DECRETO 1950/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Nutricionista. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 6760.
Del 19/12/2002; Boletín Oficial 16/01/2003.


CAPITULO I - Autoridad de Aplicación
Artículo 1° - Establézcase el presente reglamento de la Ley N° 6760, cuya autoridad de aplicación será el Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
CAPITULO II - Matriculación
Art. 2° - Toda persona de existencia visible que quiera ejercer en el territorio de la Provincia de Mendoza la profesión de Nutrición, deberá solicitar su matriculación en el Registro de Inscripción respectivo del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 3° - Los profesionales comprendidos en el artículo 2° de este Reglamento, deberán cumplimentar, a los efectos de la matriculación, los siguientes requisitos:
a. Matrícula definitiva: Diploma original expedido por las instituciones educacionales reconocidas oficialmente y debidamente legalizado. Fotografía del diploma de anverso y reverso (18x12cm). Fotocopia del diploma de ambos lados (reducida). Fotocopia del documento 1a y 2a hoja y 1 foto carnet de frente.
b. Matrícula provisoria: certificado provisorio original expedido por instituciones educativas reconocidas oficialmente y debidamente legalizado, 2 fotocopias del Certificado provisorio, fotocopia del documento 1a y 2a hoja y 1 foto carnet de frente.
c. Solicitud personal de matriculación.
Art. 4° - El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido en los tiempos, modos y formas previstos por las Leyes N° 3.909 y modificatoria y 3.918.
Art. 5° - Los profesionales cuya solicitud haya sido denegada, podrán solicitar nuevamente su matriculación en cualquier tiempo, acreditando la cesación de las causas o motivos que determinaron el rechazo.
Art. 6° - De las solicitudes aprobadas se formará Legajo personal, devolviéndose el título original y constando en dicho Legajo la documentación que acompañó la misma, como también:
a) el número de matrícula;
b) la firma del matriculado;
Toda modificación de los datos contenidos en el mismo deberá ser notificada a la autoridad de aplicación en el plazo de tres (3) días de producida.
Art. 7° - Acordada la matriculación se le asignará un número de orden, correlativo y ascendente, el que no podrá ser repetido.
El número de las matrículas dadas de baja por las causales previstas por el artículo 9 de la Ley que se reglamenta, no podrá ser otorgado nuevamente a profesionales distintos de aquellos a los que originariamente Correspondió.
Art. 8° - La matrícula podrá ser suspendida o cancelada por las causales establecidas en el Art. 9° de la Ley que se reglamenta.
La suspensión o cancelación de la matrícula será dispuesta cuando:
a) lo solicite el matriculado: se expresará mediante nota dirigida a la autoridad de aplicación en la que fundamente los motivos de la petición de suspensión y el plazo de la misma, o la cancelación;
b) la misma fuera por fallecimiento del matriculado: los derecho habientes deberán notificar dicha circunstancia a la autoridad, acompañando acta de defunción, debidamente legalizada;
c) la suspensión o cancelación fuera dispuesta en virtud de sanciones aplicadas al matriculado.
Art. 9° - En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo anterior, se suspenderá o cancelada la matrícula mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación dictada de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Si la suspensión fuera peticionada por el matriculado, la decisión deberá tomarse en el plazo de diez (10) días de presentación de la solicitud y notificarse al solicitante en debida forma; en caso de no producirse la notificación, el interesado deberá presentarse ante el organismo para darse por notificado, bajo apercibimiento de mantenerse la vigencia de la matrícula.
b) La suspensión motivada en sanciones por la violación de las normas establecidas para el ejercicio de la profesión será tramitada a solicitud fundada del Consejo Deontológico y resuelta por la autoridad de aplicación previo sumario administrativo que asegure el derecho de defensa y conforme a lo previsto por las Leyes N° 3.909 y modificatoria y 3.918.
c) La cancelación de la matrícula será tramitada de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, con las siguientes restricciones: 1. podrá disponerse la suspensión de la matrícula durante la instrucción del sumario. La suspensión no podrá exceder de tres (3) meses; 2. la interposición de recursos administrativos y/o judiciales contra la resolución que disponga la cancelación, suspenderá la aplicación de la misma hasta tanto ella sea dispuesta por sentencia firme de autoridad judicial.
d) Cuando la inhabilitación para el ejercicio de la profesión haya sido dispuesta por sentencia firme de autoridad judicial por hechos y actos que configuren delitos relacionados con el ejercicio de la profesión, durará mientras dure la sanción impuesta y cesará automáticamente con el cumplimiento de aquélla, dejándose constancia de la Resolución judicial, con copia de la parte dispositiva de la misma, en el legajo personal.
Art. 10. - La cancelación de la matrícula por jubilación sólo podrá ser dispuesta a solicitud del interesado.
Art. 11. - La habilitación de la matrícula suspendida será peticionada por el interesado, acreditando la cesación de los motivos que la determinaron y dispuesta por la autoridad de aplicación.
CAPITULO III - Consejo Deontológico
Art. 12. - Créese en el ámbito del Ministerio de Desarrollo social y salud, el Consejo Deontológico de los profesionales de la Nutrición, el que estará conformado en la manera ordenada por el Capítulo V de la Ley que se reglamenta, quedando anulado cualquier otro Consejo que existiera anteriormente.
Art. 13. - El representante del Ministerio de Desarrollo social y salud ante el Consejo Deontológico deberá ser un nutricionista, con los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.
Art. 14. - Los profesionales matriculados deberán elegir sus representantes en el plazo de noventa (90) días de publicado el presente Decreto.
Art. 15. - El acto eleccionario se llevará a cabo en el organismo del Area de nutrición correspondiente del Ministerio de Desarrollo social y salud y/o en las instituciones que se designen.
La junta electoral estará constituida por un (1) representante del citado Ministerio y por dos (2) representantes de los matriculados, elegidos por sistema de sorteo, según número de matrícula, efectuado ante un representante legal. Esta designación será considerada carga pública. En el sorteo se elegirán dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes por simple mayoría de votos, notificándoseles el resultado a los electos a las 72 hs. posteriores del acto eleccionario. El matriculado que rechace su función a la junta electoral tendrá un plazo de siete (7) días para notificar su renuncia al Sr. Ministro de Desarrollo social y salud. De forma automática ingresará el matriculado suplente que le siga por el sorteo.
Art. 16. - Previo a la realización del acto eleccionario, la autoridad de aplicación confeccionará el Padrón de matriculados en condiciones de emitir su voto, dentro de los sesenta (60) días de publicado el presente Decreto.
El padrón provisorio será puesto en conocimiento de los matriculados, mediante el siguiente procedimiento: se remitirá un padrón de matriculados a las instituciones oficiales y privadas más importantes, para conocimiento de los votantes, para su consideración, análisis y/o impugnación, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha del acto, a fin que se deduzcan observaciones o impugnaciones. El Padrón será exhibido en el área del Departamento de Nutrición del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
La convocatoria a elecciones será dispuesta por la Autoridad de aplicación fijando fecha y horario, en el cual se desarrollará, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 19° del presente Decreto.
Art. 17. - Las observaciones o impugnaciones que se realicen al Padrón publicado, deberán ser fundadas y deducirse en el plazo de tres (3) días de conocido el hecho observado o impugnado. Las impugnaciones y/o observaciones podrán presentarse desde el día de exhibición de los padrones hasta diez (10) días antes del acto eleccionario. Pasado ese término se considerará fuera de plazo.
La resolución no admitirá recurso alguno y deberá expedirse dentro de los dos (2) días de interpuesta la solicitud de corrección.
Art. 18. - Deducida observación o impugnación, la que será debidamente fundada, la autoridad dará vista de la misma al impugnado para que en el plazo de tres (3) días realice, fundadamente su defensa o acepte la misma, procediendo la autoridad de aplicación en la forma indicada por el segundo párrafo del Art. 21 del presente Decreto.
Art. 19. - Si no se hubiera producido observación o impugnación de los postulantes, se procederá con la elección en la fecha dispuesta.
Art. 20. - El acto eleccionario se llevará a rabo el día señalado, en las sedes administrativas a determinar por la junta electoral y durante el lapso comprendido entre las ocho horas y treinta minutos (8 h. 30 min.) y las trece horas y treinta minutos (13 h. 30 min.).
Art. 21. - A los efectos de proceder a la elección de los miembros del Consejo Deontológico, la junta electoral emitirá el padrón de matriculados con las condiciones legales necesarias para integrarlo que serán elegidos por elección directa, efectuada ante un representante legal. Emitirá, además, un padrón general definitivo de matriculados en condiciones de votar.
La junta electoral podrá designar sus representantes y veedores para el acto según los requieran las zonas geográficas en donde se realice el escrutinio. Nombrará un número de representantes que éste considere y en el acto se utilizarán urnas lacradas y selladas ante escribano público.
Los representantes designados por la junta electoral tendrán la potestad de realizar el recuento de votos, efectuando la apertura de urnas ante una autoridad de la sede administrativa donde se efectúe el acto. En el momento se labrará acta respectiva remitiendo el resultado del escrutinio en un plazo no mayor de 24 hs.
Art. 22. - El día fijado se realizará el acto eleccionario e inmediatamente de finalizado se realizará el escrutinio, labrándose Acta donde se consignará la cantidad de votos obtenidos por cada postulante, los votos en blanco, nulos y anulados.
En caso en donde se presente empate, en el escrutinio final, la totalidad de los votos válidos emitidos se determinará por orden de prelación mediante sorteo, ante la presencia de un asesor letrado del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, el cual deberá rubricar el acta donde se deje constancia de tal hecho.
La junta electoral procederá a la proclamación de los Consejeros electos y la autoridad de aplicación dictará resolución designando como titulares y suplentes a quienes corresponda.
Art. 23. - El procedimiento de elección de los Miembros del consejo Deontológico se realizará en igual forma, cuando corresponda la renovación de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 de la Ley que se reglamenta.
Art. 24. - Conformado el consejo Deontológico, deberá elaborar su Reglamento interno en el plazo de cuarenta y cinco (45) días y elevarlo a la autoridad de aplicación para su aprobación.
Art. 25. - Será atribución del Consejo Deontológico investigar, por sí o por denuncia conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por los matriculados en el ejercicio de la profesión los casos de inconducta que afecten a la profesión o a los matriculados y aquellos casos en los que se hubieran violado principios de ética profesional y la legislación vigente en la materia.
El procedimiento de las causas sometidas a su conocimiento y decisión será escrito. Toda actuación o procedimiento oral deberá constar en acta.
Art. 26. - Las decisiones que tome el Consejo Deontológico imponiendo sanciones a los matriculados no podrán ser válidamente adoptadas sin la presencia de todos los Consejeros y por mayoría absoluta, pudiendo todo acto ser recurrido de conformidad con la normativa vigente, asegurando el derecho de defensa.
Art. 27. - Las excusaciones y recusaciones de los Consejeros se regirán de conformidad con la Ley N° 3.909 y modificatoria y de acuerdo a las siguientes causales:
a) Tener parentesco con el interesado interviniente por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
b) Tener interés en el asunto o amistad o enemistad manifiesta con el actuante.
c) Cualquier otra circunstancia que permita dudar fundamentadamente de la idoneidad subjetiva del consejero recusable.
Art. 28. - Recibida la denuncia, la que deberá ser firmada, o tomado conocimiento del hecho o acto que motiva su actuación, el Consejo Deontológico citará al matriculado y lo impondrá de las imputaciones realizadas, emplazándolo a hacer la defensa que le correspondiera, en el término de cinco (5) días hábiles de su comparecencia.
Si el matriculado no compareciera y no adujera causas de fuerza mayor para su incomparecencia, procederá en rebeldía. Vencido dicho plazo y presentado el descargo, el Consejo Deontológico ordenará la producción de la prueba ofrecida, si lo creyera conveniente. El período de prueba no podrá exceder de quince (15) días desde la presentación del descargo.
Art. 29. - Producida la prueba o vencido el plazo para ello, el consejo Deontológico dictaminará dentro de los diez (10) días siguientes y elevará su conclusión a la autoridad de aplicación a fin que se dicte la correspondiente resolución, la que se notificará al matriculado, a los efectos que correspondan.
Art. 30. - Las sanciones serán aplicadas por el procedimiento del sumario y de acuerdo al dictamen del Consejo Deontológico, son las que establece el capítulo IV de la Ley que se reglamenta, de conformidad con la gravedad de la infracción cometida y la autoridad de aplicación emitirá la correspondiente Resolución la que será recurrible en los tiempos, modos y formas previstos, por las Leyes Nros. 3.909 y modificatoria y 3.918.
CAPITULO IV - De la Comisión Asesora de Especialidades
Art. 31. - Créese en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, la Comisión Asesora de Especialidades de los Profesionales de la Nutrición, la que estará conformada en la manera ordenada por el capítulo V de la Ley que se reglamenta.
Art. 32. - El representante del Ministerio de referencia ante la comisión Asesora de Especialidades deberá ser un Nutricionista, con los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.
Art. 33. - Los profesionales matriculados deberán elegir sus representantes en el plazo de noventa (90) días de publicado el presente Decreto.
Art. 34. - El acto eleccionario se llevará a cabo en el Area de nutrición, organismo correspondiente del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y/o en las instituciones que se designen.
Por primera y única vez, a partir del presente reglamento se elegirá la comisión Asesora de Especialidades, en forma conjunta con el consejo Deontológico por elección libre por simple mayoría de votos con una antigüedad de quince (15) años en el ejercicio de la profesión, con el objetivo de elaborar las condiciones para aprobar las especialidades dentro de la profesión de Nutrición.
Art. 35. - La Comisión Asesora de Especialidades deberá elaborar su reglamento interno en un plazo de cuarenta y cinco (45) días y elevarlo a la autoridad de aplicación para su aprobación.
Art. 36. - La primera Comisión se desempeñará por el lapso de dos años únicamente y podrá convocar hasta cuatro (4) profesionales ad hoc con el carácter de asesores para organizar las especialidades. La función en la comisión será considerada carga pública.
Art. 37. - Las funciones de esta Comisión serán:
a) Enunciar las posibles especialidades, dejando a consideración de las comisiones siguientes las especialidades que a futuro se requieran.
b) Confeccionar registro de antecedentes académicos y laborales, nacionales e internacionales, que avalen las exigencias para obtener la especialidad.
c) Elaborar los requisitos necesarios que deberá acreditar el profesional para obtener la especialidad.
d) Elaborar un registro de especialidades.
e) Definir las incumbencias de la especialidad.
Cumplimentado el plazo de dos (2) años, la Comisión Asesora de Especialidades entregará toda la documentación elaborada al Consejo Deontológico y dicha comisión quedará automáticamente anulada hasta tanto el Consejo determine la formación de otra comisión a requerimiento de las necesidades planteadas.
Art. 38. - La elección de la primera Comisión Asesora de Especialidadés se realizará de igual manera, con las mismas condiciones, y en forma simultánea que para el Consejo Deontológico.
CAPITULO V - Ejercicio de la Profesión
Art. 39. - Cada matriculado ejercerá libremente su profesión, sin más condiciones que la rectitud en su desempeño y la sujeción a la ética y a las normas jurídicas que debiera observar. Gozará de autonomía para el desempeño en todas sus actividades en las áreas y ámbitos de alimentación y nutrición, con las responsabilidades que le son inherentes.
Art. 40. - Los profesionales de la nutrición podrán gerenciar, asesorar, dirigir, auditar; planifican ejecutar, diagramar, organizar, participar en: empresas de alimentos y nutrición, de servicios gastronómicos de producción, manufacturación, rotulación nutricional de alimentos, certificaciones de calidad total (según normas vigentes en la materia), seguridad alimentaria, manipulación de alimentos, higiene de alimentos, programas relacionados con la profesión; direcciones o instituciones oficiales, públicas, privadas, mixtas, de asistencia alimentario-nutricional; de atención clínica; elaborar planes nutroterapéuticos; recetas y fórmulas dietoterápicas, nutrición animal; en docencia, en instituciones educativas, investigación, realizar peritajes y cualquier otra actividad relacionada con la alimentación y nutrición; que exista o que se presentare.
CAPITULO VI - Disposiciones Complementarias
Art. 41. - Los plazos contenidos en el presente Decreto serán computados en días hábiles administrativos.
Art. 42. - Deróguese toda disposición que se oponga al presente Decreto.
Art. 43. - Comuníquese, etc.
Iglesias; García.


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