario de Actas las siguientes:
a) Redactar las actas de las reuniones que realice el Consejo Superior, las que serán firmadas conjuntamente con el Presidente.
b) Reemplazar al Secretario General en su ausencia.
Art. 20. - En ausencia del Secretario de Actas será reemplazado por el consejero presente más joven.
DE LOS VOCALES
Art. 21. - Los vocales colaborarán en la tarea que el Consejo les encomiende, someterán a la consideración del mismo toda iniciativa que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio y formarán parte de las subcomisiones que se considere oportuno constituir.
DE LAS SESIONES EN GENERAL
Art. 22. - El Consejo Superior celebrará por lo menos una reunión ordinaria bimestralmente, fuera de las reuniones ordinarias el Consejo solo podrá ocuparse del asunto o asuntos que fije la convocatoria.
Art. 23. - Las sesiones del Consejo serán públicas y sólo podrán ser secretas con el voto de la mayoría del total de los miembros del Consejo.
Art. 24. - Durante el desarrollo de una reunión de Consejo, cualquier colegiado podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra y este determinar la oportunidad de su exposición, que será en el curso de la misma reunión.
Art. 25. - Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a pedido del Presidente o por petición de tres consejeros dirigida por escrito a la Presidencia la que ordenará la correspondiente citación para el día y la hora indicado expresando el objeto de la sesión.
Art. 26. - Declarado por el Consejo de urgencia o de interés publico los asuntos por los cuales fueron convocados, podrá constituirse en comisión y tratarlos inmediatamente caso contrario será girado a comisión y tratados en la próxima reunión, una vez que aquellas hayan producido el dictamen respectivo.
Art. 27. - En caso de no existir quórum es obligación de los consejeros esperar media hora después de la designada para el comienzo de la sesión.
DE LAS COMISIONES
Art. 28. - El Consejo Superior podrá designar comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
Art. 29. - Las comisiones una vez despachado el asunto, lo elevarán al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento del Consejo.
Art. 30. - El Consejo por intermedio del Presidente, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios a las comisiones que se hallen en retardo, y si aquellos no fuese bastante podrá fijarles día para que den cuenta de sus despachos.
Art. 31. - Todo despacho de comisión deberá ser firmado con una antelación de quince días a la fecha de su tratamiento por el Consejo Superior.
DE LA PRESENTACION DE LOS PROYECTOS
Art. 32. - Los proyectos deberán ser presentados por escrito sin cuyo requisito la Presidencia no les dará curso.
Art. 33. - Todo consejero podrá asimismo, presentar sus propios proyectos.
DE LA TRAMITACION DE LOS PROYECTOS
Art. 34. - Todo proyecto deberá ser fundamentado por escrito. Si el autor del mismo solicitara el tratamiento sobre tablas, así lo manifestará, quedando sobre la mesa, para ser considerado al finalizar el orden del día. Siendo de aplicación el artículo 67 previa aprobación de este temperamento por 2/3 de miembros presentes con quórum legal.
Art. 35. - Por Secretaría se comunicará a cada Distrito y a los consejeros el tema del proyecto presentado. La copia íntegra del proyecto para ser distribuida a cada Distrito, queda a cargo del Consejo Superior.
DE LAS CUESTIONES DE ORDEN
Art. 36. - Es cuestión de orden toda proposición verbal que tenga alguno de los siguientes objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se aplace la consideración del asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado, pero sin sustituirlo con otra proposición o asunto.
3. Que el asunto se mande o vuelva a comisión.
4. Que se declare libre el debate.
5. Que se cierre el debate.
6. Que el Consejo se constituya en sesión permanente.
7. Que el Consejo se constituya en comisión.
8. Que el Consejo considere una cuestión de privilegio.
Art. 37. - Las mociones sobre cuestiones de orden necesitarán el apoyo de dos consejeros por lo menos, y si hubiera varias se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.
Art. 38. - Las cuestiones de orden comprendidas en el artículo 45 serán puestas a votación sin discusión previa.
Art. 39. - Son indicaciones o mociones verbales, las proposiciones que no siendo proyectos ni cuestiones de orden versen sobre incidencias del momento o sobre puntos de poca importancia.
Art. 40. - Las indicaciones verbales, necesitarán para ser tomadas en consideración del apoyo de un consejero y podrán discutirse verbalmente, no permitiéndose a cada consejero hablar más de una sola vez sobre ellas, con excepción del autor de la moción, que podrá hablar dos veces.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
Art. 41. - La palabra será concedida en el orden siguiente:
1. Al miembro informante de la comisión que haya determinado sobre el asunto en discusión.
2. Al miembro informante de la minoría de la comisión.
3. Al autor del proyecto en discusión.
4. Al que primero la pidiera entre los demás consejeros.
Art. 42. - Cada consejero no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras.
Art. 43. - El miembro informante de la comisión tendrán siempre derecho a hacer uso de la palabra para replicar los discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestadas por él.
Art. 44. - En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél, podrá hablar en último término.
Art. 45. - Si dos consejeros pidieren a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa.
Art. 46. - Si la palabra fuese pedida por dos o mas consejeros que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los consejeros que aún no hubiesen hablado.
Art. 47. - El Consejo podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada consejero tendrán derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente.
DE LA CONSIDERACION EN
GENERAL Y EN PARTICULAR
Art. 48. - Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Consejo, pasará por dos discusiones: en general y en particular. La discusión en general tendrán por objeto la idea fundamental del asunto, considerado en conjunto. La discusión en particular versar sobre cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto.
Art. 49. - Durante la discusión en general, podrá traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate.
Art. 50. - En la discusión en general, puede presentarse otros proyectos sobre la misma materia en sustitución del primero, debiendo el Consejo resolver de inmediato, sin discusión, que destino debe dársele. Si resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión, el Consejo se pronunciará inmediatamente al respecto.
Art. 51. - Siempre que de la discusión de un proyecto o asunto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos o buscar antecedentes, el Presidente podrá invitar al Consejo a un breve cuarto intermedio a los efectos de facilitar y encontrar la solución.
Art. 52. - En la consideración en particular de un proyecto la discusión será libre, pero deberá limitarse concretamente al asunto y a la redacción y detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general.
Art. 53. - Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan total o parcialmente, al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de el. Cuando la mayoría del Consejo acepta la supresión, modificación o sustitución, esta se considerará parte integrante del despacho.
Art. 54. - Antes de entrar en Consejo a considerar algún asunto, podrá constituirse en comisión, previa moción de orden que será votada inmediatamente. En la discusión en comisión no se observará, si se quiere, uniformidad en el debate, pudiendo en consecuencia cada consejero hablar indistintamente sobre los diversos puntos que el asunto comprenda.
Art. 55. - La discusión del Consejo en comisión será siempre libre y no se tomará votación. Por Secretaría no se
tomará nota alguna sobre ninguna de las cuestiones que hubiesen sido objetos de aquellas, salvo que el Consejo resuelva lo contrario.
Art. 56. - A las sesiones del Consejo en comisión, podrán concurrir las personas que este acuerde invitar para ser oídas sobre el asunto que en ellas se considere.
Art. 57. - El Consejo, cuando lo estime conveniente, declarará cerrada la reunión en comisión por indicación del Presidente o moción verbal de un consejero.
Art. 58. - La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por el Consejo en comisión, en cuyo caso luego de constituidos en sesión se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
DEL ORDEN DE LA SESION
Art. 59. - Una vez reunidos en el recinto el número suficiente de consejeros para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión.
Art. 60. - Declarada abierta la sesión, el Presidente someterá a consideración del Consejo el proyecto de acta de la sesión anterior, sin lectura previa, salvo pedido expreso de algún consejero. El Secretario de Actas anotará las observaciones que le formulen a fin de volcarlas en el acta definitiva.
Art. 61. - Enseguida el Presidente dará cuenta al Consejo haciendo solamente mención de cada uno de los asuntos entrados, en el siguiente orden:
1. Lectura del orden del día.
2. Proyectos o asuntos de última hora que no figuren en el orden del día.
Art. 62. - A petición de un consejero, el Secretario dará lectura íntegra a cualquier proyecto o asunto, siempre que el Consejo así lo resuelva por simple mayoría de votos.
Art. 63. - Al darse lectura a los dictámenes de comisión y de los proyectos, cualquier consejero puede hacer moción sobre tablas, en cuyo caso para los primeros el tratamiento será inmediato y para los segundos se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 43.
Art. 64. - La Mesa Directiva queda facultada para girar directamente a comisión sin previo conocimiento del Consejo todo asunto o proyecto que ingrese con inmediata posterioridad a la sesión de aquél.
Art. 65. - Los asuntos se discutirán en el orden que hayan tenido entrada o que figuren impresos en el resumen del orden del día, salvo resolución en contrario del Consejo.
Art. 66. - La sesión no tendrá duración determinada y podrá ser levantada por resolución del Consejo antes de ser agotados los asuntos a tratar o del Presidente cuando no hubieren más asuntos.
Art. 67. - Ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas sino por resolución de dos tercios de los miembros presentes, previa moción al efecto.
Art. 68. - Cuando se hiciere moción de orden para cerrar el debate o cuando no hubiese ningún consejero que tome la palabra, el Presidente pondrá a votación el proyecto, artículo o punto en discusión.
Art. 69. - El Consejo en quórum puede resolver por simple mayoría pasar a cuarto intermedio hasta una fecha determinada.
DE LAS CUESTIONES DE PRIVILEGIO
Art. 70. - En cualquier momento, los consejeros podrán solicitar la palabra para formular alguna cuestión de privilegio, previa moción de orden al efecto.
Art. 71. - Serán consideradas cuestiones de privilegio aquellas que afecten al Consejo o alguno o a varios de sus integrantes en cuanto a los derechos que les asisten y al respeto y consideración que merecen.
Art. 72. - Para plantear la cuestión a que se refiere el artículo 70 el consejero dispondrá de diez minutos, después de lo cual el Consejo resolverá por el voto de las dos terceras partes de los presentes si la cuestión planteada debe tratarse de inmediato. Si resultara afirmativo, se entrará a considerar el fondo de la cuestión de acuerdo a las reglas establecidas, y si resultare negativa pasará el asunto a comisión.
DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS
A LA CUESTION Y AL ORDEN
Art. 73. - Ningún consejero podrá ser interrumpido mientras este en el uso de la palabra, a menos de que se trate de alguna explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la autorización del Presidente y consentimiento del orador.
Art. 74. - Con excepción del caso establecido en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliere notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden.
Art. 75. - El Presidente por sí o a petición de cualquier consejero, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.
Art. 76. - Si el orador pretendiera estar en la cuestión, el Consejo lo decidirá inmediatamente por una votación, sin discusión, y continuará aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa.
Art. 77. - Un orador falta al orden cuando incurre en personalismos, insultos, interrupciones reiteradas o cuando no se dirige al Presidente.
Art. 78. - Si se produjesen cualesquiera de los casos a los que se refiere el artículo anterior, el Presidente por sí o a petición de cualquier consejero, si la considera fundada, invitará al consejero que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el consejero accediese a la indicación se pasará adelante sin más ulterioridad, pero si se negase o si las explicaciones no fueran satisfactorias, el Presidente le llamará al orden. El llamamiento al orden se consignará en el libro de actas.
Art. 79. - Cuando un consejero ha sido llamado al orden dos veces en la misma sesión si se aparta de el una tercera, el Consejo, a propuesta del Presidente o de cualquiera de sus miembros, podrá prohibirle la palabra por el resto de la sesión.
DE LAS VOTACIONES
Art. 80. - Los modos de votar serán dos solamente: uno nominal, que se dará de viva voz; y el otro por signos, que consistirá en levantar la mano para expresar la afirmativa.
Art. 81. - Será nominal en aquellas cuestiones que por su índole o importancia a juicio de la mayoría del Consejo, así lo requiera.
Art. 82. - Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período; más cuando éstos contengan a varias ideas separables, se votará por partes si así lo pidiere cualquier consejero.
Art. 83. - Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa, precisamente en los términos en que este escrito el artículo, proposición o período que se vote.
Art. 84. - Todas las resoluciones del Consejo, requerirán para su sanción, la mayoría de los votos emitidos.
Art. 85. - Si se suscitaran dudas del resultado de la votación, cualquier consejero, podrá pedir rectificación, la que se practicará con los mismos consejeros que hubiesen tomado parte de ella.
Art. 86. - Ninguna sanción del Consejo respecto de proyectos o resoluciones, sea en general o en particular, podrá ser reconsiderada, a no ser por moción hecha en la misma sesión.
Art. 87. - Las mociones de reconsideración si no son por mayoría necesitarán para ser puestas a discusión dos terceras partes de votos en sesión igual o mayor de miembros presentes que la del día que aquella se adoptó y para la aceptación de la reconsideración el voto de la mayoría de los consejeros, no pudiéndose repetir en ningún caso.
DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE ESTE REGLAMENTO
Art. 88. - Todo consejero puede reclamar al Presidente la observancia de este reglamento si juzga que se contraviene a él. Más si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.
Art. 89. - Todas las resoluciones que el Consejo expida en virtud de lo prevenido en el artículo anterior, o expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para el caso de reformar o corregir este reglamento.
Art. 90. - Se llevará por el Secretario un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente y de los cuales hará relación el secretario, siempre que el Consejo lo disponga.
Art. 91. - Toda modificación al presente Reglamento debe ser tratada por la Asamblea Provincial.
Art. 92. - Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente, por esta votación del Consejo, previa la discusión correspondiente.
REGLAMENTO DE ASAMBLEA PROVINCIAL
DE LA CONVOCATORIA Y CELEBRACION
Art. 1° - La Asamblea Provincial estará constituida por Delegados de cada Distrito, los cuales serán elegidos por los respectivos Consejos Directivos.
Art. 2° - El número de delegados a la Asamblea Provincial será determinado por un número fijo de tres delegados por Distrito más un delegado cada 250 odontólogos inscriptos en el Distrito o fracción mayor de 100.
Esta cantidad de matriculados activos por Distrito será la existente al 31 de Diciembre del año anterior a la celebración de la Asamblea Provincial que se convoque.
Art. 3° - Cada Delegado a efectos de acreditar su condición de tal deberá presentar ante el Consejo Superior su correspondiente poder, otorgado por el Consejo Directivo de Distrito.
Art. 4° - Cada Delegado tendrá un voto en la Asamblea, más un voto por transferencia de delegados ausentes de su Distrito.
Facúltase al Consejo Superior a convocar a Asambleas Ordinarias y extraordinarias estableciendo, cuando razones de economía así lo indiquen, que cada Distrito estará representado por dos Delegados, que serán portadores de los votos de la totalidad del Distrito.
Cuando así se procediere, el Consejo Superior abonará el gasto de compensación de un delegado y el restante, el Distrito. Facúltase a los Distritos a enviar hasta la totalidad de los Delegados que indica el Artículo 2, absorbiendo por sí los gastos que ello demande, por encima de la erogación que esté a cargo del Consejo Superior. En todos los casos, en el poder que cada Delegado Distrital presente, deberá constar claramente su mandato y votos de los cuales es portador bajo apercibimiento de considerarlo portador de un solo voto.
Para ser designado Delegado por un Distrito a las Asambleas Provinciales, se deben reunir las condiciones para ser miembros del Consejo Directivo Distrital, siendo responsabilidad de cada Colegio la verificación de esas condiciones previamente a la designación de su representante.
Art. 5º - Los delegados serán elegidos por cada Distrito. Los delegados a la Asamblea que sean miembros del
Consejo Superior participarán según lo previsto en el artículo 42, apartado 3º de la Ley 12.754.
Art. 6° - El Presidente del Consejo Superior presidirá la Asamblea hasta que ésta designe un Presidente, un Secretario y un Secretario de Actas de entre sus miembros por simple mayoría de votos.
Art. 7º - El Consejo Superior se hará cargo de la compensación del 100% de los gastos devengados por tres (3) delegados por Distrito a la Asamblea Provincial y por un procedimiento igual al utilizado para calcular los de los Consejeros de Distrito al Consejo Superior.
Art. 8º - Las citaciones para la Asamblea se harán por carta certificada con quince días de anticipación por lo menos, especificándose carácter de la misma, día, hora, lugar de reunión y orden del día a considerar.
Art. 9º - La concurrencia a la Asamblea se acreditará en el libro de firmas, en el que se dejará constancia del número de matriculación; para tales efectos es indispensable la presentación del poder otorgado por las autoridades del Distrito.
Art. 10. - Las actuaciones de la Asamblea se asentarán en un Libro de Actas de Asambleas, el que será llevado por el Secretario de Actas designado al efecto. Las Actas serán rubricadas por dos Colegiados, designados por la Asamblea para tales efectos, quienes firmarán conjuntamente con el Presidente y el Secretario de Actas.
Art. 11. - La Asamblea funcionará en primera citación a la hora fijada, con la presencia de la mayoría de los Distritos. Si no se lograra ese número para iniciar el acto, este se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de Distritos presentes.
DE LAS MOCIONES
Art. 12. - Toda proposición hecha por un Asambleísta, es una moción. Las habrá de orden, de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE ORDEN
Art. 13. - Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se declare libre el debate.
4. Que se cierre el debate.
5. Que se pase al orden del día.
6. Que se trate una cuestión de privilegio.
7. Que se aplace la consideración de un asunto que está en discusión o en el orden del día, por tiempo determinado o indeterminado.
Art. 14. - Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun cuando se esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior.
Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas a votación por la Presidencia sin discusión.
La comprendida en el inciso siguiente, se discutirá brevemente, no pudiendo cada Asambleísta hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces.
Art. 15. - Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría absoluta de los Asambleístas presentes con excepción de las determinadas en el inciso 3, artículo 13 que lo será por dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, pudiendo las mociones repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA
Art. 16. - Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la consideración de un asunto que figure en el orden del día.
Art. 17. - Acordada preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a cualquier otro que figure en el orden del día.
Art. 18. - Si la sesión fuere levantada o la Asamblea quedare sin número, las preferencias votadas no caducarán y se considerarán por su orden, en la o las sesiones siguientes con prelación a todo otro asunto.
Art. 19. - Para tratar más de tres asuntos con preferencia en una misma sesión, se requiere una mayoría de dos tercios de votos de los Asambleístas presentes.
Art. 20. - Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no exceder de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DE LAS MOCIONES SOBRE TABLAS
Art. 21. - Será considerada moción de tratamiento sobre tablas, que requerirá para su aprobación los dos tercios como mínimo de los votos de los Asambleístas presentes, el proponer a la Asamblea el tratamiento de un proyecto o iniciativa cuyo contenido no hubiera estado incluido en el Orden del Día.
DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION
Art. 22. - Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una decisión de la Asamblea, sea en general o en particular.
Art. 23. - Las mociones de reconsideración solo podrán formularse mientras el asunto se esté considerando o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, no pudiendo en ningún caso repetirse.
Art. 24. - El autor de la moción de reconsideración podrá informar a la Asamblea las razones que la motivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
Art. 25. - La palabra será concedida a los Asambleístas conforme a una lista de oradores efectuada por Secretaría.
Art. 26. - No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los asuntos. Quedan exceptuadas, la relación de datos estadísticos, notas citas de autores, y publicaciones periodísticas, siempre que la Asamblea no resuelva en contrario.
Art. 27. - Si dos Asambleístas pidieren a un mismo tiempo la palabra la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión si el que le precediere la ha defendido o viceversa.
Art. 28. - Si la palabra fuese pedida por dos o más Asambleístas que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente les acordará la palabra en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Asambleístas que aún no hubiesen hablado.
Art. 29. - Los miembros de la Asamblea, al hacer uso de la palabra, se dirigirán al Presidente o a los Asambleístas en general, y deberán referirse siempre a la cuestión en debate.
DE LA CONSIDERACION
Art. 30. - Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Asamblea pasar por dos discusiones: en general y en particular.
Art. 31. - Sancionado un proyecto en general, la Asamblea lo tratará en particular, salvo que se resuelva considerarlo en otra sesión que se determine.
Art. 32. - La consideración de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último Artículo.
DE LA CONSIDERACION EN GENERAL
Art. 33. - La consideración en general versará sobre la idea fundamental del asunto. En ella cada Asambleísta deberá ajustar el uso de la palabra a lo establecido precedentemente.
Art. 34. - Durante la consideración en general, podrán traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate.
Art. 35. - En la consideración en general, cada Asambleísta con las excepciones fijadas en los artículos anteriores, podrá hablar solo una vez, a menos que deba rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras o aclarar conceptos puramente personales, lo que deberá hacer breve y concretamente al punto objeto de la rectificación o aclaración.
Art. 36. - Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquel, debiendo la Asamblea resolver de inmediato, sin discusión, que destino deberá dársele.
Si la Asamblea resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión la Asamblea se pronunciará inmediatamente al respecto.
Art. 37. - Un proyecto que después de sancionado en general o en general y parcialmente en particular, vuelva a la comisión, al ser despachado nuevamente, seguirá el trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse en la parte aún no aprobada por la Asamblea.
Art. 38. - Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, buscar antecedentes, el Presidente podrá invitar a la Asamblea a pasar a un breve cuarto intermedio a los efectos de facilitar y encontrar la solución.
Una vez reanudada la sesión, si se proyectara alguna modificación al despacho, tendrá preferencia en la discusión el modificado. En caso contrario continuará la discusión pendiente.
DE LA CONSIDERACION EN PARTICULAR
Art. 39. - La consideración en particular, tendrá por objeto, cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto.
La consideración en particular se hará, artículo por artículo o capítulo por capítulo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.
Art. 40. - En la consideración en particular de un asunto la discusión será libre, pero deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general. No se admitirán por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en discusión.
Art. 41. - Durante la consideración en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él.
Cuando la mayoría de la comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, ésta se considerará parte integrante del despacho.
Art. 42. - En cualquiera de los casos en que habla el artículo anterior el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos; si la comisión no los aceptase se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.
Art. 43. - En la consideración en particular, los artículos que no se observen, se darán por aprobados.
DEL DEBATE LIBRE
Art. 44. - La Asamblea, al considerar un asunto en general, particular o constituida en comisión, podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, aprobada sin discusión y por dos tercios de votos de los presentes.
Declarado libre el debate, cada asambleísta tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.
DE LA VOTACION
Art. 45. - Los modos de votar serán dos solamente. Uno nominal que se dará a viva voz por cada asambleísta, invitado a ello por el Secretario y el otro por signos, que consistir en levantar la mano por la afirmativa.
Las votaciones nominales se tomarán por orden de firma en el libro de asistencia y siempre que una quinta parte de los miembros presentes apoye la moción para que se realice la votación nominalmente.
Art. 46. - Toda votación se contraerá a una sola y determinada proposición, artículo o capítulo, podrá votarse por partes a simple pedido de un Asambleísta.
Art. 47. - Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrita la proposición, artículo o capítulo que se vote.
Art. 48. - Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente después de proclamada, cualquier Asambleísta podrá pedir rectificación, la que se practicará con los presentes en la votación anterior aunque ésta se realice en forma nominal.
Art. 49. - Si una votación se empatase decidirá el Presidente.
Art. 50. - Ningún Asambleísta podrá dejar de votar sin permiso de la Asamblea, ni fundar o aclarar el alcance de su voto ya emitido; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta.
Art. 51. - Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ella a los Asambleístas que se encuentren en antesalas.
Art. 52. - Las resoluciones adoptadas por las Asambleas deberán notificarse por sus autoridades por escrito al Consejo Superior dentro de los cinco días de finalizadas. Las Actas deberán remitirse en un plazo no mayor de 15 días de celebradas. Igual procedimiento se adoptará en caso que hubiere cuartos intermedios de las Asambleas, tanto para las resoluciones adoptadas como para las Actas respectivas.
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE
CONSEJOS DIRECTIVOS
DE LOS COLEGIOS DE ODONTOLOGOS DE DISTRITO
Los Consejos Directivos de los Colegios de Odontólogos de Distrito, se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 12.754 y lo dispuesto por el presente reglamento.
DE LA CONSTITUCION
Art. 1° - El Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos de Distrito, convocará anualmente, por medio fehaciente, a una reunión constitutiva del organismo, de la cual participarán exclusivamente los integrantes del mismo que han de continuar en sus funciones por un nuevo período, conjuntamente con aquellos colegiados que fueran proclamados por la Asamblea Ordinaria Distrital, como nuevos miembros del Cuerpo.
La reunión constitutiva deberá ser celebrada durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año calendario y la convocatoria se realizará con una anticipación de 15 días como mínimo de la fecha establecida para la citada reunión.
Art. 2º - La sesión constitutiva será presidida por el Presidente convocante y el orden del día incluirá únicamente el siguiente temario:
a) Lectura de la nómina de consejeros que integrarán el Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos de Distrito durante el próximo período anual de sesiones.
b) Consideración de las solicitudes de impugnación presentadas.
c) Elección de los Consejeros que desempeñarán los cargos directivos y otras funciones durante el próximo período institucional.
d) Designación de dos consejeros para redactar el acta de la sesión constitutiva y proceder a firmarla conjuntamente con el Presidente convocante.
Art. 3º - El Presidente de la sesión constitutiva del Consejo Directivo, cuando no se halle incluido en la nómina de Consejeros que integrarán el cuerpo el próximo período Institucional, limitará su tarea a conducir la sesión, hacer cumplir el temario del orden del día y adecuar las deliberaciones a lo estipulado en el presente reglamento, no pudiendo participar de las discusiones y estando exento del derecho al voto.
En caso de ser parte integrante del nuevo Consejo Directivo, adquirirá todos los derechos propios de los consejeros en las deliberaciones, además de sus funciones específicas de Presidente, y en caso de paridad en las votaciones, no posee derecho a desempate. Tendrá doble voto en caso de empate en la elección de autoridades del nuevo Consejo, el consejero que lo integre y que sea el mas antiguo en su matriculación.
Art. 4º - Para que toda solicitud de impugnación a la validez del título de alguno de los consejeros prospere, es condición indispensable e insoslayable para su consideración que los hechos motivo de la impugnación, se hayan producido con posterioridad a la proclamación de que fuera objeto por parte de la Asamblea Ordinaria Distrital y que las causales que la originen se hallen previstas en la Ley 12.754, el Código de Ética y los Reglamentos del
Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 5º - De prosperar la solicitud de impugnación, los afectados no podrán participar de las votaciones, pero si en las deliberaciones. Ante tal situación se postergará la designación de autoridades, hasta tanto se resuelvan las impugnaciones planteadas, las que deberán dirimirse en un plazo máximo de 5 días hábiles, a contar de la fecha de su presentación. A la fecha del vencimiento del término señalado, el cuerpo se constituirá nuevamente sin que medie convocatoria o citación previa, con el objeto de adoptar las decisiones finales respecto de las impugnaciones presentadas, deliberando en comisión a tal efecto y en forma ininterrumpida, hasta la adopción de la resolución definitiva. Los plazos estipulados son improrrogables.
Art. 6º - Si no existieran impugnaciones o habiéndose adoptado resolución definitiva respecto de ellas, el cuerpo continuará tratando los temas del orden del día de la sesión constitutiva, hasta su total agotamiento.
Art. 7º - Los cargos a distribuir entre los miembros del Consejo Directivo, entrante serán como mínimos los siguientes:
a) Presidente.
b) Vicepresidente.
c) Secretario.
d) Tesorero.
e) Secretario de Actas.
f) Delegado Titular al Consejo Superior.
g) Delegado Suplente al Consejo Superior.
Art. 8º - La Mesa Directiva del Colegio de Odontólogos de Distrito, estará constituida por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.
Art. 9º - La Mesa Directiva electa para el nuevo período institucional, recibirá de la Mesa Directiva saliente a la fecha de caducidad del mandato de esta última, toda la documentación relativa a sus funciones.
Art. 10. - Las autoridades electas en la sesión constitutiva del Consejo Directivo, asumirán sus funciones en la fecha en que se produzca la caducidad de los mandatos de las anteriores autoridades, permaneciendo en sus cargos hasta la próxima renovación salvo en los casos previstos en la Ley 12.754 y el presente reglamento.
DE LOS CONSEJEROS
Art. 11. - Los consejeros titulares o los suplentes que hubieran accedido a la titularidad, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período similar. Los consejeros que reemplacen a los titulares, durarán en sus funciones hasta completar el período que le hubiere correspondido al titular. Los consejeros suplentes que no hubieren ocupado nunca el cargo en reemplazo de los titulares, podrán ser reelectos en condición de titulares o suplentes aún cuando hubieren permanecido dos períodos consecutivos en condición de suplente.
Art. 12. - Los miembros titulares serán reemplazados en forma permanente o transitoria por los suplentes del mismo partido, de acuerdo a las siguientes normas:
a) De haberse presentado una sola lista a las elecciones por el suplente que figura en el primer termino de la misma.
b) De haberse presentado más de una lista, por el suplente que figura en el primer termino de la nómina correspondiente a la lista del ausente o en su defecto al segundo y así sucesivamente.
Art. 13. - Los cargos y funciones a que alude el artículo 7 del presente reglamento, tendrán una duración de un año, pudiendo ser reelectos quienes lo desempeñen por períodos similares y hasta el máximo estipulado por la ley para la duración de la representación en el Consejo Directivo.
Art. 14. - Los consejeros están obligados a asistir a todas las reuniones del Consejo Directivo. Ningún consejero podrá faltar con aviso a más de tres sesiones y sin aviso a más de dos sesiones. No se tomarán en cuenta las ausencias originadas por enfermedad u otras causas de fuerza mayor, que a criterio del Consejo Directivo se encuentren plenamente justificadas.
El consejero que incurra en más de tres ausencias con aviso o en más de dos ausencias sin aviso, será excluido como tal y reemplazado por el suplente que corresponda, si no mediaren causas de fuerza mayor aceptadas por el Consejo Directivo. La decisión de separar del cuerpo a un consejero por ausencias reiteradas, será adoptada por el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión donde se trate la transgresión a la concurrencia.
Art. 15. - El Consejo Directivo por simple mayoría de votos y a pedido del interesado, podrá conceder licencias por tiempo determinado, cuando existan razones que justifiquen la adopción de tal medida. Las solicitudes de licencia deberán hacerse por escrito y en ningún caso se admitirán solicitudes con efecto retroactivo.
Art. 16. - Ningún consejero podrá retirarse de la sesión antes de la finalización de la misma sin autorización del Presidente.
Art. 17. - A cada consejero se le extenderá a la finalización de su mandato, un certificado donde conste el cargo desempeñado, firmado pro el Presidente y Secretario del Consejo Directivo. Además del nombre y apellido deberá constar el período de su representación y al partido al que representó. Los suplentes que hubieren accedido a la titularidad transitoriamente, recibirán un certificado donde conste además del nombre y apellido, el período de reemplazo y el partido a quien representó. Los suplentes que reemplazaren al titular en forma definitiva, recibirán un certificado similar al de los titulares con indicación precisa del período de mandato desempeñado.
Art. 18. - Los consejeros tienen derecho a acceder a toda información que requieran conocer respecto de los hechos administrativos y político Institucionales del Colegio de Odontólogos de Distrito, contrayendo la obligación de velar por su buen funcionamiento.
Art. 19. - Los miembros del Consejo Directivo percibirán una retribución de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la Ley 12.754. A tal efecto, los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, procederán a reglamentar los derechos y obligaciones que emanen de tal disposición legal, así como sus alcances y la forma de acceder al beneficio de la norma legal. Los consejeros suplentes tendrán derecho a dicha retribución, cada vez que reemplacen a los titulares. Asimismo tendrá n derecho a la retribución señalada, los colegiados que sean designados para representar al Colegio de Distrito o aquellos que integren las comisiones o subcomisiones. A tal efecto, las designaciones adquieren validez siempre que hayan sido dispuestas por el Consejo Directivo.
DE LAS FUNCIONES
Art. 20. - Del Presidente: El Presidente es la máxima autoridad del Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos de Distrito.
Son funciones del Presidente:
a) Representar legalmente al Colegio de Odontólogos de Distrito, teniendo personería para hacerlo ante las autoridades administrativas y judiciales y ante terceros. Actuar como actor o demandado a nombre de la institución y podrá transigir, celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales, dando cuenta al Consejo Directivo. Podrá delegar en los consejeros o colegiados la ejecución de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos efectos.
b) Cumplir y hacer cumplir la ley, los reglamentos y el Código de Etica del Colegio de Odontólogos de la Pcia. de Bs. As. y las reglamentaciones internas del Colegio de Distrito.
c) Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.
d) Adoptar las medidas y decisiones que crea pertinente en los casos imprevistos o urgentes, con cargo de informar al Consejo Directivo en la primera reunión posterior.
e) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.
f) Presidir la Asamblea Ordinaria hasta la designación de sus autoridades.
g) Someter a consideración del Consejo Directivo toda iniciativa que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio de Distrito.
h) Redactar, la memoria anual que el Consejo Directivo someterá a la consideración de la Asamblea Ordinaria Distrital.
i) Firmar las actas de las sesiones del Consejo Directivo conjuntamente con el Secretario de Actas.
j) Firmar la correspondencia con la refrenda del Secretario General.
k) Autorizar los pagos de tesorería.
l) Firmar con el Secretario General o con el Tesorero en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres, toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias.
m) Designar, sancionar o remover empleados previo sumario, con cargo de informar al Consejo Directivo en la primera reunión posterior.
n) El Presidente tendrá voto en todas las decisiones del Consejo Directivo y en caso de empate, doble voto, salvo en el caso previsto en el art. 3° del presente reglamento.
Art. 21. - Del Vicepresidente: El vicepresidente, reemplazará al Presidente en caso de ausencia transitoria o definitiva.
Art. 22. - Del Secretario General: Son funciones del Secretario General:
a) Refrendar los actos del Presidente.
b) Redactar y firmar la correspondencia del Colegio de Distrito.
c) Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros centrales del Colegio.
d) Velar por el correcto desempeño del personal administrativo del Colegio, los que estarán bajo su directa dependencia.
e) Confeccionar el Orden del Día y hacer las citaciones para las reuniones del Consejo Directivo, las que deberán ser enviadas con una anticipación no menor de 10 días juntamente con el proyecto de acta y los despachos de Comisión si los hubiere.
f) Rubricar libros de Comisiones y Subcomisiones de Distrito.
g) Firmar con el Presidente o con el Tesorero en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias.
Art. 23. - Del Tesorero: El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y encargado de la contabilidad del Colegio. Percibir y fiscalizar las cuotas de colegiación y cualquier otro ingreso previsto en la ley o que reciba el Colegio. Realizará los pagos que disponga el Consejo Directivo o el Presidente en caso de urgencia, firmará con el Presidente o con el Secretario General en orden conjunta de dos cualesquiera de los tres toda documentación que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias. Preparar el cálculo de gastos y recursos para el próximo ejercicio, en base al cual aconsejar la cuota de colegiación y que juntamente con el
Balance Anual someterá al Consejo Directivo a consideración de la Asamblea Distrital Ordinaria. Debe informar en cada sesión del estado del movimiento de Tesorería.
Art. 24. - Del Secretario de Actas: Son atribuciones del Secretario de Actas las siguientes:
a) Redactar las actas de las reuniones que realice el Consejo Directivo, las que serán firmadas conjuntamente con el Presidente.
b) Reemplazar al Secretario General en su ausencia.
Art. 25. - En ausencia del Secretario de Actas será reemplazado por el consejero presente más joven.
Art. 26. - De los Vocales: Los vocales colaborarán en las tareas que el Consejo les encomiende, someterán a la consideración del mismo toda iniciativa que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio y formarán parte de las Comisiones y Subcomisiones que se considere oportuno constituir.
Art. 27. - De las Sesiones en General: El Consejo Directivo celebrará por lo menos una reunión ordinaria bimestralmente, fuera de las reuniones ordinarias el Consejo sólo podrá ocuparse de asunto o asuntos que fije la convocatoria.
Art. 28. - Las sesiones del Consejo serán públicas y sólo podrán ser secretas con el voto de la mayoría del total de los miembros del Consejo.
Art. 29. - Durante el desarrollo de una reunión del Consejo, cualquier colegiado podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra y este determinar la oportunidad de su exposición, que será en el curso de la misma sesión.
(*) Art. 31. - Declarado por el Consejo de urgencia o interés públicos los asuntos por los cuales fueron convocados, podrá constituirse en comisión y tratarlos inmediatamente, caso contrario será girado a comisión y tratados en la próxima reunión, una vez que aquellas hayan producido el dictamen respectivo.
Art. 32. - En caso de no existir quórum es obligación de los Consejeros esperar media hora después de la designada para el comienzo de la sesión.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.
Art. 33. - De las Comisiones: El Consejo Directivo podrá designar comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
Art. 34. - Las comisiones una vez despachado un asunto, lo elevarán al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento del Consejo.
Art. 35. - El Consejo por intermedio del Presidente, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios a las comisiones que se hallen en retardo, y si aquello no fuere bastante, podrá fijarles días para que den cuenta de sus despachos.
Art. 36. - Todo despacho de comisión deberá ser firmado con una antelación de 15 días a la fecha de su tratamiento por el Consejo Directivo.
Art. 37. - De la Presentación de los Proyectos: Los proyectos deberán ser presentados por escrito sin cuyo requisito la Presidencia no les dar curso.
Art. 38. - Todo consejero podrá asimismo, presentar sus propios proyectos.
Art. 39. - De la Tramitación de los Proyectos: Todo proyecto podrá ser fundamentado por escrito. Si el autor del mismo solicitara el tratamiento sobre tablas, así lo manifestará, quedando sobre la mesa, para ser considerado al finalizar el orden del día. Siendo de aplicación el art.72 previa aprobación de este temperamento por 2/3 de miembros presentes con quórum legal.
Art. 40. - Por secretaría se notificará a los consejeros el tema del proyecto presentado adjuntando copia íntegra del proyecto.
Art. 41. - De las cuestiones de orden: Es cuestión de orden toda proposición verbal que tenga alguno de los siguientes objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se aplace la consideración del asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado, pero sin sustituirlo con otra proposición o asunto.
3. Que el asunto se mande o vuelva a comisión.
4. Que se declare libre el debate.
5. Que se cierre el debate.
6. Que el Consejo se constituya en sesión permanente.
7. Que el Consejo se constituya en Comisión.
8. Que el Consejo considere una cuestión de privilegio.
Art. 42. - Las mociones sobre cuestiones de orden necesitarán el apoyo de dos consejeros por lo menos, y si hubiera varias se tomarán en consideración el en orden de preferencia establecido en el artículo anterior.
Art. 43. - Las cuestiones de orden comprendidas en el art.41, serán puestas a votación sin discusión previa.
Art. 44. -Son indicaciones o mociones verbales, las proposiciones que no siendo proyectos ni cuestiones de orden versen sobre incidencias del momento o sobre puntos de poca importancia.
Art. 45. - Las indicaciones verbales necesitarán para ser tomadas en consideración el apoyo de un consejero y podrán discutirse verbalmente, no permitiéndose a cada consejero hablar más de una sola vez sobre ellas, con excepción del autor de la moción, que podrá hablar dos veces.
Art. 46. - Del Orden de la Palabra: La palabra será concedida en el orden siguiente:
a) Al miembro informante de la comisión que haya determinado sobre el asunto en discusión.
b) Al miembro informante de la minoría de la comisión.
c) Al autor del proyecto en cuestión.
d) Al que primero la pidiera entre los demás consejeros.
Art. 47. - Cada consejero no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras.
Art. 48. - El miembro informante de la comisión tendrá siempre derecho a hacer uso de la palabra para replicar los discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestadas por él.
Art. 49. - En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquel, podrá hablar en último término.
Art. 50. - Si dos consejeros pidieran a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que la ha precedido la hubiese defendido o viceversa.
Art. 51. - Si la palabra fuese pedida por dos o más consejeros que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente lo acordará en el orden en que estime conveniente, debiendo preferir a los consejeros que aún no hubiesen hablado.
Art. 52. - El Consejo podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada consejero tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente.
Art. 53. - De la consideración en general y en particular: Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Consejo, pasará por dos discusiones: en general y en particular. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto, considerado en conjunto. La discusión en particular versará sobre cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto.
Art. 54. - Durante la discusión en general, podrá traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate.
Art. 55. - En la discusión en general, pueden presentase otros proyectos sobre la misma materia en sustitución del primero, debiendo el Consejo resolver de inmediato, sin discusión, que destino debe dársele. Si resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión, el Consejo se pronunciará inmediatamente al respecto.
Art. 56. - Siempre que de la discusión de un proyecto o asunto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos o buscar antecedentes, el Presidente podrá invitar al Consejo a un breve cuarto intermedio a los efectos de facilitar y encontrar la solución.
Art. 57. -En la consideración en particular de un proyecto la discusión será libre, pero deberá limitarse concretamente al asunto y a la redacción y detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general.
Art. 58. -Durante la discusión en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan total o parcialmente, al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de el. Cuando la mayoría del Consejo acepta la supresión, modificación o sustitución, esta se considerará parte integrante del despacho.
Art. 59. -Antes de entrar en el Consejo a considerar algún asunto, podrá constituirse en comisión, previa moción de orden que será votada inmediatamente. En la discusión en comisión no se observarán si se quiere, uniformidad en el debate, pudiendo en consecuencia cada consejero hablar indistintamente sobre los diversos puntos que el asunto comprenda.
Art. 60. -La discusión del Consejo en comisión será siempre libre y no se tomará votación. Por secretaría no se tomará nota alguna sobre ninguna de las cuestiones que hubiesen sido objeto de aquellas, salvo que el Consejo resuelva lo contrario.
Art. 61. -A las sesiones del Consejo en comisión, podrán concurrir las personas que este acuerde invitar para ser oídas sobre el asunto que en ellas se considere.
Art. 62. -El Consejo, cuando lo estime conveniente, declarará cerrada la reunión en comisión por indicación del Presidente o moción verbal de un consejero.
Art. 63. -La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por el Consejo en comisión, en cuyo caso luego de constituidos en sesión se limitar a votar si se aprueba o no el proyecto en general.
Art. 64. -Del Orden de la Sesión: Una vez reunidos en el recinto el número suficiente de consejeros para formar quórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión.
Art. 65. -Declarada abierta la sesión, el Presidente someterá a consideración del Consejo el proyecto de acta de la sesión anterior, sin lectura previa, salvo pedido expreso de algún consejero. El Secretario de Actas anotará las observaciones que le formulen a fin de volcarlas en el acta definitiva.
Art. 66. -Enseguida el Presidente dará cuenta al Consejo haciendo solamente mención de cada uno de los asuntos entrados, en el siguiente orden:
1. Lectura del orden del día.
2. Proyectos o asuntos de última hora que no figuren en el orden del día.
Art. 67. -A petición de un consejero, el Secretario dará lectura integra a cualquier proyecto o asunto, siempre que el Consejo así lo resuelva, por simple mayoría de votos.
Art. 68. -Al darse lectura a los dictámenes de comisión y de los proyectos, cualquier consejero puede hacer mención sobre tablas, en cuyo caso para los primeros el tratamiento será inmediato y para los segundos se seguirá el procedimiento indicado en el art.48.
Art. 69. -La Mesa Directiva queda facultada para girar directamente a comisión sin previo conocimiento del Consejo todo asunto o proyecto que ingrese con inmediata posterioridad a la sesión de aquél.
Art. 70. -Los asuntos se discutirán en el orden que hayan tenido entrada o que figuren impresos en el resumen del orden del día, salvo resolución en contrario del Consejo.
Art. 71. -La sesión no tendrá duración determinada y podrá ser levantada por resolución del Consejo antes de ser agotados los asuntos a tratar o del Presidente cuando no hubieren más asuntos.
Art. 72. -Ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas sino por resolución de dos tercios de los miembros presentes, previa moción al efecto.
Art. 73. -Cuando se hiciere moción de orden para cerrar el debate o cuando no hubiese ningún consejero que tome la palabra, el Presidente pondrá a votación el proyecto, artículo o punto en discusión.
Art. 74. -El Consejo en quórum puede resolver por simple mayoría pasar a cuarto intermedio, hasta una fecha determinada.
Art. 75. -De las Cuestiones de Privilegio: En cualquier momento, los consejeros podrán solicitar la palabra para formular alguna cuestión en privilegio, previa moción de orden al efecto.
Art. 76. -Serán consideradas cuestiones de privilegio aquellas que afecten al Consejo o alguno o a varios de sus integrantes, en cuanto a los derechos que les asistan y al respeto y consideración que merecen.
Art. 77. -Para plantear la cuestión a que se refiere el art.75, el consejero dispondrá de 10 minutos, después de lo cual, el Consejo resolverá por el voto de las dos terceras partes de los presentes si la cuestión planteada debe tratarse de inmediato. Si resultara afirmativo, se entrará a considerar el fondo de la cuestión de acuerdo a las reglas establecidas y si resultare negativa pasar el asunto a comisión.
Art. 78. - De las Interrupciones y de los Llamamientos a la Cuestión y al Orden: Ningún consejero podrá ser interrumpido mientras este en el uso de la palabra, a menos de que se trate de alguna explicación pertinente, y esto mismo solo será permitido con la autorización del Presidente y consentimiento del orador.
Art. 79. - Con excepción del caso establecido en el artículo anterior, el orador solo podrá ser interrumpido cuando saliere notablemente de la cuestión o faltare al orden.
Art. 80. - El Presidente por sí o a petición de cualquier consejero, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella.
Art. 81. - Si el orador pretendiera estar en la cuestión, el Consejo lo decidirá inmediatamente por una votación, sin discusión, y continúa aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa.
Art. 82. - Un orador falta al orden cuando incurre en personalismos, insultos, interrupciones reiteradas o cuando no se dirige al Presidente.
Art. 83. - Si se produjesen cualesquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, el Presidente por sí o a petición de cualquier consejero, si la considera fundada, invitará al consejero que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el consejero accediese a la indicación, se pasará adelante sin más ulterioridad, pero si se negase o si las explicaciones no fueran satisfactorias, el Presidente le llamará al orden. El llamamiento al orden se consignará en el Libro de Actas.
Art. 84. - Cuando un consejero ha sido llamado al orden dos veces en la misma sesión si se aparta de el una tercera, el Consejo, a propuesta del Presidente o de cualquiera de sus miembros podrá prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.
Art. 85. - De la Votaciones: Los modos de votar serán dos solamente: uno nominal, que se dará de viva voz; y el otro por signos, que consistirá en levantar la mano para expresar la afirmativa.
Art. 86. - Será nominal en aquellas cuestiones que por su índole o importancia a juicio de la mayoría del Consejo así lo requiera.
Art. 87. - Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período; más cuando estos contengan varias ideas separables, se votará por partes si así lo pidiera cualquier consejero.
Art. 88. - Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa, precisamente en los términos en que este escrito el artículo, proposición o período que se vote.
Art. 89. - Todas las resoluciones del Consejo, requerirán para su sanción, la mayoría de los votos emitidos.
Art. 90. - Si se suscitaren dudas del resultado de la votación, cualquier consejero podrá pedir rectificación, la que se practicará con los mismos consejeros que hubiesen tomado parte de ella.
Art. 91. - Ninguna sanción del Consejo con respecto de proyectos o resoluciones, sea en general o en particular, podrá ser considerada, a no ser por moción hecha en la misma sesión.
Art. 92. - Las mociones de reconsideración necesitarán para ser puestas a discusión dos terceras partes de votos en sesión igual o mayor de miembros presentes que la del día que aquella se adoptó y para la aceptación de la reconsideración el voto de la mayoría de los consejeros no pudiéndose repetir en ningún caso.
Art. 93. - De la Observancia y Reforma del Reglamento: Todo consejero puede reclamar al Presidente la observancia de este reglamento si juzga que se contraviene a el. Más si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.
Art. 94. - Todas las resoluciones que el Consejo expida en virtud de lo previsto en el artículo anterior, o expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para el caso de reformar o corregir este Reglamento.
Art. 95. - Se llevará por el Secretario un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente y de las cuales hará relación el Secretario, siempre que el Consejo lo disponga.
Art. 96. - Toda modificación al presente Reglamento debe ser tratada por la Asamblea Provincial.
Art. 97. - Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente, por esta votación del Consejo, previa la discusión correspondiente.
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO
DE ASAMBLEAS DISTRITALES
CONVOCATORIA Y CELEBRACION
Art. 1º - La Asamblea Ordinaria Distrital se celebrará durante el mes de setiembre de cada año y será convocada con 30 días de antelación como mínimo, debiéndose publicar esta decisión por tres días en un diario de tirada importante en el Distrito, sin perjuicio de otro medio escrito dirigido al Colegiado, consignándose lugar, día y hora en que se llevará a cabo.
Art. 2º - Las Asambleas Distritales Ordinarias y Extraordinarias, estarán integradas por los colegiados presentes que hubieran estado habilitados para votar de acuerdo al último padrón definitivo distrital.
Art. 3º - La Presidencia del Distrito o el colegiado de mayor edad, si aquella no estuviere presente, iniciará las deliberaciones, presidiendo la Asamblea hasta que esta elija de entre los presentes, un Presidente, un Secretario y un Secretario de Actas, por simple mayoría de votos.
DE LAS MOCIONES
Art. 4º - Toda proposición hecha por un asambleísta, es una moción. Las habrá de orden, de preferencia y de reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE ORDEN
Art. 5º - Es una moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
1. Que se levante la sesión.
2. Que se pase a cuarto intermedio.
3. Que se declare libre el debate.
4. Que se cierre el debate.
5. Que se pase al Orden del Día.
6. Que se trate una cuestión de privilegio.
7. Que se aplace la reconsideración de un asunto que está en discusión o en el orden del día, por tiempo determinado o indeterminado.
Art. 6º - Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun cuando se esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el Artículo anterior.
Las comprendidas en los seis primeros incisos, serán puestas a votación por la Presidencia, sin discusión. Las comprendidas en los artículos siguientes, se discutirán brevemente, no pudiendo cada Asambleísta hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco minutos, con excepción del autor, que podrán hacerlo dos veces.
Art. 7º - Las mociones de orden, para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría absoluta de los Asambleístas presentes, con excepción de las determinadas en el inciso 3, Artículo 6 que lo será por dos tercios de los votos de los asambleístas presentes, pudiendo las mociones repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración.
DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA
Art. 8º - Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la consideración de un asunto que figure en el orden del día.
Art. 9º - Acordada preferencia para un asunto, este debe considerarse con prioridad a cualquier otro que figure en el orden del día.
Art. 10. -Si la sesión fuere levantada o la Asamblea quedare sin número, las preferencias votadas no caducarán y se considerarán por su orden, en la o las sesiones siguientes con prelación a todo otro asunto.
Art. 11. -Para tratar más de tres asuntos con preferencia en una misma sesión, se requiere una mayoría de dos tercios de votos de los Asambleístas presentes.
Art. 12. -Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no excederá de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION
Art. 13. -Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una decisión de la Asamblea, sea en general o en particular.
Art. 14. -Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se este considerando o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los dos tercios de votos de los Asambleístas presentes, no pudiendo, en ningún caso repetirse.
Art. 15. -El autor de una moción de reconsideración podrá informar a la Asamblea las razones que la motivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato.
DEL ORDEN DE LA PALABRA
Art. 16. -La palabra será concedida a los Asambleístas conforme a una lista de oradores efectuada por secretaría.
Art. 17. -No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los asuntos. Quedan exceptuados la relación de datos estadísticos, notas, citas de autores y publicaciones periodísticas, siempre que la Asamblea no resuelva lo contrario.
Art. 18. -Si dos Asambleístas pidieren a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión si el que le precediere la ha defendido o viceversa.
Art. 19. -Si la palabra fuese pedida por dos o más que no estuviesen en el caso previsto por el Artículo anterior, el Presidente les acordar la palabra en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Asambleístas que aun no hubiesen hablado.
Art. 20. -Los miembros de la Asamblea, al hacer uso de la palabra, se dirigirán al Presidente o a los Asambleístas en general, y deberán referirse siempre a la cuestión en debate.
DE LA CONSIDERACION
Art. 21. -Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Asamblea pasará por dos discusiones: en general y en particular.
Art. 22. -Sancionado un proyecto en general, la Asamblea lo tratará en particular, salvo que se resuelva considerarlo en otra sesión que se determine.
Art. 23. -La consideración de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último Artículo.
DE LA CONSIDERACION EN GENERAL
Art. 24. -La consideración en general versará sobre la idea fundamental del asunto. En ella cada Asambleísta deberá ajustar el uso de la palabra a lo establecido precedentemente.
Art. 25. -Durante la consideración en general, podrán traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate.
Art. 26. -En la consideración en general, cada Asambleísta con las excepciones fijadas en los artículos anteriores, podrán hablar solo una vez, a menos que deba rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras o aclarar conceptos puramente personales, lo que deber hacer breve y concretamente al punto, objeto de la rectificación o aclaración.
Art. 27. -Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquel debiendo la Asamblea resolver de inmediato, sin discusión, que destino deberá dársele.
Si la Asamblea resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión la Asamblea se pronunciará inmediatamente al respecto.
Art. 28. - Un proyecto que después de sancionado en general o en general y parcialmente en particular, vuelva a comisión, al ser despachado nuevamente, seguirá el trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse en la parte aun no aprobada por la Asamblea.
Art. 29. - Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, buscar antecedentes, el Presidente podrá invitar a la Asamblea a pasar a un breve cuarto intermedio, a los efectos de facilitar y encontrar la solución.
Una vez reanudada la sesión, si se proyectara alguna modificación al despacho, tendrá preferencia en la discusión el modificado. En caso contrario continuará la discusión pendiente.
DE LA CONSIDERACION EN PARTICULAR
Art. 30. - La consideración en particular tendrá por objeto, cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto.
La consideración en particular se hará, Artículo por Artículo o capítulo por capítulo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno.
Art. 31. - En la consideración en particular de un asunto, la discusión será libre, pero deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general. No se admitirán por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en discusión.
Art. 32. - Durante la consideración en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él.
Cuando la mayoría de la comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, esta se considerará parte del despacho.
Art. 33. - En cualquiera de los casos en que habla el Artículo anterior, el nuevo Artículo o artículos deberán presentares escritos; si la comisión no los aceptase, se votará en primer termino su despacho, y si este fuese rechazado, el nuevo Artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos.
Art. 34. - En la consideración en particular, los artículos que no se observen, se darán por aprobados.
DEL DEBATE LIBRE
Art. 35. - La Asamblea, al considerar un asunto en general, particular o constituida en comisión, podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, aprobada sin discusión y por dos tercios de votos de los presentes.
Declarado libre el debate, cada Asambleísta tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión.
DE LA VOTACION
Art. 36. - Los modos de votar serán dos solamente. Uno nominal que se dará de viva voz por cada Asambleísta, invitado a ello por el Secretario y el otro por signos, que consistir en levantar la mano por la afirmativa.
Las votaciones nominales se tomarán por orden de firma en el libro de asistencia y siempre que una quinta parte de los miembros presentes apoye la moción para que se realice la votación nominalmente.
Art. 37. - Toda votación se contraerá a una sola y determinada proposición, Artículo o capítulo; podrá votarse por partes a simple pedido de un Asambleísta.
Art. 38. - Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa, precisamente en los términos en que esté escrita la proposición, Artículo o capítulo que se vote.
Art. 39. - Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación inmediatamente después de proclamada, cualquier asambleísta podrá pedir rectificación, la que se practicará con los presentes en la votación anterior aunque ésta se realice en forma nominal.
Art. 40. -Si una votación se empatase, decidirá el Presidente.
Art. 41. -Ningún Asambleísta podrá dejar de votar sin permiso de la Asamblea, ni fundar o aclarar el alcance de su voto ya emitido; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta.
Art. 42. -Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ella a los Asambleístas que se encuentren en antesalas.
Art. 43. -Las resoluciones adoptadas por las Asambleas deberán notificarse por las autoridades de la misma, por escrito al Consejo Directivo dentro de los cinco días de finalizadas. Las actas deberán remitirse en un plazo no mayor de 15 días de celebradas. Igual procedimiento se adoptar en caso que hubiere cuartos intermedios de las Asambleas, tanto para las resoluciones adoptadas como para las actas respectivas.
REGLAMENTO DE MATRICULACION
TITULO I - Del alta en la matrícula
Art. 1º - Distrito Competente.- Todo profesional que desee ejercer en cualquier lugar del territorio de la Provincia de Buenos Aires, en forma permanente o transitoria deberá solicitar su matriculación al Colegio de Odontólogos de Distrito que corresponda; si actuase en más de un Distrito lo hará en aquel donde tenga su domicilio real, y si este estuviese situado fuera de los limites de la Provincia, deber consignar aparte de su domicilio real, un domicilio en uno de los lugares de trabajo y matricularse en el Colegio correspondiente al mismo.
Art. 2º - Solicitud de Matriculación. A los fines del Artículo anterior, el profesional interesado presentará la solicitud de matriculación por triplicado, dirigida al Presidente del Colegio de Distrito y acompañada de la documentación indicada por el art. 50 de la Ley 12.754 y por este reglamento, a saber:
a) 3 fotografías tipo carnet, 1/2 perfil.
b) Certificado medico expedido por profesionales médicos indicados por el Colegio de Distrito, el que como consecuencia del examen pertinente, deberá informar las discapacidades anatómicas y/o funcionales que presenta el requeriente, y su grado de incapacidad laboral, sobre todo en las tareas de índole manual que exige la profesión, sin perjuicio de las demás conclusiones, para ser evaluadas por el Colegio de Odontólogos de Distrito y decidir sobre el alta en la matricula o denegar la petición.
c) Si el profesional posee antecedentes de actuación científica, docentes, en Colegios Profesionales, gremial, cursos de pos graduados, etc. deberá manifestar esta circunstancia presentando los respectivos certificados, de los que se tomará nota en el rubro correspondiente de su Legajo Personal, el que deberá mantenerse actualizado. Dicha anotación deberá ser refrendada por el Presidente o Secretario del Consejo Directivo. Antes de su devolución, en los certificados se dejarán constancia de su registro.
d) Abonar el derecho previsto en el Artículo 3.
e) Para el caso que el interesado ya hubiera ejercido la profesión en otra jurisdicción, los certificados de deuda y ética que acrediten en que condiciones dejó de ejercer y su actividad profesional.
En el acto de cumplir con los requisitos anteriores por Secretaría, se entregarán al aspirante ejemplares de la ley de Colegiación, Código de ética y los reglamentos atinentes a las relaciones del profesional con el Colegio y un ejemplar de la ley 8119.
Art. 3º - Pago de la Inscripción y Cuota Anual de Colegiación: El odontólogo abonará por única vez el derecho de inscripción establecido por la Asamblea Provincial y dentro de los tres meses primeros siguientes la cuota anual de colegiación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 45 de la Ley 12.754.
Art. 4º - Otorgamiento o Denegación de la Matrícula: Habiéndose cumplido con los requisitos estipulados, se elevarán todos los antecedentes reunidos y el legajo personal para ser tratados por el Consejo Directivo de Distrito o el Presidente ad-referéndum del mismo, quien resolverá aprobando o denegando el otorgamiento de la matrícula. La resolución a este respecto constará en el Acta.
Para el caso de denegarse el pedido de inscripción en la matrícula o la rehabilitación de la misma, el interesado podrá apelar la decisión, dentro de los 10 días hábiles de notificado, ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia. Para ello presentará escrito fundamentando su petición, en el Colegio de Distrito, el que deberá elevarlo, con los demás antecedentes del caso, dentro de los 10 días posteriores, al Consejo Superior, el que se expedirá dentro de los 60 días posteriores a su recepción. La denegatoria del Colegio Provincial, podrá apelarse por el procedimiento previsto en el art. 56 in fine de la ley de Colegiación.
Art. 5º - Juramento e Inscripción en la Matrícula: Habiéndose aprobado la inscripción en la matrícula, la Presidencia convocará a los profesionales aspirantes con el objeto de proceder, por única vez, al acto de juramento y consiguiente otorgamiento de la matrícula.
En esa oportunidad, el Presidente del Colegio de Distrito o quien lo sustituya procederá a tomar juramento en los siguientes términos: "Juro por Dios y la Patria o la Patria, desempeñar lealmente la profesión de odontólogo cumpliendo la Ley de Colegiación y los Reglamentos internos y velar por el decoro profesional observando el Código de Ética, y asumiendo la responsabilidad que emerja del incumplimiento de las normas legales. Si así no lo hiciere, que Dios y la Patria, o la Patria, me lo demanden".
Se asentarán en el libro de matriculación, los datos requeridos y concernientes al nuevo matriculado y el número de matrícula que corresponda, procediendo el Presidente, Secretario y el profesional inscripto a firmar el citado libro y el legajo personal.
En el mismo acto, en el dorso del titulo habilitante se colocará un sello en el que conste el número de matrícula asignado con especificaciones de libro y folio, firmando el Presidente y Secretario del Consejo Directivo.
En el acta de la reunión siguiente del Consejo de Distrito, se dejará asentada la realización de esta ceremonia y se insertará el nombre y apellido del profesional y numero de matrícula expedida.
Art. 6º - Uso de la Matrícula - Una vez concedido el número de matrícula, el interesado deberá consignar el mismo en todo documento que extienda en su carácter de odontólogo, como así también en los anuncios profesionales. El número de matrícula no podrá sustituirse ni asignarse a otro profesional bajo ningún concepto.
Art. 7º - Orden de la Matrícula - La asignación de las matrículas se hará por riguroso turno de presentación, con números correlativos y en el orden de las diez mil unidades, correspondiéndole al Distrito I iniciarles con el numero 10.001; al Distrito II con el 20.001; al Distrito III con el numero 30.001; al Distrito IV con el 40.001; al Distrito V con el numero 50.001; al Distrito VI con el número 60.001; al Distrito VII con el numero 70.001; al Distrito VIII con el numero 80.001; al Distrito IX con el numero 90.001; al Distrito X con el numero 0.001.
Art. 8º - Notificaciones - Los Colegios de Distrito confeccionarán los certificados de matriculación, en formulario autorizado por el Consejo Superior, en la cantidad de ejemplares necesarios para efectuar las notificaciones pertinentes.
Art. 9º - En el termino de 30 días, el Colegio de Distrito confeccionará y entregará a los nuevos matriculados una credencial que lo acredite en su condición de odontólogo matriculado. En el mismo, que llevará la fotografía y la firma del profesional, se asentarán los siguientes datos: documentos de identidad, numero de matricula con aclaración de libro y folio en que figuren, fecha de expedición del mismo y domicilio real. Será rubricado con el sello del Colegio y la firma del Presidente y Secretario del Consejo Directivo de Distrito.
TITULO II - De los registros y traslados
A) Registros.
Art. 10. - Odontólogos Comprendidos
- Todo profesional que estando inscripto en un Colegio de Distrito y desee ejercer en otro u otros Distritos, deberá presentarse a los respectivos Colegios para la debida constancia administrativa y el registro correspondiente.
Art. 11. -El interesado deberá presentar su solicitud, dirigida al Presidente del Colegio de Distrito en donde pretende ejercer, por triplicado y en el formulario confeccionado a ese efecto por el Consejo Superior, adjuntando en ese mismo acto, certificados de deuda y ética expedidos por el Colegio de Distrito de origen y dos fotografías, tipo carnet. En esa oportunidad, deberá abonar los gastos que por el registro determine el Colegio respectivo, el que le hará entrega para constancia, de una copia de la solicitud.
Art. 12. - El Consejo Directivo Distrital, o la Mesa Directiva, según lo determine la Institución deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud. En caso de cumplir con lo establecido en este Reglamento y la ley de Colegiación, se accederá al requerimiento.
En el supuesto de denegar la petición, se deberá fundamentar la decisión en el acta respectiva y debidamente notificado el interesado, podrá interponer recurso de apelación, en la forma y condiciones indicadas en el Artículo 4 in fine del presente reglamento.
Art. 13. - Número de Identificación - A los fines administrativos el Colegio donde se hubiera producido el registro, proceder a identificar al Colegiado con el número de matrícula original adosándole la letra R (registro) y el número de Distrito en números romanos y el número que surge del libro de Registro a continuación de aquél. Esta identificación se utilizará en todo trámite que se realice ante el Consejo Superior y Colegios de Distrito.
Art. 14. - Comunicación del Registro - Los Colegios de Distrito confeccionarán los certificados de registro, en formulario autorizado por el Consejo Superior, en la cantidad de ejemplares necesarios para efectuar las comunicaciones pertinentes (Art. 52 Ley Colegiación).
Art. 15. - Carnet de Registrado - En el término de 30 días el Colegio confeccionará y entregará al odontólogo registrado un carnet que lo acredite como tal. En el mismo, que llevará la fotografía y la firma del profesional, se asentarán los siguientes datos:
Documentos de Identidad, Número de identificación, con aclaración de libro y folio en que figuren, fecha de expedición del mismo y domicilio real. Será rubricado con el sello del Colegio y la firma del Presidente y Secretario del Consejo Directivo de Distrito.
El Colegiado registrado poseerá un carnet de matriculado, otorgado por el Distrito de origen y tantos de registrado como corresponda.
B) De los Traslados.
Art. 16. - Odontólogos Comprendidos - Todo colegiado que desee ejercer en otro Distrito cesando el ejercicio en el Distrito que posee el alta en la matricula, deberá presentarse a los respectivos Distritos para la debida constancia administrativa y la inscripción del Traslado correspondiente.
Art. 17. - El interesado deberá presentar su solicitud, en formulario confeccionado por el Consejo Superior, por triplicado, dirigida al Presidente del Colegio de Distrito donde pretenda ejercer, adjuntando en ese acto, certificados de deuda y ética expedidos por el Colegio de Distrito donde viene ejerciendo y dos fotografías, tipo carnet. En esa oportunidad, deberá abonar los gastos administrativos que se le indiquen, recibiendo para constancia una copia de la solicitud.
Art. 18. -Del Pago de la Matrícula - Si el pedido de traslado se concretara durante el lapso que la cuota de matriculación se encuentra al cobro y esta hubiera sido abonada, se dejará constancia en el certificado de deuda que se expida.
Si la cuota de matriculación se hubiera pagado en parte, su pago deberá saldarse en el Distrito en que se viene ejerciendo.
Distrito donde se peticiona el traslado y en la oportunidad de presentar la solicitud.
Art. 19. -De los Impedimentos - No se recibirá ninguna solicitud de traslado, si a criterio del Distrito en que se pretende trasladar, en principio, no se cumplen con los requisitos de la Ley de Colegiación y de este Reglamento. Tampoco se accederá a ningún traslado si previamente el matriculado mantiene deudas en mora en el Distrito que viene ejerciendo.
Art. 20. -De la Resolución - Recibida la solicitud con los requisitos preestablecidos y no existiendo impedimentos, se resolverá sobre la petición. Si la misma es favorable, se notificará de ello al interesado y al Distrito donde venía ejerciendo, requiriéndosele en ese mismo acto, la remisión de legajo personal y demás antecedentes del odontólogo. Asimismo, se cursarán las demás comunicaciones que prevé el art. 52 de la Ley de Colegiación.
Si la resolución fuese negativa al pedido, el interesado podrá interponer el recurso de apelación por el procedimiento previsto en el art. 4 in fine de este reglamento.
Art. 21. -Inscripción del Traslado - Los traslados se asentarán en el Libro respectivo y con el número de identificación que correlativamente le corresponda, procediendo el Presidente, Secretario y el profesional trasladado a firmar el citado libro.
En el acta de la reunión inmediata posterior del Consejo Directivo de Distrito se insertará el nombre y apellido del profesional trasladado y número de identificación del libro de traslados.
Art. 22. - Número de Identificación - A los fines administrativos el Colegio de Distrito donde se hubiere radicado el traslado procederá a identificar al colegiado con el número de matrícula original, adosándosele la letra T (traslado) y el número de Distrito en números romanos y el número que surge del Libro de Traslados a continuación de aquel. Esta identificación se utilizará en todo trámite que se realice ante Consejo Superior y Colegios de Distrito.
Art. 23. -Régimen Administrativo del Traslado - Efectuado el traslado se anotará en el legajo personal en el rubro correspondiente a otras anotaciones, la fecha del traslado, número de identificación del libro de traslado y número de folio del libro de actas donde figura el mismo. Esta anotación será refrendada por el Presidente o Secretario del Consejo Directivo del Distrito.
Art. 24. - Carnet de Trasladado - En el término de 30 días el Colegio de Distrito confeccionará y entregará al Odontólogo trasladado un carnet que lo acredite como tal, debiendo restituir el anterior en el mismo, que llevará la firma y fotografía del profesional, se asentarán los siguientes datos: Documentos de identidad, número de identificación, con aclaración de "Libro" y "Folio" en que figuren, y fecha de expedición del mismo. Será rubricado con el sello del Colegio y la firma del Presidente y Secretario del Consejo Directivo de Distrito.
El carnet originario se archivará junto con el legajo personal, de manera que el profesional trasladado poseerá un carnet con el número de matrícula originario y el aditamento establecido.
TITULO III - Del cambio de domicilio
Art. 25. -Los colegiados están obligados a comunicar a los respectivos Colegios de Distrito, todo cambio de domicilio real, legal y profesional dentro de los diez días hábiles de producido. A tal efecto se confeccionará el certificado de Actualización de Domicilios en formulario autorizado por el Consejo Superior y los ejemplares necesarios para efectuar las comunicaciones pertinentes.
TITULO IV - De las cancelaciones
Art. 26. - CANCELACION VOLUNTARIA - Cuando un colegiado desee cancelar la matrícula en toda la Provincia de Buenos Aires, deberá solicitarlo ante el Colegio de Distrito donde se matrícula originariamente o donde efectuó traslado y en aquellos Colegios de Distrito donde este registrado.
A) Los odontólogos que soliciten su cancelación de matrícula, tendrán derecho a la presentación de la solicitud de cancelación de matrícula, la que se confeccionará por triplicado. No se proveerá a su petición hasta tanto no acrediten ante el Colegio que corresponda, el haber reunido todos los requisitos que establece la ley de Colegiación a esos fines, lo que deberá notificarse al interesado.
A tales efectos, tendrá un plazo de hasta 90 días a contar desde la presentación de la solicitud de cancelación. Durante ese período el alta en la matrícula no le generará derechos ni obligaciones como matriculado, en la medida en que acredite el no ejercer la profesión.
Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior y no demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para proveer a la cancelación, se tendrá por no presentada la misma.
Acreditados los requisitos exigidos para proveer a la cancelación de la matrícula, esta se concederá a partir de la fecha consignada en la solicitud. El pedido no podrá tener efectos retroactivos, salvo que a la fecha que pretende retrotraer hubiera estado imposibilitado de hecho o derecho de hacerlo.
B) Carnet de Colegiado y Comprobación del Cese de Ejercicio Profesional. El colegiado deberá, conjuntamente con la solicitud entregará el carnet que lo acredita como inscripto en la matrícula, registro o trasladado, el que quedará en custodia en el Distrito de su matriculación, o traslado.
Art. 27. - Cancelación por Fallecimiento. - La muerte del colegiado produce de pleno derecho la cancelación de la matrícula, que se resolverá ante la presentación del certificado de defunción.
Art. 28. - Cancelación por otras Causales. - Cuando un matriculado, registrado o trasladado se encontrare comprendido en alguna de la demás causales de cancelación enunciadas en la ley de Colegiación, una vez reunidos los documentos probatorios suficientes, el Consejo Directivo de Distrito procederá a la cancelación de la matrícula, registro o traslado.
Art. 29. - Cuando la cancelación es solicitada por el propio interesado, tendrá el efecto de declaración jurada de cese de la actividad profesional, y previo a la resolución respectiva, el Colegio Profesional Distrital deberá tener acreditada esta circunstancia en todas las formas de prestación que ejercía el profesional.
Art. 30. -En los demás casos en que la cancelación se produce por iniciativa y decisión del Colegio Distrital, deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 56 de la Ley 12.754.
Consentida la cancelación y constatado por el Distrito que el profesional continua ejerciendo, si hubiere consultorio profesional, se efectuará su clausura sin perjuicio de adoptar las demás acciones tendientes a evitar el indebido ejercicio profesional (art. 53 de la Ley 12.754)
Art. 31. -Consentida la cancelación se confeccionar el certificado respectivo en la cantidad de ejemplares necesarios para efectuar las comunicaciones que prevé el art. 52 de la Ley 12.754.
TITULO V - De la rehabilitación de la matrícula
Art. 32. - El odontólogo cuya matrícula haya sido cancelada y desee rehabilitarla deberá probar que han desaparecido las causas que la motivaron y realizar los trámites previstos para el alta en la matrícula.
Art. 33. - En caso de hacerse lugar a la rehabilitación y en aquellos casos en que por cancelación de la matrícula se haya procedido a la clausura del consultorio se procederá a dejarla sin efecto.
TITULO VI - De los profesionales no matriculados
Art. 34. -El Colegio de Distrito que tome conocimiento de la existencia de algún odontólogo en ejercicio de la profesión dentro de su jurisdicción, sin encontrarse inscripto en el mismo, procederá a intimar a dicho profesional para que se matricule.
Si pese a ello, el odontólogo no procediera a matricularse, el Consejo Directivo de Distrito resolverá, en uso de sus facultades, la clausura del consultorio o la cesación de sus funciones si actuase en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás acciones legales que corresponde iniciar.
TITULO VII - De la habilitación del consultorio
Art. 35. -Una vez llenados los requisitos de documentación y cumplidos los términos legales en relación a las especificaciones en vigencia, el Colegio de Distrito procederá, cuando la matriculación se acompañe de solicitud para el ejercicio privado de la profesión, a la verificación del consultorio, para su habilitación cuando este cumpla con los requisitos exigidos por la respectiva reglamentación.
TITULO VIII - De los apoderados
Art. 36. -Todos los trámites indicados en este reglamento, el profesional podrá hacerlos personalmente o por medio de apoderado especialmente habilitado para estos fines, por ante Escribano Publico o autoridad del
Colegio Distrital.
TITULO IX - De las fechas de vigencia
Art. 37. -En todos los trámites previstos por el presente, en los cuales el Consejo Directivo Distrital resuelva a pedido del interesado, la fecha de vigencia de la resolución, será la consignada en la solicitud respectiva.
Cuando se tratare de nuevos matriculados, el alta no podrá concederse antes del día de la jura.
En los casos en que el Colegio Distrital actuó de oficio, la fecha de vigencia de la medida será la consignada en la resolución respectiva del Consejo Directivo.
Reglamento de Administración
Artículo 1° - Los Colegios de Odontólogos de Distrito efectuarán el aporte del Artículo 40 de la Ley 12.754 al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, por el monto que establezca la Asamblea Anual -que así lo fijare- y en base a la cantidad de matriculados activos, entendiéndose por tales aquellos a quienes no se les hubiere cancelado su matrícula al 1° de enero del ejercicio y sin perjuicio deL efectivo pago de la cuota anual por parte de los colegiados.
Artículo 2° - La remesa de los fondos así determinados y la correspondiente información administrativa y contable, deberá ser enviada al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires entre el 1° y el 15 de enero de cada año, sin admitirse excepción alguna a esta regla.
Artículo 3° - Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, facúltase a los Distritos para que puedan fraccionar el pago total de sus obligaciones -determinadas en el Artículo 1° de la presente resolución-, en dos (2) cuotas iguales, con vencimientos improrrogables: la primera vencerá el 15 de enero de cada año y la segunda el 15 de mayo del mismo año. El pago -puntual y efectivo- en las fechas referidas no generara ningún recargo. Se establece la mora automática -por el mero vencimiento de los plazos referidos- en cuyo caso se aplicara -sobre toda suma devengada e impaga- un interés compensatorio del 2% (dos por ciento) mensual, aplicable por período mensual completo -desde la mora y hasta el mes calendario (incluido en el cómputo de los intereses) en que se hiciere efectivo el pago. El pago de los Distritos deudores sólo se considerará total cuando sus remesas al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires incluyan los intereses aquí determinados.
Artículo 4° - A los fines del cumplimiento de lo establecido en el art. 37 -inc. 8- de la Ley 12.754 -en lo concerniente a la centralización de la matrícula-, los Colegios de Distrito deberán suministrar -mensualmente- al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires la información pertinente respecto de los nuevos matriculados que se incorporaren al padrón Distrital en el ejercicio en que esas altas se produjeran; a tal fin, los Distritos utilizarán las planillas autorizadas por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. No corresponderá -en cambio- la remesa de importe alguno, quedando las sumas percibidas por esas nuevas incorporaciones como recurso de cada Distrito.
Artículo 5° - Anualmente, al operarse el cierre del Ejercicio, los Colegios de Distrito giraran -en un solo pago- el (cincuenta por ciento) 50% de la inscripción de la matrícula, por todas las incorporaciones producidas durante el transcurso del mismo y que fueron informadas mensualmente. El plazo para efectuar este pago, se operará entre el 1° y el 15 de enero del año siguiente al de la fecha de incorporación en el padrón del nuevo matriculado.
Artículo 6° - Como mecanismo de registración de las operaciones y para el control y conciliación de los saldos de las cuentas relacionadas, se observaran las siguientes pautas:
a) A partir del número de colegiados de cada Distrito y de la cuota anual fijada por la Asamblea Provincial (Artículo 1 del presente reglamento), se debitará a cada uno de los Distritos -con fecha 1° de enero de cada año-, el importe resultante.
b) Ingresados los importes -mediante cheque, transferencias y/o interdepósitos- y recibida la pertinente información contable- en el plazo y modo que indican los arts. 2° y 3° del presente reglamento-, se acreditará a cada Distrito el importe correspondiente.
c) Si -luego de practicarse la registración contable referida precedentemente- resultaren saldos deudores pendientes, las posteriores remesas cancelatorias que -por el concepto impago- se recibieren, se asentarán del mismo modo y con igual imputación.
d) Al cierre del período mensual correspondiente, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires informará a cada Distrito el resumen y estado de su cuenta y le solicitará que exprese su conformidad o discrepancia, a efectos de mantener un recíproco control de deudas y acreencias; si dentro de los 15 (quince) días de recibido su estado de deuda no mediaren observaciones u objeciones -por escrito- por parte del Distrito interesado, se considerará aprobada por ese Distrito su estado de cuenta conforme los datos que le hubiere enviado al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. De esta forma, se procurará mantener los estados contables en forma armónica, conciliados y conformes.
e) Para el supuesto de que los distritos perciban importes derivados de regularización de matriculados que no se hubieran incluido en sus envíos por el total del padrón y que no figuraren como deudores por cuota anual, esos conceptos deberán registrarse contablemente como "Cuotas de Años Anteriores", "Multas de Ejercicios Anteriores", y/o "Intereses de Ejercicios Anteriores", según corresponda. A los fines de la pertinente información administrativa y contable, deberá procederse conforme lo normado en los Arts. 4° y 5° del presente reglamento.
f) Operado el cierre del Ejercicio Anual, se realizará la conciliación final y se practicarán los eventuales ajustes
contables que por ella correspondieren.
g) Las planillas de información a remitirse obligatoriamente por los Distritos serán las que establezca el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 7° - La información que suministran los Distritos como consecuencia de este Reglamento, tiene carácter mensual; por lo tanto ella no deberá ser repetida en meses sucesivos. Los Distritos únicamente comunicarán las variantes producidas y cuando la información remitida hasta el mes anterior del nuevo informe no haya sufrido cambios, se referirán al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires cada rubro individualmente, consignándolo como "Sin Movimiento".
Artículo 8° - Los informes y planillas referidas a los movimientos administrativos y contables que remitan los Colegios de Distrito al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, deberán estar firmadas por el Tesorero y el Presidente o Secretario del Distrito respectivo.
Artículo 9° - Las deudas con el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, originadas en la obligación impuesta en el art. 40 de la ley 12.754, cuya fecha de vencimiento hubiere superado los diez (10) años desde su determinación deben considerarse prescriptas, en los términos del art. 4023 del Código Civil, salvo que mediare acto expreso interruptivo de la mencionada prescripción liberatoria.
Artículo 10. - Deróganse las Resoluciones 1/91, 1/92, 5/92, 4/94, 3/95, 5/97, 6/97, 3/98, el Reglamento de Administración del 27 de agosto de 1983 y toda otra resolución o reglamento que se oponga al presente.
Artículo 11. - El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2003.
Artículo 12. - Regístrese, Comuníquese y Archívese.
Reglamento de Elecciones
Capítulo I: Autoridades
Artículo 1° - A los fines de la elección de autoridades del Colegio de Odontólogos de Distrito y los miembros del Tribunal Disciplinario, el Consejo Directivo de Distrito designará una Junta Electoral, que podrá estar integrada por cualquier colegiado con no menos de cinco años de antigüedad en la matrícula Provincial el que cesará en el cargo automáticamente si fuera miembro integrante o apoderado de una lista. Sus integrantes no deberán ser deudores en matriculación ni en la Caja de Odontólogos, ni integrantes del Consejo Directivo.
Artículo 2° - La Junta será designada con dos meses de anticipación, a la fecha fijada para el Comicio y estará constituida por no menos de cinco miembros, la que podrá nombrar delegados en los lugares que lo estimen necesario.
Artículo 3° - Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
a) Constituirse y elegir un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario de entre sus miembros.
b) Confeccionar actas de todas sus reuniones.
c) Toda actuación, petición, decisión y demás instrumentos que emita deberá estar firmada por su Presidente o Vicepresidente y Secretario.
d) Requerir los padrones vigentes y efectuar su distribución.
e) Efectuar la depuración de los padrones provisorios y confeccionar el padrón definitivo de cada elección.
f) Oficializar e impugnar los candidatos de las listas que se presenten.
g) Instalar las mesas receptoras de votos haciéndoles llegar a cada una los elementos para el cumplimiento de su cometido.
h) Realizar el escrutinio -tanto el provisorio como el definitivo- y juzgar sobre la validez del acto electoral en calidad de primera instancia, elevando sus conclusiones a la Asamblea. En todos los casos sesionar y decidir válidamente con la mayoría de los miembros presentes.
Capítulo II: De la Convocatoria
Artículo 4° - El Consejo Directivo del Distrito, convocará a elecciones dentro de los veinte primeros días de la designación de la Junta Electoral y lo comunicará a los colegiados, mediante publicación por tres días corridos, por lo menos, en un diario de tirada importante en la zona, o por un día por lo menos en uno de distribución nacional de idénticas características, y/o mediante cualquier otro medio escrito dirigido al colegiado.
Capítulo III: De los Padrones
Artículo 5° - La Junta Electoral procederá a la confección de los padrones provisorios en los cuales deberán constar los siguientes datos:
a) Número de matrícula.
b) Tipo y número de documento.
c) Apellido y nombre completos;
d) Domicilio profesional, que deberá ser el denunciado en primer término, si hubiere más de uno, a los fines de su condición de elector o candidato por partido;
e) Deudas de colegiación, a la fecha de la convocatoria (art. 33 de la Ley 12.754).
f) Deudas de aportes con la Caja de Odontólogos, a la fecha de la convocatoria (art. 33 de la Ley 12.754);
g) Sanciones interruptivas de la matrícula en vigencia;
h) Antigüedad en el ejercicio profesional y matrícula acorde a lo estipulado en los artículos 10 y 20 de la Ley 12.754.
Los padrones provisorios deberán estar confeccionados antes de los sesenta días de la fecha del comicio.
Artículo 6° - El padrón será exhibido desde cuarenta días antes del comicio en la sede del Colegio de Odontólogos de Distrito, en las entidades odontológicas, establecimientos asistenciales que correspondan al Distrito y lugares donde se celebre la elección. La Junta Electoral entregará un ejemplar del padrón a los representantes legales de cada una de las listas que hubieran sido oficializadas.
Artículo 7° - Hasta treinta días antes del comicio, la Junta Electoral considerará las denuncias que se presenten sobre inclusiones u omisiones indebidas. Las denuncias se harán por escrito y duplicado. Será válido como certificado de regularización de deuda el sellado bancario del pago o el recibo de pago de la deuda expedido por la institución acreedora sea Caja o Colegio. Los certificados de ética con sanciones interruptivas de la matrícula deberán especificar la fecha de vencimiento de la sanción.
Artículo 8° - Con veinticinco días de anticipación al comicio, la Junta Electoral, retirará los padrones provisorios de los lugares en que se exhibieran. Al mismo tiempo pondrá en exhibición los padrones definitivos. Estos serán exhibidos en la sede del Colegio de Distrito y en los locales donde se reúnan las mesas receptoras de votos. Un ejemplar de los padrones definitivos será entregado a los representantes legales de cada una de las listas oficializadas.
Capítulo IV: De la Oficialización de Listas
Artículo 9° - Hasta veinte días antes del comicio, la Junta Electoral recibirá las listas y un ejemplar de las boletas de candidatos que se presenten, cuyos integrantes reúnan las condiciones establecidas en la ley de colegiación y el presente reglamento. Junto con la entrega de las listas y un ejemplar de las boletas de candidatos, cada lista que se postulare deberá presentar un aval con no menos del 5% (cinco por ciento) de los matriculados habilitados para votar en el respectivo Partido. Este requisito (aval) será exigible sólo en aquellos Partidos donde el padrón supere la cantidad de 100 (matriculados) en condiciones de votar. Dentro de las 48 horas de presentada la lista, la Junta se expedirá sobre la legitimidad de los candidatos que la integran. Serán causales taxativas de impugnación de candidatos las contenidas en el artículo 33 de la Ley 12.754. Es responsabilidad del apoderado de cada lista notificarse personalmente y por escrito de esta decisión.
Si hubiere algún integrante de la lista impugnado, el apoderado podrá apelar la decisión o consentirla.
La apelación deberá presentarse ante la Junta, en escrito fundamentado, dentro de las 24 horas de notificado. La Junta elevará los antecedentes en el mismo día al Consejo Directivo de Distrito, el que dentro de los seis días corridos deberá expedirse en definitiva sobre el recurso, notificando su decisión a las listas y a la Junta. Si no se expidiera dentro de ese término, se considerará que se ha hecho lugar al recurso.
Se considerará consentida toda impugnación que realice la Junta si dentro de las 24 horas de notificada, se sustituye al candidato impugnado de la lista, por única vez.
Si esta sustitución no se concretare en dicho plazo se considerará consentida la exclusión del candidato.
También se considerarán consentidas las decisiones de la Junta si el apoderado no se notificare personalmente de las mismas.
Es obligación de la Junta dar por escrito constancia de la recepción de todo escrito y/o notificación en copia que deberá acompañarse de los mismos.
Artículo 10. - En los pedidos de oficialización debe constar la firma de los candidatos. En su defecto, se adjuntará un telegrama colacionado individual cursado por cada candidato aceptando su inclusión. No puede ser integrante de una lista al matriculado que no esté habilitado para votar conforme al padrón definitivo.
Artículo 11. - Los pedidos de oficialización deben ser presentados por duplicado. El original, firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado, será entregado para constancia al representante legal.
Artículo 12. - Al cerrarse el período de oficialización, 15 días antes del acto eleccionario se labrará un acta en la que deberá quedar constancia de las listas y nómina de candidatos. En caso de haberse oficializado una sola lista, se procederá a propiciar su proclamación sin necesidad de elecciones.
Capítulo V: Del Acto Eleccionario
Artículo 13. - Las elecciones se notificarán por carta certificada o cédula a cada colegiado, por lo menos diez días antes de las mismas, en la que se informará sobre el número de miembros a elegir y se enviarán los elementos necesarios para el voto por correspondencia, a saber: 1) Tarjeta de identificación; 2) Un sobre pequeño para el voto; 3) Una boleta de cada una de las listas que hayan sido oficializadas; 4) Un sobre grande tamaño carta. El sobre pequeño llevará el sello del Colegio y la firma de los miembros de la Junta Electoral. El sobre grande llevará impresa la dirección del Colegio y la palabra "elecciones" en el ángulo inferior izquierdo.
Artículo 14. - La Junta Electoral instalará mesas receptoras de votos en cada uno de los lugares en que se estime oportuno designando un Presidente y hasta tres suplentes por cada una de ellas.
Artículo 15. - Cada mesa recibirá los elementos necesarios para cumplir su cometido: una urna, un ejemplar de cada una de las listas oficializadas, firmado por el Presidente y un vocal de la Junta Electoral, sobres y boletas para el voto, ejemplares de los padrones y formularios para el acta de apertura y cierre del comicio.
Artículo 16. - Es carga de cada lista la provisión a la Junta Electoral de las boletas correspondientes hasta el momento de la apertura del comicio.
Las boletas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Dimensión equivalente a un cuarto de hoja oficio;
b) color blanco;
c) Letras de imprenta color negro;
d) Texto: sólo deberá constar con nombre del Partido; de la Lista y de los integrantes de la misma.
Artículo 17. - Las mesas funcionarán el día del comicio con horario corrido de 9 a 17 horas. Media hora antes del horario de iniciación de cada mesa, la autoridad electoral, con los fiscales que se encontrasen presentes, constituir la mesa e instalar el cuarto oscuro con todos los elementos necesarios para la emisión del voto e inmediatamente labrar el acta de apertura del comicio que será firmada por los suplentes y fiscales que se encontrasen presentes, o en su defecto por dos empadronados.
Artículo 18. - Las mesas receptoras de votos, aceptarán un fiscal de cada una de las listas oficializadas, si los hubiere. Dichos fiscales traerán una credencial firmada por el representante legal de la correspondiente lista.
Artículo 19. - Los electores votarán en el orden en que se presenten al comicio y justificarán su identidad con documento de identidad o carnet de colegiación. Una vez comprobado que el elector está en el padrón, el Presidente de la mesa o su suplente de turno le entregará un sobre firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado en el anverso. El elector pasará al cuarto oscuro, pondrá su voto dentro del sobre y luego le entregará al Presidente de la mesa. Este exhibirá el sobre a los fiscales y lo depositará en la urna. A continuación pondrá en el padrón, en el lugar correspondiente la palabra "votó" devolviendo de inmediato al elector su documento.
Artículo 20. - Finalizado el acto eleccionario, la autoridad de la mesa con los suplentes y fiscales que se encontrasen presentes (o en su defecto con dos empadronados presentes), realizará un escrutinio provisorio, luego de ello -y de inmediato- procederá al precintado, lacrado y sellado de las urnas, labrándose previamente el acta de rigor (la que también será guardada en la forma de práctica). Estos elementos quedarán en custodia de la autoridad del comicio, la que deberá entregarlos a la Junta Electoral antes de la iniciación del escrutinio.
Capítulo VI: Voto por Correspondencia
Artículo 21. - Los electores que así lo desearen, podrán votar por correspondencia, utilizando los elementos que les habrá remitido la Junta Electoral. Para ello colocará su voto dentro del sobre pequeño y este, junto con la tarjeta de identificación, debidamente llenada, dentro del sobre grande. Este sobre será enviado a la Junta Electoral (sede del Consejo Directivo del Distrito) y tendrán validez para su cómputo todos los recibidos hasta el momento del escrutinio. Los recibidos con posterioridad, siempre que el matasellos del correo indique que ha sido remitido hasta el día de la elección inclusive, tendrán validez a los efectos del cumplimiento del art. 32 de la Ley 12.754.
Artículo 22. - El Colegio de Distrito habilitará una casilla de Correo, estafeta postal o poste restante, hasta diez días antes de la fecha de la elección, a los únicos efectos de recibir los votos por correspondencia.
Artículo 23. - Previamente el escrutinio que se hará en el mismo día de la Asamblea, en presencia de los fiscales acreditados, la Junta Electoral abrirá los sobres grandes, verificará la identidad de elector y depositará en la urna correspondiente el sobre pequeño conteniendo el voto, inscribiendo en el padrón la palabra "voto". Las tarjetas de identificación quedarán depositadas en la sede del Colegio a disposición de los electores por un lapso de sesenta días, vencido ese plazo, serán destruidas.
Artículo 24. - La Junta Electoral o uno de sus miembros retirará en presencia de los fiscales de las listas oficializadas los sobres con votos por correspondencia llegados al poste restante, estafeta o casilla de correos, el día del escrutinio definitivo, labrándose el acta respectiva con el recuento de los sobres, los que se depositarán en una urna hasta el momento en que se practicare el escrutinio definitivo.
Capítulo VII: Del Escrutinio
Artículo 25. - El escrutinio definitivo, se hará por la Junta Electoral con la presencia de los fiscales acreditados y juzgará sobre la validez del acto eleccionario aprobando o rechazando las actas correspondientes y efectuando el recuento definitivo de votos de cada mesa y de los votos por correspondencia cuyos sobres deberán guardarse por sesenta días. En esa oportunidad resolverá sobre la validez o no de los votos observados, dejando constancia en el padrón empleado en cada mesa de quienes no hubieren votado, mediante una señal inequívoca.
Artículo 26. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los apoderados o fiscales, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1) Abrir una urna, de las que extraerá los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón definitivo. 2) Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres. 3) Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
a) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieran tachaduras de canditatos agregados o sustituciones (borratina), que no se tendrán en cuenta. Si en un sobre aparecieran dos o mas boletas oficializadas correspondientes a la misma lista, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
b) Votos Nulos: son aquellos emitidos: 1- mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza 2- mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo; 3-Mediante dos o más boletas de distinta lista; 4-Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachadura, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la lista;
5- Cuando el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
c) Votos en Blanco: Cuando el sobre estuviere vacío.
d) Votos Recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuese cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumarialmente en volante especial que proveerá la Junta. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido y la lista a la que pertenece. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
Capítulo VIII
Artículo 27. - En cada partido, se elegirán los miembros del Consejo Directivo de Distrito por el sistema de repartición proporcional. Para ello se dividirá el número total de votos válidos (eliminando lo votos anulados y en blanco) por el número de delegados a elegir. Esta operación dará el cociente electoral. Se dividirá luego la cantidad de votos obtenidos por cada lista por dicho cociente electoral para obtener el número de delegados asignados a cada lista. Las fracciones serán adjudicadas por el sistema de mayor residuo. En el caso que se elija un solo delegado, se proclamará ganadora a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos válidos emitidos. En caso de empate técnico entre los votos obtenidos por 2 o más candidatos participantes de una elección, siendo el número de cargos a cubrir inferior a la cantidad de candidatos afectados por ese empate, el resultado del acto electoral se definirá mediante un sorteo a practicarse entre las listas que hubieren obtenido los votos que arrojó el empate matemático exacto entre ellas, que se llevará a cabo conforme lo establecido por la Resolución 03/01 del Consejo Superior.
Artículo 28. - Los delegados serán elegidos en el orden numérico que figuran en las listas oficializadas.
Artículo 29. - Los delegados suplentes serán elegidos por el mismo procedimiento que los titulares.
Artículo 30. - Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral labrará un acta con los resultados, la que será elevada al Presidente de la Asamblea a efectos que sean proclamados los candidatos electos, ante la misma. Se procederá en forma similar a lo expuesto en el artículo precedente.
Capítulo IX: De la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario
Artículo 31. - Para la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario se utilizará el mismo procedimiento establecido para los miembros del Consejo Directivo, pero por Distrito Odontológico.
Capítulo X
Artículo 32. - Para el supuesto de realizarse un proceso eleccionario que comprenda la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de Distrito, en la primera reunión constitutiva que el mismo celebre deberá sortearse el tiempo de los mandatos de cada uno de ellos para posibilitar la renovación por mitades. Si la cantidad de delegados por partido fuera impar, la mayor cantidad tendrá el mandato completo.
Capítulo XI: De los gastos
Artículo 33. - Los gastos que demande el acto eleccionario serán solventados por los respectivos Distritos.
Vigencia
Artículo 34. - El texto del presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2003.
Addenda: Res. 03/01 C.S. (29 de junio de 2001)
"Artículo 1° - Establecer -con carácter de resolución interpretativa de una situación de hecho como la expuesta en los considerandos de la presente- que, cuando existiere empate técnico entre los votos obtenidos por 2 o más candidatos participantes de una elección, siendo que el número de cargo a cubrir es inferior a la cantidad de candidatos afectados por ese empate, el resultado del acto electoral se definirá mediante un sorteo a practicarse entre las listas que hubieren obtenido los votos que arrojó el empate matemático exacto entre ellas, que se llevará a cabo mediante escribano público, con la participación de todos los candidatos con votos igualados, las autoridades del Comicio, del Distrito, debiéndose labrar acta de estilo en conformidad -que deberá ser firmada por todos los participantes.-
Artículo 2° - Cuando existiere un solo cargo a cubrir, siendo que el cociente electoral se correspondería con el total de los votos válidos emitidos, se proclamará ganador a aquel candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos.
Reglamento de reconocimiento de especialistas y autorización para anunciarse como tales
Artículo 1° - Los Colegios de Odontólogos de Distritos de la Provincia de Buenos Aires, a través de sus Consejos Directivos, otorgarán título de especialistas, en las especialidades reconocidas por el Consejo Superior, certificando y recertificando los títulos pertinentes, a aquellos colegiados matriculados en su jurisdicción que lo soliciten, ajustándose a lo establecido en el presente reglamento, que no limita, restringe ni amplía las incumbencias del Odontólogo ni las prácticas que resultan de su ejercicio profesional.
Artículo 2° - Se define como especialista al odontólogo que con vocación, dedicación, esfuerzo y capacidad, profundiza el estudio y actuación en una rama de la odontología, hasta destacarse en el conocimiento y ejercicio de la misma, convirtiéndose en elemento de consulta de sus colegas.
Artículo 3° - Para acceder al reconocimiento, los Profesionales indicados en el artículo 1°, deberán contar con 6 años en el ejercicio de la profesión y alguno de los siguientes requisitos:
A) Ser Profesor Titular o Adjunto, de la Cátedra de la especialidad en que solicita ser reconocido; en una Universidad Argentina, siempre y cuando hubiera obtenido el cargo por concurso.
B) Haber obtenido el Título de Especialista en la materia, por cursos de postgrado dictados en una Universidad Argentina, con carrera de grado en Odontología.
Artículo 4° - Los Profesionales que no encuadren su situación en la normativa del artículo anterior, podrán también solicitar su reconocimiento, acreditando diez (10) años de ejercicio profesional, y como mínimo cinco (5) años de dedicación a la especialidad, lo que no podrán demostrar con los antecedentes que posean, entre los cuales deberán contarse:
1) Haber aprobado cursos teóricos con práctica, que incluyan la exigencia de evaluación final aprobada, totalizando como mínimo la cantidad de horas que en cada caso se indica, dictados por instituciones de reconocido prestigio científico para el Colegio de Odontólogos de la Provincia, o en su defecto:
2) Haber realizado y aprobado una residencia de post grado de la especialidad, accedida por concurso, con un mínimo de tres años de duración, y acreditar haber participado en no menos de 200 horas de cursos que reúnan las características enunciadas en el punto 1) del presente artículo.
En ambos supuestos precedentes, los interesados también deberán realizar y aprobar una evaluación teórica y práctica ante un Tribunal de tres Especialistas en la materia, designados por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 5º - Conjuntamente con la solicitud de especialista, el peticionante deberá acompañar los requisitos que se exigen en cada una de las especialistas reconocidas por el Consejo Superior, a saber:
A) Endodoncia: Quince (15) casos clínicos, de los cuales como mínimo diez (10) deberán ser en piezas multirradiculares con:
1) Historia Clínica completa.
2) RX: Preoperatoria, conductometría (mostrando el aislamiento del campo operatorio por medio de la visualización del clamp correspondiente), post-operatoria.
3) Seguimiento del caso clínico a distancia por un año.
4) Horas curso: 300 hs. como mínimo.
B) Odontopediatra: Quince (15) casos clínicos, con:
1) Historia clínica, con diagnóstico, plan de tratamiento, pronóstico y alta final.
2) RX que correspondan.
3) Fotos en casos de rehabilitaciones.
4) Interconsultas con otras profesiones (fonoaudiología, foniatría, otorrinolaringología, etc.) si hubiera lugar.
5) Modelos del paciente en tratamiento.
6) Horas curso: 500 hs. como mínimo.
C) Periodoncia: Quince (15) casos clínicos, con:
1) Historia clínica completa.
2) Diagnóstico y fichado periodontal.
3) RX: pre y post operatorias (seríada periapical y/o RX panorámica).
4) Seguimiento y mantenimiento del tratamiento. Fotografías pre y post-operatorias.
5) Horas curso: 500 hs. como mínimo.
D) Radiología Dento Maxilo Facial:
1) Una (1) monografía del tema.
2) Horas curso: 200 como mínimo.
E) Organización y Administración de Sistemas de Salud:
1) Presentar tres (3) trabajos de terreno dando aportes o soluciones a la autoridad sanitaria Municipal, Provincial, Nacional, Obras Sociales, aplicables a la especialidad.
2) Horas curso: 500.
F) Ortodoncia y Ortopedia de los Maxilares: Diez (10) casos clínicos con:
1) Historia clínica.
2) Diagnóstico y pronóstico.
3) RX: Panorámica, teleradiografía con cefalograma.
4) Fotos iniciales y finales.
5) Modelos: iniciales y finales, debidamente zocalados.
6) Controles: contención y seguimiento a distancia a dos años.
7) Horas curso: 500 hs. como mínimo.
G) Cirugía y Traumatología Buco Maxilo Facial: Quince (15) casos clínicos con:
1) Historia clínica.
2) Epicrisis y evolución del caso.
3) RX pre y post operatorias.
4) Estudios complementarios (biopsias, etc.).
5) Fotografías pre y post operatorias.
6) Seguimiento del caso a un año.
7) Horas curso: 500 hs. como mínimo.
H) Prostodoncia: Veinte (20) casos clínicos -10 de prótesis removible y 10 de prótesis fija- con:
1) Historia clínica.
2) Diagnóstico y pronóstico.
3) RX: panorámica, periapicales.
4) Fotos iniciales y finales.
5) Modelos: iniciales y finales, debidamente zocalados.
6) Controles y seguimiento a distancia, un año.
7) Horas curso: 500 como mínimo.
I) Auditoría:
1) Un (1) trabajo de terreno en la materia.
2) Monografía sobre auditoría.
3) Horas curso: 300 hs. como mínimo.
J) Odontología Legal:
1) Una (1) monografía.
2) Horas curso: 200 hs. como mínimo.
3) Presentar 5 casos de la especialidad.
K) Estomatología: Quince (15) casos clínicos con:
1) Historia clínica.
2) Epicrisis y evolución del caso.
3) RX, si las hubiere.
4) Estudios complementarios (Biopsias, etc.)
5) Fotografías pre y post operatorias.
6) Seguimiento del caso.
7) Horas curso: 300 hs. como mínimo.
L) Anatomía y Patología Buco Maxilo Facial: Quince (15) casos con:
1) Historia clínica.
2) Diagnóstico.
3) RX, si las hubiere.
4) Estudios realizados para determinar la patología.
5) Fotografías, si las hubiere.
6) Horas curso: 300 como mínimo.
M) Implantología:
1) Quince (15) casos clínicos de implantes únicos o múltiples; 10 en maxilares superiores y 5 en maxilares inferiores, anteriores y posteriores. Los mismos deben estar con su resolución protésica en una secuencia de 3 años de duración.
2) Historia clínica completa del paciente.
3) Exámenes complementarios y radiográficos.
4) Fundamentar la decisión de la elección de la técnica y de los implantes, seguimiento y resolución protética elegida.
5) Radiografía a los tres (3), ocho (8), dieciocho (18) y treinta y seis (36) meses.
6) Horas curso: 500 como mínimo.
N) Salud Pública:
1) 500 hs. de curso posterior a la obtención de la Especialidad en Organización y Administración Hospitalaria o su homologación como Organización y Administración de Sistemas de Salud, con tres (3) años de antigüedad en la misma.
2) Tres (3) trabajos en terreno, realizados posteriormente a la obtención de la Especialidad en Administración a tres (3) años de la misma.
En las especialidades que lo requieran, los casos clínicos deberán ser de pacientes del peticionante, identificables y comprobables.
Las monografías a que se alude en los incisos precedentes, deberán ser inéditas y reunir los requisitos que exige para ellas la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de la Plata, en la oportunidad del otorgamiento del título de Doctor en Odontología.
Artículo 6° - Recibida la solicitud con la documentación, todo lo cual deberá estar identificada en recibo a entregar al peticionante, el Consejo Directivo Distrital que corresponda evaluará si administrativamente están reunidos los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los 30 días.
Si faltaren elementos para la continuación del trámite, se lo hará saber al interesado, indicando aquello que resta agregarse y que sin cuyo aporte no puede darse curso a la petición.
Si el interesado no acompañare los requisitos faltantes dentro de los 60 días de notificado fehacientemente, se lo
tendrá por desistido de la petición y se lo citará para reintegrarle la documentación oportunamente dejada en el Colegio Distrital.
Artículo 7° - Habiéndose comprobado por el Consejo Directivo Distrital que administrativamente corresponde continuar el trámite, se le notificará al interesado el nombre de los especialistas que integran el Tribunal que lo evaluará y la fecha estimada de ese acto, la que será ratificada 10 días antes de la misma, por cualquier eventualidad.
Artículo 8° - Si el peticionante no se presentara a la prueba de evaluación, se lo tendrá por desistido de la petición, salvo que demostrara que ello se debió a causas no imputables a su voluntad, en cuyo caso se lo convocará a nueva evaluación, en fecha que se determine.
Artículo 9° - El Tribunal de Especialistas analizará la documentación y tendrá amplias facultades para indagar en los conocimientos del peticionante.
Si como consecuencia de la evaluación el Tribunal considera que el odontólogo se halla en condiciones de ser considerado especialista en la materia que solicitó su reconocimiento, así lo indicará aconsejando al Consejo Directivo Distrital que corresponda, en acta que debidamente fundada, acredite su decisión.
Si por el contrario, merituara que el profesional no está en condiciones de ser reconocido como especialista, así lo indicará en el acta respectiva, aconsejando al Consejo Directivo Distrital que con los elementos aportados y prueba de evaluación rendida, el odontólogo peticionante aún no ha reunido los requisitos necesarios para ser considerado especialista.
Artículo 10. - Recibida la comunicación del Tribunal de Especialistas, el Consejo Directivo Distrital que corresponda, tomara la decisión de acceder o no a la petición, según lo que estime procedente, bajo debida constancia en acta, pudiendo requerir las aclaraciones que consideren necesarias, al Tribunal de Especialistas, fijándole un plazo perentorio para evacuarlas.
Artículo 11. - El peticionante está facultado a apelar la decisión adversa a sus intereses, dentro de los 5 días de notificado, solo en los casos en que cuestione la legalidad de los pasos del procedimiento y de su pronunciamiento y no el mérito de la apreciación de la documentación que adjuntara y la prueba de evaluación rendida.
El recurso será presentado ante el Consejo Directivo Distrital que se pronuncio, debidamente fundado, el que lo elevara al Consejo Superior, junto con todos los antecedentes, para la decisión final, dentro de los 60 días de recibido el caso.
Si la decisión del Colegio Provincial ratificara la tomada por el Colegio Distrital, lo notificará al recurrente quien deberá dejar transcurrir por lo menos un (1) año calendario, para reiterar su pedido.
Igual tiempo deberá transcurrir en caso de considerarse desistida la petición, lo que se contará a partir del día en que se presentó el pedido de reconocimiento.
Si el Colegio Provincial, a través de su Consejo Superior, considerara que le asiste razón al apelante, dictará el pronunciamiento que estime, disponiendo lo que corresponda en derecho.
Artículo 12. - Resuelto por el Consejo Directivo Distrital acceder a la petición, se confeccionará el título respectivo, firmándose por las autoridades Distritales, se asentara en el legajo y en el libro de registro creado a tal efecto.
El instrumento, se remitirá acompañado de una nota tipo, al Consejo Superior, para su registro, tras lo cual se hará entrega al especialista. El material evaluado se devolverá debidamente intervenido al profesional.
Artículo 13. - Transcurridos 5 años desde el día en que el Consejo Directivo Distrital reconoció al profesional como especialista, automáticamente cesan los beneficios de esa decisión.
El profesional que desee revalidar su condición de especialista, deberá presentarse a esos fines, con la debida antelación, en el Colegio de Distrito que corresponda, acreditando haber ejercido la especialidad y la mayor capacitación adquirida durante ese tiempo, dentro de los precedentes requerimientos, figuran cursos inherentes a la especialidad y afines, o docencia en dicho ítem y las certificaciones de no menos de tres colegas que le deriven pacientes acordes a la misma.
Acreditadas estas circunstancias, el Consejo Directivo Distrital dictará la resolución. Si esta fuera favorable se asentara en el título, legajo, libro de registro correspondiente y se informara al Consejo Superior.
En caso de una resolución desfavorable, se procederá de acuerdo al artículo 11.
Artículo 14. - Los profesionales que al momento de entrar en vigencia el texto del presente reglamento, estuvieran reconocidos como especialistas por el Colegio de Odontólogos, con una antigüedad igual o mayor a cinco años, deberán cumplir con la reválida de su condición, por el procedimiento indicado en el artículo anterior, antes del 31/12/1999; caso contrario perderán a partir de ese momento su carácter y serán dados de baja de los registros respectivos.
Artículo 15. - Queda facultado el Consejo Superior, ad referéndum de la resolución de la siguiente Asamblea Ordinaria Provincial que se celebre, a establecer los requisitos indicados en el artículo 5, para las nuevas especialidades odontológicas que reconozca a partir de la vigencia de este texto.
Artículo 16. - Queda facultado el Consejo Superior a establecer el texto de los mecanismos de constitución del o los Tribunales de Especialistas que deberán intervenir como consecuencia del presente, como así también de las pautas de su funcionamiento y de todo aquello que contribuya a perfeccionar el procedimiento respectivo.
Mecanismo
Los tribunales se constituirán con tres odontólogos especialistas quienes serán propuestos por los Distritos al Consejo Superior, si los propuestos son más de tres el Consejo Superior evaluará los antecedentes y sorteará quienes serán los tres titulares y los restantes serán suplentes.
En caso de no contar con el número suficiente de odontólogos especialistas para conformar el o los tribunales el Consejo Superior podrá invitar para integrar el mismo a un odontólogo que tenga reconocida trayectoria académica en la especialidad.
Recepcionadas en el Consejo Superior las solicitudes conformadas por las autoridades de los distritos de los postulantes para obtener el reconocimiento de especialistas y autorización para anunciarse como tales se procederá a coordinar las fechas definitivas para la evaluación. En caso que faltare algún integrante para formar el tribunal se procederá según el mecanismo antes descripto.
Los integrantes del tribunal deberán recibir en su domicilio en tiempo y forma los antecedentes de los aspirantes quedando para su evaluación en sede colegial los casos clínicos y en esta instancia también deberá estar presente el postulante.
Todo Tribunal de Especialistas a que se refiere este mecanismo, estará compuesto, además de aquellos miembros designados por el Colegio de Odontólogos, por un representante designado por la Universidad Nacional de La Plata, quien tendrá las atribuciones propias de los restantes vocales de cada Tribunal en cuestión (texto agregado por Res. 01/00 del Consejo Superior).
El título de especialista a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, será otorgado -y firmado- en forma, conjunta por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires y la Universidad Nacional de La Plata (texto conforme Res. 01/00 del Consejo Superior).
Artículo 17. - El profesional que desee acceder al reconocimiento como especialista, deberá abonar al momento de ingresar su petición, un derecho fijo de un importe similar a 4 aportes al Consejo Superior, vigentes a la fecha de la petición, que será girado por los Colegios Distritales como contribución a los gastos que demande el funcionamiento del sistema aquí implementado, que será solventado a través de los recursos del Colegio de Odontólogos de la Provincia.
Artículo 18. - El texto del presente reglamento entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2003; la Res 01/00 del Consejo Superior se dictó el 23 de junio del año 2000.
Reglamento Disciplinario
A: Aspectos Sumariales
Artículo 1° - Las personas indicadas en el artículo 28 de la ley 12.754 pueden denunciar ante los Colegios de Odontólogos de Distrito, una transgresión a la ética profesional o a la comisión de una falta contra las disposiciones en vigencia. Los Colegios de Odontólogos iniciarán -de oficio- sumario cuando llegare a su conocimiento la existencia de cualquier hecho o falta que implicare eventual violación a la Ley y/o sus reglamentos.
Artículo 2° - En caso de que la denuncia fuera formulada oralmente, la persona o miembro del Colegio de Odontólogos que la recibiere, deberá labrar acta, la que, como mínimo, contendrá: a) lugar y fecha; b) nombre y apellido y demás datos personales del denunciante; c) amplia relación del hecho que se denuncia; d) nombre y apellido de la o las personas que se denuncien como autores o responsables o -en su defecto-, datos e informes que permitan su individualización; e) medios de prueba que se ofrezcan. El acta deberá ser suscripta conjuntamente por el denunciante y el representante del Colegio.
Artículo 3° - En caso de que la denuncia fuere formulada por escrito, ella deberá contar con iguales recaudos que los señalados precedentemente y corresponderá que sea ratificada en su contenido y reconocida la firma por parte del denunciante. Para el supuesto de imposibilidad de lograr la concurrencia personal de quien efectuare la denuncia o si no fuere posible establecer la autenticidad de la firma, la denuncia será considerada como formulada bajo firma apócrifa, en cuyo caso el Consejo Directivo archivará las actuaciones.
Artículo 4° - En caso de retractación de la denuncia antes de decidirse la iniciación de sumario, el Consejo Directivo archivará las actuaciones, sin perjuicio de los derechos de los denunciados -a quienes se les conferirá vista de lo actuado por 5 días hábiles. Si la retractación se operare luego de iniciado el sumario, se hará lugar a ella, previa conformidad de los denunciados y siempre y cuando los hechos que se ventilan no escapen de la órbita de discusión entre el denunciante y denunciados, en cuyo caso el Consejo Directivo resolverá sobre la eventual prosecución de las actuaciones.
Artículo 5° - No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o ascendientes contra descendientes; consanguíneos o afines; de un cónyuge contra otro; ni de hermano contra hermano. Esta prohibición no comprende la denuncia de trasgresión o falta ejecutadas contra el denunciante o una persona cuyo parentesco con el denunciante esté más próximo o igual al que lo liga con el denunciado.
Artículo 6° - Recibida la denuncia y habiéndose cumplimentado en la misma los extremos exigidos por los artículos 2 ó 3 -según proceda-, la Mesa Directiva del Consejo de Distrito designará al instructor a cuyo cargo deberá colocarse la sustanciación del sumario. El instructor será siempre un odontólogo colegiado o el Asesor
Letrado Distrital, según se disponga. Para el supuesto de que la denuncia recibida no reuniere los requisitos exigidos en los artículos 2 ó 3 (según corresponda), el Consejo Directivo Distrital archivará las actuaciones.
Artículo 7° - El sumario deberá ser terminado y elevado dentro del plazo de seis meses de recibido por el instructor, plazo que podrá ser ampliado por éste, por razones justificadas y/o que emergieren del curso de las actuaciones, dejándose debida constancia de ello en el sumario, a sus efectos. El incumplimiento de estos plazos hará responsable al instructor.
Artículo 8° - En caso de enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificada del instructor, se designará un instructor reemplazante, que se hará cargo de las actuaciones. Esta designación se notificará al denunciado. El tiempo de inactividad procesal que esto ocasione se agregará al plazo del artículo anterior.
Artículo 9° - El instructor del sumario deberá designar un Secretario ad-hoc, que podrá ser Odontólogo o el Asesor Letrado del Distrito, que estará llamado a dar fe de todos los actos y declaraciones, providencias, actas y demás documentación sumarial. El instructor deberá actuar con asesoramiento letrado.
Artículo 10. - Una vez cumplidas todas las diligencias que el instructor hubiere considerado previas (artículos 323 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), ordenará el traslado de todo lo actuado al denunciado, por el término de diez días hábiles, a contar desde el primer día hábil posterior a aquel en que se haya puesto a su disposición el sumario respectivo, plazo dentro del cual deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que estime oportunas para su defensa y constituir domicilio. A tal fin, se notificará al denunciado mediante telegrama, carta documento -u otro medio notificatorio fehaciente- la resolución que ordena el traslado, haciéndose allí saber los días y el horario que podrá tomar vista de las actuaciones, asegurándose el rápido y fluido acceso del denunciado a ellas. Se ordenará y autorizará la extracción de fotocopias, que se entregarán al denunciado bajo constancia, a su pedido y exclusivo cargo.
Artículo 11. - Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que el denunciado o imputado haya hecho uso del derecho acordado, se lo tendrá por decaído, prosiguiéndose las actuaciones según su estado. Si de los términos del descargo se desprendiera la formulación de denuncia contra el denunciante originario u otros odontólogos, el instructor se lo hará saber a la Mesa Directiva del Consejo Directivo, la que dispondrá que ello se ventile en el mismo sumario o no, según la conexidad de los hechos. Si se resolviere que todo ello se instruya en el mismo sumario, se procederá procesalmente conforme así se establece -respecto del trámite de la reconvención- en las normas respectivas contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 12. - El instructor admitirá todas las pruebas que se le requieran, de conformidad con los tipos y trámites que, al respecto, prevé el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, para el proceso sumario, admitiendo y/o proveyendo las mismas y descartando fundadamente aquellas que estime innecesarias. Ante la duda debe proveer toda medida probatoria, que versare sobre hechos controvertidos.
En particular, se deberán respetar todas las formalidades y requisitos establecidos en el referido Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, respecto de la sustanciación, incorporación al expediente y producción de los medios y medidas probatorias admitidos en el respectivo sumario, debiéndose respetar las pautas señaladas en el art. 19 del presente.
Artículo 13. - Independientemente de la prueba ofrecida, el instructor está facultado para requerir los informes y pericias que estime necesarios como así para realizar inspecciones oculares, solicitar testimonios y cuantas diligencias crea oportuno para el esclarecimiento de los hechos y logro de la verdad, respetando el derecho de defensa de las partes. De todos los trámites se dejará constancia en autos.
Artículo 14. - Concluida la investigación, el instructor procederá a decretar el cierre del sumario, medida que deberá notificarse a las partes, quiénes podrán ejercer el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas dentro del plazo de los cinco días hábiles subsiguientes; cumplido este plazo o vencido el mismo sin que las partes hubiesen ejercido esa facultad, el instructor redactará su informe final, con el cual elevará los actuados al Presidente del Consejo Directivo del Distrito, aludiendo a los aspectos del sumario y no emitiendo opinión alguna acerca de la procedencia o no de sanciones.
Artículo 15. - Una vez recibido el sumario, el Presidente del Consejo, recabará dictamen del Asesor Letrado Distrital, si éste no hubiera dio el Instructor Sumarial ni el Secretario Ad-Hoc, para que se expida sobre el cumplimiento de las formas y procedimientos establecidos en este Reglamento. Si el Asesor formulare observaciones y la Presidencia las comparte, mandará a sanear las objeciones formuladas.
Cuando se dictaminare positivamente sobre el desarrollo del sumario, la Presidencia remitirá las actuaciones al Tribunal Disciplinario para que tome la intervención que le compete, dando cuenta de todo lo actuado al Consejo Distrital, en la próxima reunión que el cuerpo celebre.
Artículo 16. - Cuando el Tribunal Disciplinario considere la necesidad de ampliar las investigaciones o compruebe fallas en la instrucción del sumario, lo hará saber al Presidente del Consejo, dentro de los diez días de tomado conocimiento, indicando los puntos sobre los cuales se realizarán las nuevas investigaciones o las deficiencias a salvar. El Presidente volverá lo actuado al instructor a tales fines, ello cumplido, lo elevará conforme lo indican los artículos anteriores.
Artículo 17. - Ante cualquier dilación o demora en el trámite sumario que el denunciado considere injustificada,
éste podrá recurrir en queja ante el Tribunal Disciplinario del Distrito, quien procederá conforme corresponda.
Artículo 18. - Todas las notificaciones que se refieran a traslado del sumario, proveído o rechazo de pruebas, sustitución del instructor, resoluciones o sentencia o cuanto así lo disponga el instructor, deberán efectuarse personalmente, por cédula, telegrama, carta documento u otro medio fehaciente al domicilio legalmente constituido, siendo responsabilidad de las partes su exactitud o notificación del cambio.
De cada escrito o presentación de parte -como de sus contestaciones-, deberá agregarse tantas copias como partes estén involucradas en el sumario; en caso de omitirse esta carga procesal, se intimará a la parte a subsanarla dentro del plazo de 3 días -mediante la forma establecida en el art. 16 del presente, poniéndose a cargo de la parte infractora el costo de la diligencia-, bajo apercibimiento de desglosar el escrito y tenerlo por no presentado.
Artículo 19. -Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, para el proceso sumario, siempre que no se altere o modifique el espíritu del presente reglamento y que ellas respondan al criterio de flexibilidad en el procedimiento -propia de las actuaciones administrativas-, aplicables para actuaciones como las seguidas conforme este Reglamento.
B: Organos de Aplicación
Artículo 20. - El poder disciplinario, a los fines establecidos en la ley de Colegiación será ejercido por:
a) El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los Colegios de Distrito (Art. 22 de la ley).
Artículo 21. -La jurisdicción y competencia que les confiere la ley de Colegiación es improrrogable.
La competencia territorial de los Tribunales de Distrito es la establecida por la citada ley. Su competencia alcanza, por razón a las personas, a todos los profesionales odontólogos y por razón de materia en todo acto u omisión que sea contrario a los fundamentos del Código de Etica, al Juramento Hipocrático, viole la Ley de Colegiación y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten, o vulnere las resoluciones de los Colegios de Odontólogos.
Artículo 22. - Las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre Tribunales de Distrito, serán resueltas por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las diligencias urgentes, que se practicarán por el procedimiento establecido.
Artículo 23. - El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires tiene competencia y jurisdicción de toda la Provincia y a él se llegará en apelación de las resoluciones de los Tribunales de Distrito, y también entenderá en las apelaciones previstas en el artículo 56 de la ley.
1) Su organización
a) Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires
Artículo 24. - El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires se constituirá -conforme lo que establece la ley de su creación- con los delegados designados por los diez Colegios de Odontólogos de Distrito que lo componen.
Artículo 25. - Sin perjuicio de sus atribuciones específicas, en cuanto concierne al presente, se reunirá a los efectos que a continuación se mencionan: 1) Para reglamentar su labor y todo lo relativo a sus relaciones con los tribunales Distritales resolviendo por sí las cuestiones que se susciten al respecto 2) Para unificar jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
b) Tribunal Disciplinario de Distrito
Artículo 26. - El Tribunal de Distrito se compondrá de acuerdo en lo establecido en la ley de colegiación. Al constituirse, cada Tribunal designará un Presidente, un Vicepresidente que habrá de reemplazarlo, así como un Secretario, dejándose constancia de todo ello en la pertinente acta.
Artículo 27. - Los miembros de los Tribunales Distritales, antes de asumir el cargo, jurarán desempeñar sus obligaciones, administrando justicia, bien y lealmente, de conformidad con lo que prescribe la ley. Los miembros de los Tribunales de Distrito jurarán ante el Consejo Directivo.
c) Disposiciones Comunes
Artículo 28. - Los delegados suplentes al Consejo Superior reemplazarán al titular de cada Distrito, en caso de vacancia, suspensión, licencia o inhabilidad. En los Tribunales de Distrito los suplentes se incorporarán sucesivamente, siguiendo el orden en que figuraron en la misma lista con que fue electo el titular, a quien reemplacen. En ambos casos el suplente ocupará el lugar, pero no el cargo del titular, para ello el Tribunal hará la provisión que corresponda.
Artículo 29. - Todos los Tribunales poseerán los siguientes elementos de trabajo: 1) Un registro de expedientes por orden cronológico de entrada y por índole de causas y entre éstas, los de preferente despacho. Además, un registro de las sanciones disciplinarias y sentencias o resoluciones producidas. 2) Un registro de actas de acuerdos y juramentos; se formarán legajos con las estadísticas, inventarios, ficheros de jurisprudencia, comunicaciones y demás documentos que no hayan dado lugar a formación de causas. 3) Los Tribunales sesionarán válidamente con tres de sus miembros, en el caso de los Distritales y seis delegados, si se tratare del Consejo Superior.
2) Atribuciones, deberes y derechos de los miembros de los Tribunales
A) Del Presidente:
Artículo 30. - Corresponde al Presidente:
1) Representar al Tribunal ante los poderes públicos y, en general, en todas las relaciones con funcionarios, entidades o personas.
2) Firmar las comunicaciones, oficios y sentencias en representación del Tribunal.
3) Solicitar la comparecencia de los odontólogos que deberán intervenir en las actuaciones.
4) Dirigir las obligaciones y trámites de los asuntos que competen al Tribunal.
5) En caso necesario, solicitar a los Presidentes de otros Tribunales de Distrito el nombramiento de comisiones investigadoras dentro de sus jurisdicciones, remitiéndoles los antecedentes necesarios.
6) Nombrar en su Distrito las comisiones que el Tribunal considere conveniente, para facilitar su tarea o esclarecer los hechos.
7) Disponer lo relativo a la distribución de las causas o los demás miembros para su estudio y establecer el orden y la oportunidad de su consideración ulterior.
Artículo 31. - El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de licencia o de ausencia accidental.
B) Del Secretario:
Artículo 32. - Corresponde al Secretario:
1) Refrendar la firma del Presidente en todos los casos.
2) Formular las comunicaciones, oficios y pedidos que debe dirigir al Presidente en representación del Tribunal.
3) Asentar las declaraciones prestadas ante el Tribunal.
4) Redactar las resoluciones, las actas y demás diligencias.
5) Actuar como Secretario en toda Comisión, cuando sea designado, con dos miembros del Tribunal.
6) Hacer las notificaciones pertinentes para la comparecencia en término, de los colegiados que deben intervenir en la litis.
7) Ordenar y guardar las actuaciones bajo la mayor seguridad. Todos los documentos o instrumentos o instrumentos quedarán bajo su custodia y responsabilidad, desde el momento de su presentación, debiendo cuidar de que su recepción y entrega sea hecha contra recibo, en el que conste el día y la hora.
8) Autorizará el examen de los documentos, autos originales y demás constancias e instrumentos de cada expediente, cuando lo requieran personalmente las partes, sus representantes legales o los peritos que actúen en la litis.
9) Si el caso lo requiere, puede solicitar al Presidente la designación de un miembro del Tribunal para que lo secunde en su tarea.
10) Todas las providencias de trámite en que intervengan se harán con su media firma, en las demás actuaciones lo hará con firma entera, aclarada con sello.
11) Estarán a su cargo, en los Tribunales, las comunicaciones al Consejo Distrital; estas comunicaciones deberán ser dirigidas a la Secretaría del Cuerpo oficiado.
C) De los Vocales:
Artículo 33. - Corresponde a todos los miembros de los Tribunales:
1) Poner en conocimiento del Tribunal cualquier causa de excusación, fundamentándola por escrito; salvo que se haga constar que, por motivos íntimos relacionados con el colega a juzgarse, y/o que envuelvan o involucraren asuntos (preexistentes o sobrevinientes) que afectaren el honor o decoro de terceros, no pueden manifestar las causas de su excusación.
2) Formar parte de las comisiones que el Tribunal considere conveniente designar.
3) Intervenir en los interrogatorios cuando estimen necesario aclaraciones, a fin de formarse juicio exacto sobre los hechos controvertidos en la causa.
4) Proponer toda medida o averiguación tendiente a esclarecer la verdad objetiva inherente a los hechos sometidos a su estudio, con respeto por el derecho de defensa de las partes.
5) Fundar su voto en disidencia.
D) Disposiciones Comunes a esos Tribunales:
Artículo 34. - 1) Si por reglamentaciones posteriores a la infracción, ésta perdiese tal carácter, cesará de pleno derecho el proceso o sumario en trámite; asimismo, si -con posterioridad al inicio de las actuaciones- se hubiere calificado la conducta sometida a investigación por el Tribunal con una sanción menor, se sustituirá la sanción original por la vigente al momento de resolverse la causa.
2) Ninguna sanción podrá ser aplicada por analogía.
3) Ningún Tribunal podrá aumentar o disminuir las sanciones excediendo el máximo o mínimo, establecido en la ley.
4) En toda sanción a aplicar por el Tribunal se computarán los atenuantes, los agravantes y la reincidencia.
5) Se establecerá claramente la duración de las penalidades, sus efectos, su aplicación y su extinción. En todos los casos los Tribunales de Disciplina deberán resolver según la ley; no les está permitido juzgar el valor intrínseco de las normas o de su equidad; deberán -solamente- interpretarla y aplicarla al caso en concreto, según su ciencia y conciencia.
E) Prescripción, Caducidad de la Instancia y Carácter de Reincidente
Artículo 35. - a) Prescripción liberatoria: no podrá juzgarse a ningún odontólogo después de un año de conocido, por el Colegio de Odontólogos por medio fehaciente, el hecho que daría lugar al sumario.
b) Caducidad de la instancia sumarial: se operará en todos los casos de pleno derecho, a los seis meses del último impulso procesal.
c) Para las sanciones que no sean suspensivas de la matrícula, queda saneado el carácter de reincidente, luego de cinco años de la sanción anterior. En los otros supuestos de suspensión y cancelación de la matrícula el plazo será de diez años.
Artículo 36. - Si por las causas del artículo anterior se suspendieran las actuaciones, el Tribunal lo hará saber de inmediato al Consejo Directivo de Distrito.
Recusaciones y excusaciones
Artículo 37. - Pueden excusarse o ser recusados los miembros del Tribunal Disciplinario y/o el instructor designado (art. 21 ley colegiación) dentro de los cinco días de la primera notificación en que se lo hubiere designado y/o el denunciado tome conocimiento acerca de la identidad de los integrantes del Tribunal, respectivamente. La recusación del instructor no suspenderá el plazo de diez (10) días hábiles fijados para efectuar el descargo y ofrecer prueba (art. 11° del presente Reglamento). Los miembros del Tribunal Disciplinario recusados o excusados serán reemplazados por los respectivos suplentes. El instructor será reemplazado por otro que se designará en la forma prescripta en este reglamento.
Artículo 38. - La recusación o excusación del instructor será resuelta sin recurso alguno por el Consejo Directivo, en su primera reunión siguiente a su interposición.
Artículo 39. - Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuerda separada.
Artículo 40. - El integrante de cualquier Tribunal que se hallare en situación de legítima causa de excusación, se inhibirá de actuar en lo sucesivo, manifestando por escrito la causa de ello, debiendo resolver la situación el Tribunal de que formare parte -sin necesidad de mayor tramitación.-.
Las recusaciones deberán presentarse dentro del plazo indicado en el art. 37. En el escrito se expresarán las causas, se nombrarán los testigos que hayan de declarar, con mención de su domicilio, y se acompañarán los documentos de que el recusante intentare valerse como sustento de su pretensión.
Artículo 41. - La recusación se hará conocer al miembro recusado, quien manifestará categóricamente, si son o no ciertos los hechos alegados; si los reconociere como ciertos, se le dará por separado de la causa, sin más ulterioridad; si los negare, con lo que exponga se procederá a sustanciar el incidente. El Tribunal recibirá el incidente a prueba por diez días (el litigante, no recusante, no es parte en el incidente); vencido el término de prueba, resolverá la cuestión de los treinta (30) días y su resolución será inapelable sin perjuicio que el agraviado por esta decisión lo invoque en eventual apelación que deduzca sobre el fallo recaído en el expediente sobre la cuestión de fondo.
Deliberación del Tribunal
Artículo 42. - Elevado el expediente sumarial al Tribunal Disciplinario de Distrito, será considerado por éste en su primera reunión. El Tribunal será convocado por su Presidente luego de tener conocimiento de que corresponde su reunión. Por Secretaría se notificará a las partes acerca de la intervención del Tribunal y su constitución.
Artículo 43. - El Tribunal, en sesión plenaria y en privado analizará, las siguientes cuestiones:
1) ¿El sumariado, ha faltado a alguna de las obligaciones impuestas por el Código de Ética, la ley de colegiación, o sus reglamentos, las normas legales del ejercicio de la profesión, sí o no?
2) ¿El hecho que se le imputa es un acto aislado, o es por el contrario su conducta habitual, sí o no?
3) Tiene atenuantes o agravantes, sí o no?
Analizado ello, se pasará a determinar, cuando han existido faltas, qué sanción corresponde aplicar, y se redactará la resolución definitiva con los fundamentos del caso.
5) Resoluciones
Artículo 44. - Todas las resoluciones de los Tribunales Disciplinarios serán siempre fundadas, se registrarán y no podrán ser revisadas por el mismo Tribunal. Sólo se admitirán contra ellas los recursos previstos en la ley.
Artículo 45. - Las resoluciones definitivas deberán contener una decisión -positiva y expresa- con arreglo a las acciones deducidas en el proceso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, en todo o en parte.
Artículo 46. - La resolución definitiva contendrá los siguientes recaudos:
1) Lugar y fecha en que se dicte.
2) Nombre y apellido del sumariado.
3) La exposición de los hechos, como así mismo, las normas de ética odontológica que, presuntamente, se hubieran violado.
4) Resumen de los votos emitidos. En caso de ser concordantes bastará con hacer un resumen único, dejando constancia de los que adhieren. Si no hubiera unanimidad, se expresarán fundamentadas las disidencias.
5) Absolución o sanción, según resulte de la votación practicada.
6) Firma de todos los miembros del Tribunal.
Artículo 47. - La resolución definitiva será notificada por el mismo Tribunal por escrito, el acusado y al demandante o denunciante; de ello, deberá quedar copia y constancia en el expediente.
Artículo 48. - Cuando el Tribunal advierta que alguno de los hechos sometidos a juzgamiento, constituye delito, o que en las declaraciones hubo falso testimonio, lo hará saber al Consejo Directivo de Distrito.
6) Recursos:
Artículo 49. - El escrito de recurso de apelación contra los fallos del Tribunal Disciplinario debe limitarse a la mera interposición del recurso y presentarse en el término fijado por la ley de Colegiación al Presidente del Tribunal que intervino, debiendo éste -sin más trámite- remitir las actuaciones al Presidente del Distrito, para que a su vez lo eleve al Consejo Superior, debiéndose constituir domicilio legal en La Plata.
Artículo 50. - No son apelables por el denunciante las resoluciones definitivas de un Tribunal Disciplinario de Distrito salvo que, con motivo de la denuncia, resulte alcanzado por las sanciones del art. 56 de la ley 12.754.
Artículo 51. - Durante el término de tiempo fijado para la apelación, las actuaciones con los documentos originales y demás antecedentes quedarán en custodia en el Tribunal.
Artículo 52. - Vencido el término de apelación, sin que el recurso se interponga, la resolución del Tribunal Disciplinario, quedará firme en cuanto al derecho de los odontólogos sumariados a peticionar su modificación. El Presidente de este Cuerpo, seguidamente, remitirá el expediente y el fallo al Consejo Directivo, para su notificación.
Facúltase al Consejo Directivo Distrital a interponer recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Disciplinario, cuando se considerare que el mismo contiene falencias de procedimiento y/o una absurda interpretación de las pruebas y/o errónea aplicación del derecho. Esta facultad también le asiste en los casos en que cualquiera de los sumariados hubiere apelado el fallo.
Si no existieren apelaciones contra el fallo, se procederá a dar cumplimiento al mismo, efectuándose las comunicaciones que fuera menester. Seguidamente, el expediente se archivará en el Colegio Distrital.
Artículo 53. - En los casos en que existe evidente denegación o retardo en la actuación del Tribunal de Distrito, la parte agraviada puede ocurrir directamente en queja al Consejo Superior pidiendo la remisión de los autos a ese Cuerpo.
Artículo 54. - Este recurso de queja puede formalizarse por cualquiera de las partes interesadas en el proceso de que se tratare y si, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles de recibido, el Consejo Superior no dictare ninguna resolución, el interesado podrá recurrir por ante el Tribunal de Justicia competente.
7) Actuación del Consejo Superior
Artículo 55. - El Consejo Superior actuará de acuerdo a normas similares a las establecidas para los Tribunales de Distrito. Funcionará con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 56. - Recibida la causa de apelación por el Consejo Superior, si el apelante no se presenta en término, se declarará desierto el recurso, y se devolverán las actuaciones al Colegio de Distrito.
Si la otra parte no contestare los agravios dentro de los diez días de notificado, no podrá hacerlo después y la instancia seguirá su curso.
Artículo 57. - El fallo del Consejo Superior contendrá la respuesta fundada a las siguientes preguntas: "¿Es justa la sentencia apelada?" En caso negativo, "¿qué resolución corresponde adoptar?"
Artículo 58. - No se publicarán los fallos del Consejo Superior hasta transcurrido el plazo de quince días hábiles de notificada al acusado la resolución definitiva; si este apelara se esperará la sentencia confirmatoria -dictada por el Tribunal de Justicia competente- para hacerlo.
8) Archivo de las causas:
Artículo 59. -Se archivarán en el Colegio de Distrito las causas cuya resolución definitiva hubiera correspondido a los Tribunales de Distrito o Consejo Superior, y en el Colegio de la Provincia cuando hubiera actuado los Tribunales de Justicia competentes.
Reglamento de publicidad y anuncios
Artículo 1º - La publicidad que deseen efectuar los odontólogos que ejercen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, podrá ser exclusivamente a través de: 1) Chapa profesional; 2) Avisos periodísticos; 3) Recetarios; 4) Guía telefónica o comerciales análogas; 5) Revistas y/o publicaciones científicas; 6) De guías de usuarios de tarjetas de créditos; 7) Carteles indicadores.
Los tipos y características de los medios de publicidad anteriormente referidos serán determinados por cada Colegio de Distrito, en lo atinente al área de cada uno de ellos.
Artículo 2º - Toda la publicidad profesional deberá contener en forma obligatoria los siguientes datos: a) Nombre y apellido del profesional; b) Título universitario; c) Número de matrícula; y en forma optativa: a) Especialidad, siempre que estuviese facultado a anunciarse como tal por un Colegio de Odontólogos de Distrito; b) Disciplinas orientativas de las especialidades reconocidas por el Colegio de Odontólogos y que no se contrapongan entre sí; c) Días y horas de atención; d) Categoría profesional; e) Obras sociales, sin identificarlas.
Artículo 3º - Los anuncios y publicidad a que hace referencia este Reglamento no deberán contener leyendas o menciones que por su ambigüedad puedan inducir al engaño, confusión o error en los pacientes. No deberán anunciar prácticas de tratamientos no reconocidas científicamente, ni sistemas y/o medios de atención no
aceptados por la práctica habitual de la profesión, así como tampoco hacer mención explícita o implícita sobre las ventajas de sus aranceles, honorarios profesionales o aparatología a utilizar.
Artículo 4º - Si un odontólogo escribe artículos sobre temas odontológicos sólo deberá constar el nombre y matrícula del profesional y tanto en estos artículos como en los reportajes o notas periodísticas a que se someta, se deberán abstener de indicar su domicilio profesional y en general de valerse de esa circunstancia periodística como forma de captación de pacientes.
Las faltas de ética que pudieran cometerse por estos medios de comunicación social, que excedan el ámbito territorial de un Distrito, serán juzgadas por fuero de atracción, por el Distrito en el que en primer lugar se inició sumario, el que deberá notificar su iniciación a todos los Distritos.
Artículo 5º - Sin perjuicio de la falta de ética que significa la violación del presente reglamento, según las circunstancias de cada caso, el Colegio de Odontólogos de Distrito que intervenga en el sumario respectivo, está facultado a considerar que la conducta del profesional está incursa en los términos del Art. 172 del Código Penal y efectuar la denuncia correspondiente ante la Justicia.
Artículo 6º - Derógase toda reglamentación que se oponga a la presente.
Artículo 7º - El texto del presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2002.
Reglamento de Unidades Asistenciales Odontológicas
Capítulo I: Disposiciones básicas
Artículo 1° - Objeto:
El presente tiene por objeto regular la habilitación y funcionamiento de las unidades asistenciales odontológicas, que funcionen en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Quedan exceptuadas aquellas que pertenezcan al Estado Nacional, al Estado Provincial y a las Municipalidades.
Artículo 2° - Categorías:
Las unidades asistenciales objeto del presente, deberán encuadrarse en algunas de las siguientes categorías:
a. Consultorio
b. Unidad móvil
c. Centro Odontológico
Capítulo II: Trámite de Habilitación, y baja.
Artículo 3° - Desempeño de profesionales:
En los casos en que un consultorio ejercen su profesión más de un matriculado, el pedido de habilitación deberá formularlo el profesional responsable -a cuyo nombre se extenderá el certificado correspondiente, debiendo éste efectuar una declaración jurada que contenga la nómina completa de profesionales que ejerzan en ese mismo consultorio- que deberá ser actualizada por el titular responsable con cada modificación que se produzca respecto de quienes allí ejercieren actos odontológicos.
Artículo 4° - Inspección:
El Colegio de Distrito, dispondrá una inspección dentro de los 45 días de solicitada la habilitación al efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 5° - Habilitación o denegatoria. Adecuación.
El resultado será notificado al peticionante dentro de los treinta días corridos desde la inspección. En el caso de denegarse la habilitación, en la notificación que al respecto se efectúe al interesado, deberán expresarse -indefectiblemente- la causa y/o motivos que sustentaren la denegatoria; en todos los casos, también deberá otorgarse un plazo -acorde con la característica y naturaleza del impedimento invocado- a efectos de que el interesado pueda adecuar su solicitud de conformidad con estas disposiciones.
Artículo 6° - Nueva inspección, recurso:
El peticionante cuyo consultorio no hubiere sido habilitado por las observaciones efectuadas, deberá solicitar nueva inspección acreditando el cumplimiento de las mismas.
Si el Distrito no se expidiera o rechazara la petición y los colegiados consideren que cumplen con las especificaciones mencionadas en el presente reglamento, podrán hacerlo saber en queja al Consejo Superior, el que, previo informe del Distrito, se expedirá al respecto dentro de los 60 días de la presentación.
Artículo 7° - Certificado de habilitación:
El Colegio de Distrito entregará al peticionante un certificado donde conste la habilitación -con el número otorgado a la misma, nombre y apellido del titular de la habilitación, debiendo también incluirse el domicilio del consultorio y localidad, que deberá ser exhibido en el consultorio en cuestión. El número otorgado a cada habilitación que otorgare el Colegio de Distrito interviniente deberá contener -como mínimo y en su estructura básica- el número de Matrícula del profesional responsable.
Artículo 8° - Cambios posteriores:
Toda innovación o cambio que el colegiado efectúe y que represente una modificación respecto de lo habilitado, deberá ser notificado al Colegio de Distrito dentro de los 60 días de realizado para gestionar su aprobación.
Artículo 9° - Bajas:
La habilitación podrá cancelarse de oficio, si se comprobare la modificación antirreglamentaria posterior de las condiciones existentes al momento de habilitarse el consultorio.
En el caso de haber dejado de ejercer en un consultorio, dentro de los diez días, el odontólogo deberá concurrir al Colegio de Distrito para dar de baja al mismo y entregar el certificado de habilitación recibido oportunamente.
Artículo 10. - Vigencia de las habilitaciones:
Facúltase a los Colegios de Distrito a determinar la vigencia de las habilitaciones que efectúe y el procedimiento para las rehabilitaciones. En el caso de los consultorios móviles la vigencia será de un año.
Capítulo III: Requisitos comunes:
Artículo 11. - Alcance:
Toda unidad asistencial, cualquiera sea su categoría se encuentra sometida a las reglas establecidas en el presente capítulo.
Artículo 12. - Cumplimiento de normas, efectos:
Deberán cumplimentarse las normas de ética vigentes en materia de publicidad, como así también respecto no sólo de las demás normas y disposiciones legales atinentes al tema, sino -en particular- se deberá cumplir con las reglamentaciones, resoluciones, normas de ética y de decoro profesional dictadas -todas ellas- por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Si se comprobare alguna infracción en este sentido y el consultorio reuniere todos los demás requisitos exigidos, se procederá a su habilitación, sin perjuicio de la iniciación de las actuaciones administrativas que correspondan.
Artículo 13. - Normas de higiene y bioseguridad:
El consultorio que reuniere todos los requisitos exigidos, será habilitado teniendo en cuenta el cumplimiento de normas de higiene y de bioseguridad que hacen a todas aquellas especificaciones referentes al mantenimiento de una cadena aséptica, en resguardo de la salud del paciente y demás medidas y prevenciones inherentes a la seguridad y comodidad del profesional.
Artículo 14. - Taller mecánica dental:
Es permitido la integración de un taller de mecánico para odontólogos debidamente registrado, siempre que esa tarea sea realizada para el o los odontólogos responsables del consultorio y en un ambiente completamente separado y sin visión del resto de los locales que componen la unidad.
Artículo 15. - Ventilación e iluminación:
El local destinado a la atención deberá disponer de adecuada ventilación e iluminación natural o en su defecto de sistemas artificiales debidamente instalados.
Artículo 16. - Características de los materiales:
Tanto las aberturas como las paredes y cielorrasos deberán estar construidos en forma y con materiales que permitan una adecuada higiene. Los pisos, en toda su superficie, deberán contar con revestimientos impermeables. Los cielorrasos tendrán un acabado que imposibilite la entrada de polvillo o insectos del entretecho o exterior.
Artículo 17. - Equipamiento:
Cada local deberá contar con la variedad de instrumental mínima destinada a la atención de los pacientes, a saber: sillón dental, salivadera, foco de luz dirigida, sistemas de desinfección y de esterilización con estufa a seco o autoclave y métodos idóneos de tratamiento del instrumental y desechos contaminantes.
Artículo 18. - Diploma:
El diploma profesional extendido por autoridad competente o copia autenticada, deberá exhibirse en el local destinado a la atención de los pacientes. Cuando actuara en el mismo consultorio más de un profesional, deberán exhibirse tantos diplomas como profesionales actuaren.
Capítulo IV: Consultorio
Artículo 19. - Denominación:
El consultorio podrá ser designado y anunciado con dicha denominación y el nombre de los profesionales que en él se desempeñan. Se encuentra prohibida la expresión "Policlínica", "Centro", "Instituto", "Clínica", "Sanatorio" y "Hospital".
Artículo 20. - Requisitos:
El consultorio deberá reunir para su habilitación y funcionamiento los requisitos comunes establecidos en el Capítulo III del presente y además los específicos exigidos en el presente capítulo.
Artículo 21. - Composición edilicia:
El consultorio se compondrá como mínimo de:
a. Un local destinado a la atención
b. Sala de espera
c. Baño
Deberán contar con conexión de agua potable, desagües y electricidad
Artículo 22. - Pluralidad de locales de atención:
Son admisibles hasta tres consultorios.
Artículo 23. - Separación de los locales:
Cada uno de los locales que componen los consultorios, de conformidad a los artículos anteriores, deben poseer tabiques o paredes desde el piso al techo, de modo tal que se garantice adecuada separación entre ellos.
Artículo 24. - Circulación:
La sala de espera tendrá acceso directo a la vía pública o a espacios comunes en el caso de propiedad horizontal. La sala de espera tendrá acceso al baño sin pasar por el consultorio.
Artículo 25. - Independencia:
Si el consultorio forma parte de un inmueble o unidad funcional mayor destinado a vivienda u otra actividad, deberá guardar adecuada independencia.
Capítulo V: Unidad Móvil
Artículo 26. - Requisitos:
La Unidad Móvil deberá respetar los requisitos comunes para toda Unidad de Atención establecidos en el Capítulo III y IV del presente y las que específicamente se establecen en el presente Capítulo.
Artículo 27. - Prohibición:
Prohíbese la atención odontológica, en cualquiera de sus prácticas, cuando el vehículo está en movimiento.
Artículo 28. - Notificación del profesional:
El profesional responsable del funcionamiento del consultorio deberá notificar al Colegio de Odontólogos del Distrito donde pretenda funcionar, su plan de actividades indicando los profesionales actuantes, lugares donde piensa estacionarse para el desarrollo de su función y todo otro dato que se le requiera para su mejor ubicación en la oportunidad que se lo desee.
Capítulo VI: Centros Odontológicos
Artículo 29. - Denominación:
Los establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en el presente capítulo podrán ser designados con esta denominación, el nombre de los profesionales que en él se desempeñan y la mención de todo término que no ofenda la ética y el decoro. Se encuentra prohibida toda otra denominación.
Artículo 30. - Requisitos:
El Centro deberá reunir los requisitos comunes exigidos en el Capítulo III y además, los que específicamente se exigen en el presente Capítulo.
Artículo 31. - Composición edilicia:
El Centro se compondrá como mínimo de:
a.- Cuatro locales destinados a la atención.
b.- Sala de espera que admita dos personas por cada local de atención.
c.- Ambiente destinado a la esterilización de materiales.
d.- Un ambiente destinado a sala de rayos x, salvo que, cada local de atención posea equipo propio.
e.- Un ambiente destinado a la colocación de los residuos patogénicos o para la instalación de un equipo para el tratamiento de los mismos.
f.- Dos baños.
Artículo 32. - Dirección Técnica:
El Centro deberá contar con un Director Odontológico, habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 33. - Clínicas, Policlínicas Odontológicas y Hospitales:
Para ser denominados de esa manera deberán incluir quirófano, unidad de internación, sala de recuperación, con su correspondiente equipamiento y adecuarse a las normas del decreto ley n° 7314 y su Reglamentación, o legislación que en el futuro lo sustituya.
Artículo 34. - Vigencia:
La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2003, quedando derogado a partir de esa fecha el Reglamento de Habilitación de Consultorios y toda otra norma anterior que se oponga a la presente.
Reglamento de registro de contratos
Artículo 1º - Los Colegios de Distrito llevarán el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión odontológica, al servicio de las empresas, colectividades, mutualidades e instituciones de asistencia social, así como los concertados entre los odontólogos que se asocien para el ejercicio profesional común: la inscripción será obligatoria y abonará un derecho que fijará el Consejo Directivo ad -referéndum de la Asamblea.
Artículo 2° - El Colegio de Distrito dará cumplimiento al artículo 1° del presente reglamento, no pudiendo, en ningún caso, actuar como mandatario de ninguna de las partes contratantes, cumpliendo exclusivamente las funciones de registrador y sin realizar el análisis ni dictaminar sobre el contenido de lo acordado por las partes.
Artículo 3° - La registración de los contratos dará derecho a los matriculados a recibir asesoramiento en caso de diferencias de las partes.
Artículo 4° - La solicitud de inscripción se presentará acompañada de dos ejemplares del contrato. El Colegio de Distrito asentará en un libro creado a tal efecto los datos correspondientes y se procederá a sellar cada uno de los ejemplares presentados, devolviéndoseles al interesado las copias selladas.
Artículo 5° - En los supuestos de expresa reconducción o cancelación de los contratos anteriormente registrados no se deberán abonar nuevos derechos, bastando la mera notificación fehaciente al Consejo de Distrito haciéndose saber sobre tal circunstancia.
Artículo 6° - Deróganse todas las Resoluciones o Reglamentos que se opongan al presente.

Copyright © BIREME  Contáctenos