LEY 12754
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Colegio de Odontólogos de la Provincia. Creación de Colegios de Distrito. Funciones, atribuciones y deberes. Régimen de funcionamiento. Derechos y obligaciones de los colegiados. Inscripción en la matrícula. Derogación de la ley 9944.
Sanción: 06/09/2001; Promulgación: 28/09/2001; Boletín Oficial 05/10/2001;
Fe de erratas Boletín Oficial 21/11/2001 y 22/11/2002.


CAPITULO I - Competencia y personería
Artículo 1º. - Los Colegios de Odontólogos de Distrito creados por esta Ley, constituirán el Colegio de Odontólogos de la Provincia, para los fines de interés general que se especifican en la presente y funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de Personas Jurídicas de Derecho Público.
Art. 2º. - A los fines jurisdiccionales, divídese la Provincia en diez (10) Distritos, que serán integrados por los Partidos que determine el Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires.
Art. 3º. - Los Colegios tendrán su domicilio legal en las localidades que ellos mismos determinen.
Art. 4º. - Los Odontólogos deberán inscribirse en el Distrito donde tengan su domicilio real. Cuando un odontólogo ejerza en más de un Distrito pertenecerá al Colegio correspondiente a su domicilio real. Sin perjuicio de ello, los actos ético-profesionales que ejecutare en otro Distrito, serán juzgados por el Colegio de Distrito en el cual se produjo dicho acto. En el caso de tener domicilio real fuera de la jurisdicción de esta Ley, deberán inscribirse en el Distrito donde tengan su domicilio profesional.
CAPITULO II - De las funciones, atribuciones y deberes de los Colegios
Art. 5º. - Los Colegios de Odontólogos de Distrito tienen por funciones, atribuciones y deberes:
1. Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los odontólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión.
2. El gobierno de la matrícula de los odontólogos que ejercen en el Distrito.
3. Asegurar el correcto y normal ejercicio de la profesión odontológica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía y solidaridad profesional.
4. Procurar la defensa y protección de los odontólogos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales, docentes, de investigación, de previsión y para toda forma de prestación de servicios odontológicos públicos y privados.
5. Interceder a petición del colegiado por su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.
6. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, disposiciones en materia sanitaria y normas de ética profesional.
7. Fijar los honorarios mínimos para las prestaciones odontológicas y las remuneraciones para profesionales en relación de dependencia con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal.
8. Ejercer el poder disciplinario sobre odontólogos de su jurisdicción o de aquéllos que sin pertenecer a la misma sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en el Distrito.
9. Reconocer como especialistas y autorizar a anunciarse como tales a aquellos colegiados que así lo soliciten y reúnan los requisitos que establece la reglamentación respectiva, certificando y recertificando títulos pertinentes.
10. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de exteriorización relacionada con el ejercicio de la odontología, según lo que establezca la reglamentación respectiva.
11. Perseguir el ejercicio ilegal de la odontología denunciando a quien lo haga y toda otra actividad que de una forma u otra atente contra la salud o signifique una evasión al control necesario que el Colegio debe ejercer.
12. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública las ciencias odontológicas sociales o la legislación en la materia.
13. Promover y participar por medio de delegados en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.
14. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter odontológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
15. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos de trabajos e investigaciones de carácter odontológico.
16. Establecer y mantener vinculaciones con las entidades de la profesión odontológica, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.
17. Promover y crear cooperativas odontológicas y toda forma de organismos y/o dependencias sin fines de lucro, destinados a la defensa de los intereses económicos de la profesión, pudiendo a tal efecto elaborar, distribuir e importar los elementos de uso profesional, pudiendo además establecer líneas especiales de créditos o subsidios que complementen dichas necesidades.
18. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.
19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
20. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sustentamiento de los Colegios y que abonarán todos los odontólogos que ejerzan su profesión en la jurisdicción del Distrito, ya sea en forma habitual o temprana.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación dará cuenta a la Asamblea.
22. Realizar todos los actos de disposición y administración de bienes, de cualquier carácter que ellos fueren, como consecuencia de la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones derivadas de la condición de persona jurídica de derecho público otorgada al Colegio de Odontólogos.
23. Aceptar o rechazar donaciones y legados.
24. La autoridad competente comunicará al Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, las altas y bajas del registro de mecánicos para odontólogos a los fines que por intermedio de los Colegios Distritales coadyuve en la inspección y habilitación de los talleres respectivos, pudiendo requerir en el caso de infracción las medidas correspondientes.
25. Habilitar los consultorios odontológicos privados, cualesquiera sea la modalidad del ejercicio profesional o la naturaleza jurídica de su titular, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
26. Expedir las órdenes de encargue que soliciten colegiados para hacer confeccionar en la Ley 12.066.
Art. 6º. - Cuando un Colegio de Odontólogos de Distrito se aparte del cumplimiento de los fines legales o su Consejo Directivo no funcionare en la forma y plazos determinados por la Ley y su reglamentación o se produjere la acefalía de sus autoridades, el Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires por denuncia o de oficio y comprobadas las circunstancias expuestas en este artículo, procederá a intervenirlo por no menos de siete (7) votos en tal sentido. La designación del interventor deberá recaer en un odontólogo de la matrícula que procederá a tomar los recaudos necesarios que las nuevas autoridades sean elegidas en un plazo no mayor a noventa (90) días. Toda cuestión judicial que se promueva por aplicación de este artículo, tramitará ante los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata.
CAPITULO III - De las autoridades de los colegios de odontólogos de distrito
Art. 7º. - Son órganos de la Institución:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal Disciplinario.
CAPITULO IV - Del Consejo Directivo
Art. 8º. - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por los Consejeros de los Partidos que formen el Distrito, correspondiendo a cada Partido un (1) Consejero hasta veinticinco (25) colegiados, dos (2) entre veintiséis (26) y cincuenta (50), tres (3) entre cincuenta y uno (51) y cien (100), cuatro (4) entre ciento uno (101) y trescientos (300), cinco (5) entre trescientos uno (301) y seiscientos (600) y así sucesivamente y en proyección aritmética y geométrica de colegiados. Como mínimo un Partido para tener representación, debe contar con cinco (5) odontólogos. En caso que no los tuviera, se le unirá a otro Partido hasta el momento de completar dicha exigencia.
Art. 9º. - El Consejo Directivo se compondrá de cinco (5) miembros titulares por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento su número y el de los suplentes.
Art. 10. - Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años en la matrícula del respectivo Distrito y tener domicilio profesional en el Partido o grupos de Partidos que represente. Durarán dos (2) años en sus cargos pudiendo ser reelectos por un período más. Se renovarán anualmente por mitades.
Art. 11. - Los integrantes del Consejo Directivo percibirán viáticos irrenunciables por compensación de gastos y movilidad, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea Ordinaria.
Art. 12. - En su primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero, los restantes serán Vocales Titulares. En esa misma oportunidad elegirán un delegado titular y un suplente al Consejo Superior.
Art. 13. - Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 5º inc. 2, 50 y 51 y concordantes, consignando en el legajo profesional los antecedentes del matriculado.
2. El poder disciplinario sobre los odontólogos de su jurisdicción o de aquéllos que sin pertenecer a la misma sean pasibles de sanciones por los actos profesionales realizados en el Distrito.
3. Hacer observar los aranceles profesionales establecidos por esta Ley. Dichos aranceles serán publicados en el Boletín Oficial del Colegio u otro medio fehaciente.
4. Producir informes sobre matriculación y ética profesional a solicitud del interesado o autoridad competente.
5. Ejercer el control de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión odontológica, preservando los derechos del profesional en lo que hace a sus condiciones de trabajo, procediendo a su inscripción. La inscripción será obligatoria y los contratantes abonarán una tasa según lo determine esta ley y que fijará la Asamblea no debiendo exceder del aporte anual de cada colegiado al Consejo Superior.
6. Representar a los odontólogos ante las Autoridades.
7. Perseguir el ejercicio ilegal de la odontología denunciando a quien lo haga y ejercer el control de toda actividad de los profesionales odontólogos, conforme a lo establecido en el Art. 5º inc. 11.
8. Hacer conocer a las Autoridades las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración pública de la salud odontológica y divulgación sanitaria e higiene pública.
9. Intervenir y resolver a pedido de partes las dificultades que ocurran entre colegas y entre odontólogos-empresa y la empresa-paciente con motivo de prestación de servicios y cobro de honorarios.
10. Administrar los fondos del Colegio de Distrito; disponer de bienes muebles o inmuebles; abrir cuentas corrientes; contratar, promover y financiar obras en beneficio de los colegiados.
11. Proponer el presupuesto anual que será sometido a consideración de la Asamblea.
12. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integran la Junta Electoral.
13. Designar los delegados a que se refiere el Art. 5º inc. 13.
14. Organizar oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos. Otorgar poderes generales y/o especiales a los profesionales.
15. Proponer a la Asamblea la cuota anual.
16. Instruir sumario ante la Comisión de Faltas prevista en esta ley o en su Reglamento y de las transgresiones al Código de Ética, cometidas por los miembros del Colegio, debiendo elevarlo al Tribunal de Disciplina.
17. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
18. Informar a los colegiados acerca de toda norma referente al ejercicio de la odontología, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesionales.
19. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
20. Extender la habilitación de consultorios a que se refiere el Art. 5º inc. 25.
Art. 14. - El Consejo Directivo de Distrito deberá sesionar ordinariamente una vez cada dos meses por lo menos, deliberará válidamente con un tercio más uno del total de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con quórum especial.
Art. 15. - El Presidente del Consejo o su representante legal mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones, el que será doble en caso de empate.
CAPITULO V - De las asambleas de distrito
Art. 16. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
Cada Asamblea designará de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario.
La Asamblea se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea ordinaria:
1. Resolver las cuestiones que se susciten acerca del proceso electoral y proclamar a los electos para los distintos cargos directivos, de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral.
2. Considerar y aprobar la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Directivo de Distrito.
3. Aprobar el presupuesto del Colegio para el ejercicio, fijar la cuota anual de los colegiados y el monto de los viáticos de los consejeros y del Tribunal de Disciplina. Fijar las tasas y derechos de inscripción a que se refiere esta Ley.
4. Fijar los honorarios de acuerdo a lo establecido en el Art. 5º inc. 7.
5. Elegir dos (2) asambleístas para firmar el acta de la Asamblea conjuntamente con las autoridades de la misma.
Art. 17. - Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria por resolución del Consejo Directivo cuando lo estime conveniente o cuando lo solicite por escrito por lo menos un quinto (1/5) de miembros del Colegio si dentro de los quince (15) días no fuere convocada por el Consejo, los solicitantes la convocarán por sí, pudiendo sesionar únicamente con la presencia como mínimo del diez (10) por ciento de los colegiados.
Art. 18. - Las Asambleas se constituirán en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, ése se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
Art. 19. - Las citaciones para la Asamblea se harán con una anticipación mínima de quince (15) días corridos y en la forma que disponga la reglamentación.
CAPITULO VI - Del tribunal de disciplina
Art. 20. - El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco {5) miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y deberán contar con cinco (5) años de antigüedad de colegiado en el Distrito y de diez (10) años en la profesión. No podrán formar parte del Tribunal los miembros del Consejo Directivo. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que lo ha de reemplazar en caso de inhabilidad o muerte y un Secretario. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio Reglamento. El mismo sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Disciplina pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En caso de excusación, acefalía o licencia que impidiera contar con el número de integrantes del Tribunal suficientes para sesionar, entenderá en la causa el Tribunal de Distrito que siga en orden numérico conforme lo establezca la reglamentación.
CAPITULO VII - Del poder disciplinario de los Colegios de Distrito
Art. 22. - Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión odontológica y el decoro profesional, a cuyo fin se les confiere poder disciplinario para sancionar su trasgresión.
Art. 23. - Corresponde a los Colegios de Distrito la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la odontología y a la aplicación de la presente Ley y su reglamentación, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 24. - No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Colegio de Distrito conforme a la Ley y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa.
Art. 25. - Además de las medidas disciplinarias, el odontólogo sancionado con la penalidad del inc. c) del Art. 29, quedará automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos por diez (10) años en los Colegios de Distrito, Tribunales de Disciplina y Caja de Seguridad Social para Odontólogos, a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 26. - Las sanciones previstas en el Art. 29, se aplicarán con el voto de la mayoría para el inc. a) de los dos tercios (2/3) para el inc. b) y por unanimidad para el inc. c) de los miembros presentes del Tribunal de Disciplina.
Art. 27. - Las sentencias del tribunal distrital serán recurribles ante el Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires dentro de los diez días de notificadas las partes. Contra el pronunciamiento del Consejo Superior podrá recurrirse ante el Juez competente en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial La Plata, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, debiéndose seguir el trámite establecido por la Ley 12.066 y sus modificatorias. La substanciación de los recursos que se dedujeren ante el Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires se regirán supletoriamente por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.
Art. 28. - Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados: por simple comunicación de los Magistrados, por denuncia por escrito formulada por el agraviado o cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo establecido en el Art. 24, las actuaciones una vez concluido el sumario, pasarán al Tribunal de Disciplina el que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días resolverá fundadamente las causas, comunicando la sentencia al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento.
Art. 29. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención por escrito.
b) Suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) a seis (6) meses, según la gravedad de la falta.
c) Cuando la sumatoria de los meses en suspensión llegara a dieciocho (18), la matrícula quedará cancelada automáticamente. La sanción con la que se alcance a dieciocho (18) meses, deberá ser decidida por el voto unánime de los miembros presentes. Pasados cinco (5) años, el profesional cuya matrícula hubiere sido cancelada, podrá pedir su rehabilitación, la que será analizada por el Colegio de Odontólogos de la Provincia, siendo indispensable para la rehabilitación una mayoría igual a la prevista en el artículo 56.
Las sanciones precedentes podrán llevar como accesoria una multa de diez (10) a cien (100) aportes al Consejo Superior.
Una vez firmes las citadas sanciones, deberán comunicarse a todos los Distritos, Consejos Superiores y Caja de Seguridad Social para Odontólogos y a las autoridades sanitarias, dándoles además publicidad, en el caso de los incs. b) y c).
Art. 30. - Los poderes públicos comunicarán al Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, las sanciones que apliquen a los colegiados.
CAPITULO VIII - De las elecciones
Art. 31. - El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea Ordinaria o prevista a ésta. En caso de haberse presentado una sola lista, no se realizará el acto eleccionario y la Asamblea proclamará a los candidatos de la lista oficializada.
Art. 32. - El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada. Los colegiados que no votaren sin causa justificada, serán pasibles a una multa, cuyo monto será equivalente a una cuota anual fijada para el año de la elección.
Art. 33. - No pueden votar ni ser electos los colegiados que adeudaren los aportes a los Colegios Profesionales y a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia, a la fecha de la convocatoria.
CAPITULO IX - Del Colegio de Odontólogos de la Provincia
Art. 34. - El Colegio de Odontólogos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Odontólogos de Distritos, con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público.
Art. 35. - El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
Art. 36. - La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un Consejero Titular y un miembro suplente que deberá designar cada uno de los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 37. - El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá además los siguientes deberes y atribuciones:
1. Determinar los Partidos de la Provincia que integran cada Colegio de Distrito.
2. Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
3. Promover y participar en conferencias o convenciones vinculadas con la actividad odontológica.
4. Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al progreso técnico científico y al avance social.
5. Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad.
6. Dictaminar su propio Reglamento, de conformidad con esta Ley y las normas generales para el funcionamiento de los Distritos y el uso de sus atribuciones.
7. Velar por la seguridad social de los profesionales odontólogos.
8. Centralizar la matrícula de los odontólogos conforme al sistema previsto en el capítulo XIII.
9. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
10. Conocer y resolver los recursos interpuestos contra las sentencias de los Tribunales Disciplinarios de Distrito.
11. Resolver las cuestiones que se susciten en torno a la interpretación de la presente Ley teniendo las decisiones carácter obligatorio para los Colegios de Distrito.
12. Establecer las listas de diagnóstico y el nomenclador de actos profesionales a que deberá ajustarse toda actividad odontológica.
13. Establecer las normas a que deberán ajustarse los avisos, anuncios y toda otra forma de publicidad relacionada con la odontología.
14. Aceptar arbitrajes y contestar las preguntas que se le formulen.
15. Publicar revistas y boletines.
16. Sesionar ordinariamente por lo menos una vez cada dos (2) meses.
17. Mantener relaciones con los Colegios y entidades odontológicas nacionales y extranjeras.
18. Promover intercambio de informaciones, boletines y revistas con instituciones similares.
19. Organizar reuniones de conjunto con los Colegios Distritales.
20. Designar hasta tres (3) miembros del Colegio sufragando los gastos que ello origine, para representarlo ante Congresos y Convenciones.
21. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución bancaria oficial o privada, abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, construir y contratar obras y aceptar donaciones y legados.
22. Otorgar préstamos y contribuciones; establecer regímenes destinados a la defensa de los intereses económicos de la profesión.
23. Establecer la nómina de especialidades cuyo anuncio autorizarán los Colegios de Distrito.
24. Designar el personal dependiente, contratar profesionales y otorgar poderes.
Art. 38. - En virtud por la facultad conferida por el Art. 37 inc. 2 y dado los supuestos del Art. 6º de esta Ley, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, deberá asumir la intervención que le compete.
Art. 39. - Cuando el Colegio intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifiquen su creación o se apartara de las normas dispuestas por esta Ley, podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo al solo efecto de su reorganización que deberá cumplirse dentro de los noventa (90) días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada haciendo mérito de las Actas y demás documentos del Colegio, previa certificación de su autenticidad, debiendo recaer la designación del Interventor en un Odontólogo colegiado. Si la reorganización no se cumpliere dentro del plazo indicado, cualquier colegiado podrá recurrir a la Suprema Corte de Justicia, para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Art. 40. - A los fines de la organización del Colegio de Odontólogos de la Provincia, los Colegios de Distrito, contribuirán con una cuota anual uniforme por Colegiado, que será determinada por la Asamblea Provincial.
Art. 41. - El Consejo Superior designará entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Actas y un Tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de seis (6) miembros.
CAPITULO X - De las asambleas provinciales
Art. 42. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Cada Asamblea designará sus propias autoridades. La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea Extraordinaria:
1. Sancionar el Código de Ética y los reglamentos que regirán para todos los Colegios.
2. Considerar la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Superior.
3. Aprobar el presupuesto del Colegio de la Provincia para el ejercicio y fijar el monto designado a sufragar los viáticos de los delegados. Las Asambleas provinciales estarán constituidas por no menos de tres (3) delegados por distrito y un (1) delegado más por cada doscientos cincuenta (250) colegiados activos o fracción mayor de cien (100). Los miembros del Consejo Superior podrán ser delegados a las Asambleas ordinarias debiendo abstenerse de votar en los asuntos referidos a su actuación como consejero. Su quórum estará constituido por la mitad más uno de sus componentes.
Art. 43. - Podrán citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten dos (2) Colegios de Distrito o por resolución del Consejo Superior cuando éste lo estime conveniente. Si dentro de los quince días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por si. El quórum de las Asambleas Extraordinaria será el mismo que las Asambleas Ordinarias.
CAPITULO XI - De los recursos
Art. 44. - Los Colegios de Distrito tendrán como recurso:
a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados y el 50 % de la inscripción en la matrícula.
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones a la presente Ley.
c) El monto de la tasa establecida en el Art. 13 inc. 5.
d) Cuota administrativa por registro de matriculados.
e) Los legados, subvenciones y donaciones.
Art. 45. - Todos los odontólogos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual cuyo monto determinará la Asamblea. Los que se matriculen durante el primer año de egresado abonarán el cincuenta (50) por ciento de la primera matrícula. El pago de esta cuota se efectuará por adelantado en la forma y condiciones que determine la Asamblea. Para aquellos que se incorporen posteriormente, tendrán que obrarla dentro de los noventa días de ingreso. Descontándose en tal caso la doceava parte por cada mes completo de año que haya transcurrido. En el caso que la cuota anual fijada por la Asamblea extraordinaria para fijar una ampliación a la cuota anual correspondiente cuyo pago se efectuará en las formas y condiciones que la misma se determine. En caso de mora en los pagos dentro de los plazos fijados se aplicará una multa del 30 %. La mora en que incurriere el odontólogo, respecto del pago del aporte establecido en este artículo, como también la falta de pago en término de los aportes determinados por el Art. 44, incs. a), b) y c), autoriza al Colegio de Distrito para promover su cobro, el que tramitará por el procedimiento establecido en la Ley de Apremios, vigente en la provincia de Buenos Aires. A tal fin, será título ejecutivo válido la liquidación de deuda suscripta por el Presidente y el Tesorero del Colegio.
Art. 46. - Los recursos serán depositados en cuentas bancarias que al efecto tendrán los Colegios oficiales y privados.
CAPITULO XII - De los derechos y obligaciones de los colegiados
Art. 47. - Son derechos y obligaciones de los Colegiados:
a) Ser defendido a su pedido y previa consideración de los Organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que fueran lesionados sus intereses profesionales, como consecuencia de su actividad.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios o dependencias para el servicio general.
d) Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio. Serán válidas todas las notificaciones que los Colegios les efectúen a ese domicilio.
e) Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electo para desempeñar los cargos de los órganos directivos del Colegio.
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos que lleguen a su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la odontología.
g) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación, a que obliga la presente Ley, de conformidad al reglamento que en su consecuencia se dicte.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
j) Concurrir con voz a las reuniones del Consejo Directivo y con voz y voto a las Asambleas de los Colegios de Distrito.
k) Deberá solicitar la habilitación de sus consultorios profesionales de conformidad al reglamento que se dicte.
Art. 48. - Sin perjuicio de lo expuesto en la presente Ley, los odontólogos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse.
CAPITULO XIII - De la matrícula
Art. 49. - Para ejercer la profesión en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, cualquiera fuera su modalidad o el origen de las entidades que contrataren o de cualquier modo utilizaren los servicios de un profesional odontólogo, éste deberá previamente inscribirse en la Matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Odontólogos de Distrito, creados por esta Ley. Considérase ejercicio profesional odontológico el actuar en cualquiera de las incumbencias que están comprendidas en el título universitario.
Art. 50. - La inscripción en la Matrícula se efectuará a solicitud del interesado, el que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se enumeran:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título reconocido según lo determine la legislación.
3. Declarar su domicilio real y su domicilio profesional, a los efectos de sus relaciones y notificaciones con el Colegio.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación o incompatibilidad establecidas por la legislación vigente.
5. Prestar juramento según la forma que establezca el Colegio de Odontólogos de la Provincia.
6. Denunciar la existencia de consultorios para la habilitación por el Colegio de Distrito.
Art. 51. - El Colegio verificará si el odontólogo reúne los requisitos exigidos por la presente Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá denegar la solicitud.
Art. 52. - Efectuada la matriculación, el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante, en el que constará la identidad del odontólogo, domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos y demás organismos que establezca la reglamentación.
Art. 53. - Los odontólogos que ejercieran la profesión sin estar matriculados, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, serán pasibles a una multa equivalente al triple del monto actual de la cuota de colegiación por cada año y/o fracción mayor de seis (6) meses del ejercicio sin matrícula, clausurándosele su consultorio, el que será rehabilitado una vez satisfechas las multas aplicadas y efectuada la matriculación que ordena la ley, si reuniera los requisitos establecidos por la reglamentación respectiva.
Art. 54. - Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la resolución de una Junta de especialistas médicos constituidos por un médico designado por el Colegio de Odontólogos, otro por el Ministerio respectivo, otro por el Colegio de Médicos y otro por el odontólogo interesado o sus familiares, si así lo solicitaren. Dicha Junta deliberará con la presencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes.
b) La muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas de sentencia judicial.
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias, mientras duren, emanadas del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires o de otros similares.
e) El pedido del propio interesado, que no podrá solicitarla con efecto retroactivo, si a la fecha que pretende retrotraer el cese hubiera estado en condiciones de requerir la cancelación de la matrícula.
f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la legislación vigente.
g) El abandono en el ejercicio profesional, que así será interpretado por el Colegio Distrital cuando la falta de pago de dos anualidades.
Art. 55. - El odontólogo cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar su rehabilitación acreditando ante el Colegio de Distrito que desaparecieron las causales que motivaron la cancelación.
Art. 56. - La cancelación de la matrícula será resuelta por el Consejo Directivo del Colegio de Distrito competente. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros presentes para definir los supuestos previstos en los incs. a), d), f) y g) del Art. 54. En los demás supuestos se elegirá mayoría simple. La resolución que disponga la cancelación de la matrícula podrá ser objeto de recurso de apelación por el colegiado dentro de los diez días hábiles de notificado debiendo entender en el recurso, como tribunal de alzada, el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Contra la resolución que recaiga, el interesado podrá recurrir ante el fuero en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, en el plazo de diez días hábiles de notificado, debiendo seguir el procedimiento establecido al respecto en la Ley 12.008 y sus modificaciones.
Art. 57. - El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula anotando a los que cesen en ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente Ley; anotará además las inhabilitaciones temporarias y en cada caso, hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el Art. 53.
Art. 58. - Los Colegios de Distrito y el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, en su caso, clasificarán a los inscriptos conforme lo establezca la respectiva reglamentación.
Disposiciones transitorias
Art. 59. - Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Fuero en lo Contencioso Administrativo, el procedimiento recursivo contra las decisiones del Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la provincia de Buenos Aires, continuará tramitando conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 9944/83. Esta cláusula transitoria perderá vigencia de pleno derecho cuando se verifique la entrada en funcionamiento de los tribunales creados por Ley 12.008 y los trámites en curso en ese momento deberán continuarse ante los estratos judiciales que hubieren prevenido.
Art. 60. - Deróguese el Decreto Ley 9944/83 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 61. - Comuníquese, etc.


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