LEY 13005
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Salud pública. Establecimiento del examen serológico obligatorio para determinar la presencia de la enfermedad de Chagas para toda mujer embarazada.
Sanción: 03/12/2002; Promulgación: 30/12/2002; Boletín Oficial 20/01/2003.


Artículo 1° - Establécese con carácter obligatorio en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la realización del examen serológico para determinar la presencia de la enfermedad de Chagas para toda mujer en estado de gravidez por parte de los establecimientos sanitarios provinciales o municipales.
Art. 2° - Los establecimientos sanitarios oficiales ya sean provinciales o municipales deberán determinar la existencia de la enfermedad por métodos parasitológicos y serológicos en todo niño recién nacido de madre infectada chagásica y hasta el primer año de vida.
En caso de detectarse infección en el niño, sea o no de origen congénito, será de carácter obligatorio su atención y tratamiento antiparasitario específico para los establecimientos anteriormente mencionados.
Art. 3° - Los establecimientos sanitarios públicos y/o privados radicados en la Provincia de Buenos Aires, que hayan detectado la enfermedad de Chagas en toda mujer en estado de gravidez y/o niño recién nacido, estarán obligados a notificar dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 4° - La certificación de la enfermedad deberá quedar plasmada en la Libreta Sanitaria Materno Infantil creada por el Decreto Ley 10.108/83.
Art. 5° - Todo médico que ejerza la profesión en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y evalúe clínicamente a una mujer en estado de gravidez y/o niño recién nacido, deberá exigir la correspondiente constancia médica de realización de los exámenes serológico o parasitológico establecidos en la presente Ley.
La ausencia de la constancia médica obligará al profesional interviniente a prescribir la realización de dichos exámenes.
Art. 6° - Los actos y omisiones que impliquen la violación de la presente Ley y su reglamentación, constituirá una falta administrativa. El juzgamiento se realizará dentro del régimen al que se encuentra sometido el profesional interviniente, debiéndose aplicar la sanción atendiendo a la gravedad de la falta y en su caso la situación de reincidencia.
En los casos de establecimientos sanitarios privados radicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la sanción será aplicada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley quien, además, deberá comunicar dicha situación al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 7° - Las infracciones a la presente Ley serán penalizadas con multa cuyo régimen será establecido por la Autoridad de Aplicación.
Art. 8° - El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien deberá reglamentarla en el plazo de noventa (90) días contados desde su promulgación.
Art. 9° - Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 10. - La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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