DECRETO 1392/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Prescripción de medicamentos por su nombre genérico o de nominación común internacional. Reglamentación de la ley 7037.
Del 21/08/2003; Boletín Oficial 10/09/2003.

Visto el expediente 0002683- S-02-77705, en el cual se eleva el proyecto de reglamentación de la Ley N° 7037, referida a la obligatoriedad de la prescripción de los medicamentos por su nombre genérico o denominación común internacional, y
Considerando:
Que resulta necesario reglamentar las disposiciones de la citada Ley, dada la trascendencia de su objetivo de promover y/o facilitar el acceso de los medicamentos a la población.
Que no se vulnera la libertad de prescripción de los profesionales de la salud autorizados a hacerlo.
Que se debe establecer el marco para que el profesional farmacéutico se desempeñe de acuerdo a las facultades conferidas por la citada Ley.
Que el Estado Provincial debe velar por la salud del conjunto de la población, favoreciendo que una vez prescripto el medicamento por el profesional de la salud, tal población pueda optar libremente por distintos medicamentos registrados y autorizados existentes en el mercado, constituyendo esta elección, el principal instrumento tendiente a prevenir conductas especulativas que distorsionen el mercado de medicamentos y dificulten su acceso.
Por ello, en conformidad con lo dictaminado por Asesoría Letrada del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Reglaméntense los artículos que a continuación Se indican, de la Ley N° 7037.
Art. 2° - (Art. 1° de la Ley N° 7037, en relación con el Art. 1° de la Resolución N° 326/02) - La receta que no cumpla con los requisitos exigidos por el Art. 1° de la Ley N° 7037 y por el Art. 1° de la Resolución N° 326/02, no deberá ser dispensada por el profesional farmacéutico. Sin perjuicio del cumplimiento de tales requisitos, los médicos y odontólogos deberán cumplir con las exigencias contenidas en tal sentido por las normas legales y reglamentarias vigentes -nacionales y provinciales- que regulan el ejercicio de la Medicina y Odontología.
Art. 3° - (Art. 1° de la Ley N° 7037, en relación con los Arts. 3° y 4° de la Resolución N° 326/02) - La dispensa de medicamentos en las circunstancias contempladas por los Arts. 3° y 4° de la Resolución N° 326/02 deberá quedar documentada y registrada en el archivo de recetas de la farmacia y en los libros correspondientes. Ello, sin perjuicio de los restantes registros y documentaciones que correspondan en cada caso concreto, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes -tanto nacionales como provinciales- que regulan el ejercicio de la farmacia.
La constancia del consentimiento al cual efectúan referencia los Arts. 3° -segundo párrafo- y 4° de la Resolución N° 326/02, consistirá en la anotación de la leyenda "El paciente recibe información completa y elige conforme". A continuación de dicha leyenda deberá encontrarse asentada no sólo la firma del profesional farmacéutico con las formalidades exigidas por los mencionados artículos sino también la del destinatario del medicamento.
En el supuesto que el paciente no supiere o no pudiere firmar se admitirá como válida la impresión digital, en cuyo caso la autenticidad de dicha impresión deberá ser avalada por un testigo.
Art. 4° - (Art. 1° de la Ley N° 7037, en relación con el Art. 5° de la Resolución N° 326/02) - El profesional farmacéutico no podrá reemplazar el medicamento prescripto cuando la receta cumplimente con los requisitos establecidos en el Art. 2° de la Ley N° 7037. En el supuesto de que no se cumplan tales requisitos, el profesional farmacéutico estará facultado para proceder tal como se establece en el Art. 6° de la presente reglamentación.
Art. 5° - (Art. 1° de la Ley N° 7037, en relación con el Art. 8° de la Resolución N° 326/02) - La Comisión creada por la Resolución N° 2389/02 MDSyS y ampliada por Resolución N° 00547/03 MDSyS elevará al Sr. Ministro de Desarrollo Social y Salud propuestas de diseño de Programas y/o Estrategias de Educación dirigidas a la población y a los profesionales de la salud y vinculados con los objetivos establecidos en la Ley N° 7037 y en la presente reglamentación. Tales propuestas serán también comunicadas a las respectivas entidades científicas, gremiales y de defensa del consumidor.
Art. 6° - (Art. 2° de la Ley N° 7037) - La leyenda insustituible o irremplazable y la justificación fundada que avale tal decisión deberán ser consignadas indefectiblemente de su puño y letra por el profesional prescribiente. En el supuesto de no ser así, el profesional farmacéutico estará facultado para proceder de acuerdo con lo establecido por el Art. 4° de la Resolución N° 326/02.
Art. 7° - (Art. 3° de la Ley N° 7037) - Las infracciones a la Ley Provincial N° 7037 y/o a la presente Reglamentación, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo, cuando la falta cometida fuera de poca gravedad y el infractor no revistiere carácter de reincidente, con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta Pesos quinientos ($ 500,00).
Previo a la aplicación de las sanciones y en las condiciones establecidas en el párrafo anterior se correrá vista al presunto infractor, para que en el término de cinco (5) días hábiles, efectúe su descargo y ofrezca pruebas ante la Asesoría Letrada del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Una vez vencido dicho término y sustanciada la prueba, en el supuesto de ofrecimiento de la misma, previo dictamen de Asesoría Letrada e intervención del Honorable Consejo Deontológico respectivo, las actuaciones serán elevadas a consideración del Sr. Ministro de Desarrollo Social y Salud.
En el caso de disponerse la aplicación de alguna de las sanciones precedentemente detalladas, la misma será instrumentada a través de Resolución del citado Ministerio.
En el supuesto de considerar que la gravedad de la falta presuntamente cometida o la reincidencia del infractor, requiere la aplicación de una sanción de mayor envergadura, el procedimiento a seguir a los efectos de la aplicación de la misma, consistirá en la iniciación del pertinente sumario administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2636, modificatorias, reglamentaciones y toda otra normativa que al respecto se dicte.
En todos los casos se registrará la sanción aplicada en el legajo personal del profesional que corresponda.
Art. 8° - (Art. 3° de la Ley N° 7037) - Los fondos que se perciban por la aplicación de la presente Reglamentación deberán ser ingresados por rentas generales.
Art. 9° - (Art. 3° de la Ley N° 7037) - La falta de pago de dichas multas hará exigible su cobro por vía de la Fiscalía de Estado, constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la Resolución Ministerial -firme- a través de la cual se haya instrumentado la aplicación de las mismas.
Art. 10. - Establézcase que la Resolución N° 326/02 que se menciona en el presente Decreto, corresponde a la Resolución N° 326/02 dictada por el Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
Iglesias; García.


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