LEY 12988
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Sistema de Recupero de Costos por Asistencia a las Adicciones
Sanción: 28/11/2002; Promulgación: 19/12/2002; Boletín Oficial 13/11/2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I
NORMAS GENERALES
(Artículos 1 al 5)
Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Recupero de Costos por Asistencia a las Adicciones, cuyo objetivo será recobrar los fondos públicos invertidos en la prestación de los tratamientos de asistencia a las adicciones, así como también por los aplicados a servicios de auditoria de prestaciones asistenciales a las adicciones.
Art. 2°.- Artículo 2: Los fondos referidos en el artículo precedente, serán recuperados de todas las obras sociales, Asociaciones Mutuales de Obras Sociales y Empresas o entidades de Medicina Prepaga y otros entes de cobertura, por prestaciones brindadas a sus beneficiarios en las dependencias gubernamentales por tratamientos de asistencia a las adicciones, o por servicios de auditoria prestados dichas entidades.
Art. 3°.- Las dependencias del Poder Ejecutivo que brinden asistencia a las adicciones actuarán como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a cuyo efecto deberán organizar en su jurisdicción la Oficina de Recupero de Costos, la que dependerá directamente del Ministro, Secretario o funcionario a cargo de la dependencia.
Art. 4°.- El Sistema de recupero Costos por Asistencia a las Adicciones podrá prever:
a) La coordinación con distintas instituciones especializadas públicas y privadas, dedicados al Diagnóstico, Deshabituación, Desintoxicación, Rehabilitación y Prevención de Drogadependientes, tendientes a la complementación de los servicios de asistencia a las adicciones.
b) El enlace con las obras sociales, asociaciones mutuales de obras sociales, empresas o entidades de medicina prepaga u otros entes de cobertura, a efectos de las prestaciones asistenciales de las adicciones a sus afiliados.
c) La reinversión de los fondos ingresados en el organismo con destino al sistema prestacional brindado por la repartición.
d) La integración racional de los recursos estatales para la atención de los tratamientos a las adicciones.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo dictará a través de sus Ministros, Secretarios o funcionarios a cargo de los organismos que brinden asistencia a las adicciones, las normas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
(Artículos 6 al 9)
Art. 6°.- Serán recursos propios del Sistema:
a) Nota de redacción inciso vetado por Dec. 3063/2002.
b) Aranceles percibidos por la asistencia a las adicciones, que fueren abonados por obras sociales, empresas o entidades de medicina prepaga u otros entes de cobertura con motivo de las prestaciones asistenciales de las adicciones a sus afiliados.
c) Aranceles percibidos por servicios de auditoria de prestaciones de asistencia a las adicciones.
d) Donaciones, legados, recursos provenientes de contratos de cualquier tipo de origen.
e) Fondos que tengan origen en leyes especiales.
f) Los excedentes de fondos al cierre de cada ejercicio financiero.
Nota de redacción. Ver: Decreto 3.063/02 de Buenos Aires Art.1
Expresiones Vetadas (B.O. 13/17-01-2003)
Art. 7°.- En cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo que brinden prestaciones de asistencia a las adicciones, se deberá abrir una Cuenta Especial de conformidad con lo establecido por la Ley de Contabilidad y su reglamentación, a efectos del ingreso y aplicación de los recursos del Sistema.
Ref. Normativas:
Texto Ordenado Ley 7.764 de Buenos Aires.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo podrá disponer el arancelamiento de las prestaciones a efectos de la percepción de los recursos a que se alude en el art. 6, inc. b), de la presente, que serán
determinados para cada una de las dependencias que brinden prestaciones de asistencia a las adicciones y de acuerdo a sus respectivos niveles de complejidad técnica.
Excepcionalmente podrán establecerse aranceles particulares para aquellas Obras Sociales, Asociaciones Mutuales de Obras Sociales y Empresas o Entidades de Medicina Prepaga u otros entes de cobertura no incluidos en las Leyes 23.660 y 23.661. En ningún caso los aranceles y/o trámites o requisitos administrativos necesarios para su percepción, podrán obstaculizar o impedir el acceso de los pacientes a las prestaciones de asistencia a las adicciones.
Ref. Normativas:
Ley 23.660 de Buenos Aires
Ley 23.661 de Buenos Aires
Art. 9°.- Las sumas que las Obras Sociales, Asociaciones Mutuales de Obras Sociales y empresas o Entidades de Medicina Prepaga u otros entes de cobertura, adeudaren por prestaciones brindadas a sus beneficiarios en las dependencias gubernamentales por tratamientos de asistencia a las adicciones, podrán ser cobradas por las respectivas dependencias mediante la vía procesal de apremio. La documentación emitida al efecto se
considerará título ejecutivo suficiente con los requisitos que establecerá la reglamentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículos 10 al 11)
Art. 10.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones y reestructuraciones presupuestarias que fueren menester, a efectos de la puesta en funcionamiento del Sistema de Recupero de Costos por Asistencia a las Adicciones.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Corbata; Rodríguez; Mercuri; Isasi.


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