DECRETO 1644/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Protección integral del niño y adolescente - Reglamentación del Libro I de la ley 6354.
del 30/09/1998; Boletín Oficial 21/10/1998.


Artículo 1° - Establézcase que por este instrumento se reglamenta el libro 1 de la ley 6354, en cuanto se refiere a la incumbencia del Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia de Mendoza para la ejecución de los planes y programas destinados a niñez, adolescencia y familia, a través del cual el Poder Ejecutivo implementará estrategias, circuitos y procedimientos específicos. Cuando se trate de estrategias e incumbencias descentralizadas, los programas, los circuitos y procedimientos se determinarán en acuerdo con los organismos locales responsables de la ejecución de las acciones, sean éstas de carácter gubernamental o no gubernamental y de competencia municipal, provincial o nacional. Respecto a la evaluación, se deberán establecer mecanismos administrativos y técnicos de seguimiento permanente a fin de verificar que la ejecución de sus incumbencias, tanto centralizadas como descentralizadas, se ajusten a lo programado.
Art. 2° - El Estado priorizará sus recursos humanos y financieros, teniendo en cuenta las políticas diseñadas por el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, las estrategias, programas y acciones que establezca la Dirección, los convenios celebrados con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales para la atención de niños, adolescentes y sus familias.
Art. 3° - Establézcase que la orientación y asistencia adecuada para favorecer la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes, estará comprendida en medidas y acciones de variada naturaleza relativas a recursos económicos, jurídicos o de otra índole, que el estado a través de sus distintos efectores responsables de las políticas de niñez, adolescencia y familia, suministrará prioritariamente a los padres y, subsidiariamente, a los guardadores que sean miembros de la familia ampliada o de la comunidad local a las que pertenezca el niño o el adolescente. Los guardadores de hecho, deberán solicitar una guarda judicial o el discernimiento a su favor de una tutela, en un plazo no mayor de 72 horas, en conformidad con lo previsto por los arts. 18 y 27 y concordantes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Art. 4° - Establézcase que el derecho a ser oído a que hace referencia el art. 9° de la ley 6354, se implementará a través de la modalidad que resulte mas adecuada en función de la edad, madurez y desarrollo de las facultades del niño; que se expresará en la primera oportunidad, y siempre antes de que se adopte cualquier medida que resuelva sobre su situación.
Art. 5° - Establézcase que se entenderá por guarda jurídica, el cuidado de niños y adolescentes, por el grupo familiar integrado por sus padres y otros guardadores, sean miembros de la familia ampliada o de la comunidad local. La carencia de recursos materiales no es causa suficiente de exclusión aunque se cuente con el consentimiento de los padres o del que ejerza la guarda jurídica, cuando el mismo esté basado en imposibilidades económicas. Dicha causal es objeto de programas sociales, y como tal, en forma exclusiva, no constituye objeto de procesos judiciales. Los motivos graves que por sí mismo autorizan la separación del niño o adolescente de su grupo familiar, están dados por la letra y espíritu de los arts. 9° y 19 y concordantes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Art. 6° - En relación a las funciones del Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, especificadas en el art. 16 de la ley 6354, se determina:
Inc. a) En su función de asesorar y proponer al ejecutivo provincial, las políticas del área, el Consejo Provincial incluirá la realización de un seguimiento de la aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (C.I.D.N.) y de los avances obtenidos en el efectivo goce de derechos reconocidos, en base a los datos que suministren sus propios integrantes relativos al sector que representan. De dicho seguimiento, se elaborará un informe anual, que se remitirá al Poder Ejecutivo provincial para su consideración, y a los distintos actores con injerencia en la materia.
Inc. d) En el diseño de la política oficial de medios de comunicación, el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia, participará impulsando la difusión de contenidos relacionados con la defensa y promoción de los derechos de niños y adolescentes y de concientizar acerca de toda información relativa a adolescentes.
Inc. f) Para promover la progresiva descentralización y desconcentración de las políticas y acciones destinadas a la protección de niños y adolescentes, convocará a las organizaciones locales para incentivar y promover en el ámbito local la promoción y protección de los derechos de niños y adolescentes.
Art. 7° - Establézcanse las siguientes precisiones sobre el art. 29 de la ley 6354:
Inc. a) La implementación a que se refiere el presente inciso se entenderá en los términos de la ejecución a que se refiere el artículo segundo de la ley, que podrá ser centralizada en la Dirección o descentralizada en los organismos locales, gubernamentales o no gubernamentales.
Inc. b) La intervención judicial se entenderá aquí competente, en el sentido de tomar conocimiento de los hechos amenazantes o violatorios de derechos, y de las medidas administrativas centrales o locales implementadas, a fin de garantizar la eficacia de las mismas en el marco de la protección integral de derechos y de exigir su cumplimiento en los casos de omisión, retardo u otra irregularidad.
Inc. f) El registro de las entidades públicas o privadas, estatales o no, que desarrollen sus actividades con niños y/o adolescentes, deberá disponer de copias autenticadas de los respectivos estatutos; individualizando como mínimo, los siguientes datos: Otorgamiento de personería jurídica, denominación y domicilio actualizados, objetivos, equipamientos, recursos humanos y comunitarios.
Inc. k) Tanto la dirección como las organizaciones locales gubernamentales o no gubernamentales, con injerencia en la materia, ante la amenaza o violación de derechos, propondrá acciones que incluyan la modificación de la guarda actual de un niño o adolescente, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad judicial, mediante un informe elaborado por sus equipos. Dichos organismos deberán contar con equipos interdisciplinarios para la atención de niños y adolescentes, víctimas de delitos o de cualquier acción u omisión que amenace o viole sus derechos y con alternativas comunitarias que eviten la institucionalización. Cuando excepcional y subsidiariamente la internación fuera insoslayable por haberse agotado las alternativas anteriores, se aplicarán estrategias de intervención a efectos de disminuirla al menor tiempo posible.
Inc. ll) La representación legal será ejercida por una persona física de la Dirección, siendo su responsabilidad la inserción social el niño o adolescente, a través del restablecimiento de sus relaciones familiares originarias o de la gestión de alternativas comunitarias.
Inc. m) De acuerdo con el orden de aplicación previsto en el art. 184 de la ley 6354, se priorizará la creación y organización de programas especiales. Se entenderá por niños y adolescentes infractores o que incurran en delito, sólo aquellos que hayan sido juzgados y declarados penalmente o autores en conformidad con la ley y los procedimientos aplicables.
Inc. o) La presunta existencia de trastornos psíquicos en niños o adolescentes no implica su internación en un establecimiento especial, salvo que exista dictamen psiquiátrico en tal sentido y orden fundada y escrita de juez competente.
Inc. x) A los efectos del desarrollo de actividades productivas en el ámbito de la Dirección en el que participan niños y adolescentes, se tendrá especialmente en cuenta que el objetivo de la ley, es la convivencia del niño en el grupo familiar a través de la implementación de planes adecuados, por lo que el desarrollo de aquéllas será excepcional y en el marco específico del art. 32 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (C.I.D.N.).
Art. 8° - Establézcase que para el funcionamiento de las organizaciones relacionadas con la niñez y adolescencia, se dispondrá de un conjunto de pautas, criterios o modelos de intervención que, como complemento de los establecidos en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 41 de la ley, se deberán observar en la resolución de las distintas situaciones. Para la aplicación de estos criterios tendrán competencia los equipos interdisciplinarios provinciales, municipales y comunitarios de acuerdo a los dispositivos técnicos y administrativos que disponga oportunamente la Dirección.
Art. 9° - Establézcase que en todos los casos en que los niños y adolescentes sean vulnerados en sus derechos o cometan hechos en conflicto con la ley penal y tome parte la justicia, el juez de turno debe disponer de los equipos interdisciplinarios mas cercanos a su jurisdicción, para coordinar las soluciones pertinentes. Igual procedimiento se aplicará en relación con las medidas de protección especificadas en el art. 180.
Art. 10. - En aquellos casos en que la integridad física, psíquica o social de niños y adolescentes se vea amenazada o violada deberá contactarse de inmediato con la víctima y con su grupo familiar, aparezca o no este último como victimario. Se individualizarán referentes en la vecindad que tengan lazos afectivos con niños y jóvenes e incluso podrá recurrirse a instituciones barriales y a todo otro recurso que implique un entorno significativo para su contención y acompañamiento. Se brindará asesoramiento legal a la víctima y/o sus representantes legales, en cuanto a sus derechos y a la facultad o deber de denunciar. Cuando se presenten casos de violencia intrafamiliar y la situación no pueda resolverse en corto plazo y a fin de evitar la doble victimización, se procurará el apartamiento del hogar del agresor, resguardando las relaciones familiares de la víctima.
Art. 11. - Establézcase que en los casos de niños o adolescentes en conflicto con la ley penal, que presenten dificultades para una participación social activa, los organismos con injerencia en la materia, deberán procurar su inserción comunitaria, contando con programas diseñados en el marco de lo dispuesto por el art. 184 inc. a) o b) de la ley 6354. La participación del joven en algunos de los programas mencionados se acordará con el juez interviniente, requiriéndose del mismo cuando se trate de un organismo local, la delegación de la ejecución en los términos del art. 183 de la ley 6354.
Cuando la familia presente dificultades graves que hagan imposible el regreso de un adolescente detenido en condiciones de reintegro, se gestionarán alternativas comunitarias que hagan posible la contención del joven en libertad sin perjuicio del apoyo y acompañamiento a la familia de origen, a fin de preparar la vuelta al hogar. Las medidas evitarán en todo momento la estigmatización social del niño o adolescente como consecuencia de la imputación penal.
Art. 12. - Establézcase que para atender a niños, adolescentes y familias, las organizaciones no gubernamentales deberán ajustarse a los requisitos que establezca por resolución el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia y deberán contar con la personería jurídica obtenida en la Provincia.
Art. 13. - Establézcase que para autorizar el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la niñez y adolescencia, la Dirección expedirá un informe de aprobación y cumplimiento de todos los requisitos exigidos, en un término no mayor de treinta (30) días corridos, desde el ingreso del trámite a la Dirección el cual podrá ser parcial o definitivo. En caso de ser parcial y resultar necesario, contendrá observaciones orientadas a la aprobación definitiva.
Art. 14. - Comuníquese, etc.
Lafalla; Márquez.


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